CE-05001-23-33-000-2019-00347-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-00347-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUSNo puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, los recursos procedentes o una instancia adicional / ACUMULACIÓN DE PENASDecisión corresponde al juez ordinario [S]e estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, so pena de desplazar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que están pendientes de decisión los recursos formulados por el señor [F] el mismo día que se le notificó la revocatoria de la acumulación jurídica de las penas. Téngase en cuenta que, de conformidad con el material allegado al proceso, el recurso de reposición apenas pasa al despacho del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el 13 de febrero de 2019, luego de agotados los traslados del caso. Así las cosas, no es procedente revocar la providencia recurrida, debido a la existencia de recursos pendientes de resolución. Recuérdese que ante la existencia de actuaciones judiciales en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a
resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se evidencie la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 460
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00347-01(HC)
Actor: YOBAN ESTEBAN FLÓREZ CHICA
Demandado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTUARIO Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del seis (6) de febrero del año en curso, dictada por el magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Yoban Esteban Flórez Chica.
ANTECEDENTES
1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El cinco (05) de febrero de 2019, el señor Yoban Esteban Flórez Chica presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, porque el juzgado de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Santuario (Ant.) revocó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los juzgados penal del circuito de Girardota (Ant) y segundo (2º) penal del circuito especializado de descongestión de Antioquia1. Esa determinación se estima contraria a derecho, por afectar la seguridad jurídica y desconocer la decisión previa de acumulación adoptada por una autoridad judicial. En palabras de la parte actora: “…Que un juez de su misma inbestidura (sic) debe respetar y en ello también radica la segurida (sic) jurídica (sic). La señora juez debe respetar el criterio de los otros jueces. Pues cuando alguien no esta (sic) con una decisión para ello la ley establese (sic)unos tienpos (sic) y en este caso con las fechas referidas esta (sic) claro que se bencieron (sic)” Y todo lo dicho cobra relevancia porque la revocatoria incide en el tiempo restante dentro de establecimiento de reclusión: con la acumulación jurídica de las penas, el tiempo de condena definitiva era equivalente a 68 meses de prisión, de los cuales restaban 80 días para el 29 de noviembre de 2018; sin embargo, sin la acumulación faltarían 594 días para cumplir la condena correspondiente. 1.2. El seis (06) de febrero del año en curso, el magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de habeas corpus, por tratarse de una materia reservada, en el caso concreto, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Prueba de esto es que se encontraban pendientes de resolución los recursos de reposición y en subsidio
apelación, interpuestos por el mismo condenado en contra de la revocatoria de la acumulación jurídica de las penas.
2. Impugnación El seis (06) de febrero de 2019, en la diligencia de notificación, el señor Yoban Esteban Flórez Chica dejó constancia de impugnación; sin embargo, no expuso los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, tratándose de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.
Por tal razón, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del primero (1º) de febrero del año en curso, dictada por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo Del Magdalena, por medio de la cual negó la solicitud de habeas 1 Penas privativas de la libertad impuestas mediante providencias del 3 de diciembre de 2012 y del 21 de agosto de 2015, respectivamente. corpus formulada por el señor Rafael Jiménez Vargas en favor de Moisés Carreño Becerra.
2. Del Fondo del Asunto Desde ya se advierte que la providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural –el de ejecución de penas y medidas de seguridad para el caso-, más cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una
vía de hecho. 2.1. El Habeas corpus no es mecanismo para reemplazar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 2.1.1. Mediante la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto; no se cumple con el requisito de la orden judicial previa o con los elementos de la captura en flagrancia o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos. La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado2 o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica dentro del término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. Pero siempre que los mecanismos ordinarios no operen, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues
ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado3”. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los , se insiste, los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es 2 Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631. que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto4. Todo, sin desconocer que a ello debe agregarse una manifiesta vía de hecho, que habilite la intervención por medio del habeas corpus. 2.1.2. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que: A.- El 03 de diciembre de 2012, el juzgado penal del circuito de Girardota (Ant.)
condenó al señor Flórez Chica a 48 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. B.- El 21 de agosto de 2015, el juzgado segundo (2º) penal del circuito especializado de descongestión de Antioquia condenó al señor Flórez Chica a 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. C.- El 20 de noviembre de 2018, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santuario (Ant.) decretó, de oficio, la acumulación jurídica de las penas relacionadas en los literales a) y b). En consecuencia, fijó una pena privativa de la libertad de 68 meses de prisión. D.- El 29 de noviembre de 2018, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santuario (Ant.) adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) redimió 81 días de condena por 972 horas de estudio intramural; y, (ii) negó la liberación por pena cumplida, pues faltaban 80 días. E.- El 29 de enero de 2019, se revocó la acumulación jurídica de las penas referenciada, porque se reconoció como tiempo de detención física un período en el que el condenado gozó del beneficio de la libertad condicional. Esa decisión se notificó personalmente al señor Flórez Chica el 31 de enero de 2019; oportunidad en la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.1.3. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe
denegarse, so pena de desplazar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que están pendientes de decisión los recursos formulados por el señor Flórez Chica el mismo día que se le notificó la revocatoria de la acumulación jurídica de las penas. Téngase en cuenta que, de conformidad con el material allegado al proceso, el recurso de reposición apenas pasa al despacho del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el 13 de febrero de 2019, luego de agotados los traslados del caso. Así las cosas, no es procedente revocar la providencia recurrida, debido a la existencia de recursos pendientes de resolución. Recuérdese que ante la existencia de actuaciones judiciales en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los 4 Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”. C-163 de 2008. cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad
personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5”. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se evidencie la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del seis (6) de febrero del año en curso, dictada por el magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Yoban Esteban Flórez Chica.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado 5 Corte Suprema de Justicia, providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 51018.