CE-05001-23-33-000-2019-00376-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-00376-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSNo es procedente para ordenar la reparación de daños en los bienes / ACCIÓN POPULAR – Naturaleza principalmente preventiva y no reparatoria De conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene como finalidad esencial la prevención de la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, tal como lo ha expuesto esta Sección en diversas oportunidades (…) En igual sentido, esta Corporación consideró que aun cuando la acción popular tenga una finalidad preventiva y restitutoria, no es el mecanismo idóneo para solicitar la reparación de los perjuicios causados, como sí ocurre con la acción de grupo (…) En consecuencia, es dable concluir que la acción popular no es de naturaleza reparatoria sino preventiva y restitutoria, por lo que no es posible ordenar la reparación de los bienes afectados con la actividad ilegal probada en el proceso, tal como lo pretende la accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2
DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Competencia de las CAR frente a su protección / CORANTIOQUIA – Legitimación en la causa por pasiva El Tribunal ordenó a CORANTIOQUIA que realizara el acompañamiento y asesoramiento a los particulares y/o al Municipio de Medellín para la recuperación y atenuación del impacto ambiental ocasionado; además, la culminación del
procedimiento sancionatorio ya iniciado y determinar si hay lugar a iniciar uno nuevo por infracción de las normas ambientales. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como función, entre otras, brindar asistencia técnica a los particulares para el correcto manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, así como también efectuar la evaluación, control y seguimiento de los usos del suelo, lo cual comprende la incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a los suelos; de igual forma, le corresponde imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.(…) Adicionalmente, el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…) Asimismo, el artículo 31 de la normativa en comento previó que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, por lo que les impuso los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo; (ii)
apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. (…) La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99, el cual le impone a las CAR los deberes de “realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”. Lo precedente pone de manifiesto que aun cuando la autorización de la actividad relacionada con escombreras sea de competencia del ente territorial, ello no la exime de cumplir las funciones que la ley le atribuye como autoridad ambiental.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 1523 DE 2012
ACCIÓN POPULAR - Condena en costas / AGENCIAS EN DERECHO – Se entenderá causada siempre que el actor popular resulte vencedor
Las costas procesales son aquellos gastos en que debe incurrir la parte vencida en un proceso judicial y que está compuesta por: i) expensas, que son las erogaciones económicas necesarias para tramitar el proceso y; ii) las agencias en derecho, que resulta ser la suma reconocida a la parte favorecida, por los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. (…) De lo anterior se concluye que, por expresa remisión del legislador [artículo 38 de la Ley 472 de 1998], las normas aplicables a la condena en costas en la acción popular serán las previstas en el procedimiento civil, además, que solo se condenará al demandante al pago de las mismas cuando la acción sea presentada de forma temeraria o de mala fe o podrá imponer sanción en el evento que cualquiera de las partes actúe de mala fe. En el caso sub examine, CORANTIOQUIA pretende que se revoque la decisión del a quo en lo referente a la condena en costas impuesta en su contra, argumentando que ha realizado las gestiones necesarias para menguar la problemática presentada en la finca La Fortuna; y que, además, no fue demandada sino vinculada dentro del presente proceso. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a CORANTIOQUIA en su escrito de apelación, pues la sentencia es favorable a las pretensiones tendientes a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que de conformidad con lo establecido por esta
Corporación, es del caso que se condene en costas y agencias en derecho a quien resultó vencido en el proceso y se le impuso la obligación de cumplir las órdenes allí expuestas, como ocurre con esa autoridad ambiental. Por lo demás, en relación con el argumento de CORANTIOQUIA referente a que no se le debe condenar en costas por cuanto tiene la calidad de vinculada y no de demandada, la Sala advierte que ello no es de recibo, por cuanto, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472, la acción popular se dirigirá contra la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y, en caso de que se desconozcan los responsables, al juez le corresponderá determinarlos, razón por la que la calidad de vinculado o parte demandada, no incide en la determinación que efectúe el juez de conocimiento sobre el responsable de la vulneración del derecho colectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 472ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00376-01 (AP)
Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MONTAÑITA DEL
CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA
TESIS: Se confirma la providencia apelada. No es procedente incluir en las medidas ordenadas por el a quo la reparación de los daños en los bienes ajenos, toda vez que la acción popular es preventiva y no reparatoria. Las órdenes impartidas por el Tribunal se encuentran dentro del ámbito de competencia de CORANTIOQUIA.
Derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la DEMANDANTE y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. I.1La Demanda La señora ÁNGELA MARÍA GRAJALES MUÑOZ, en calidad de presidenta de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA MONTAÑITA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN2, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ –AMVA-3 y CORANTIOQUIA, en defensa del derecho fundamental de petición. La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, mediante auto de 27 de mayo de 2016, transmutó el amparo solicitado a una acción popular, en atención a que de los
hechos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda se podía advertir que lo pretendido por la actora era la defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos La actora manifestó que el señor HUMBERTO RESTREPO CASTAÑEDA construyó un botadero de escombros ilegal, en la finca La Fortuna de la Vereda Montañita. Indicó que la referida situación le fue puesta en conocimiento al Corregidor de San Antonio de Prado, al Director del Departamento Administrativo de Gestión y Riesgo de Desastres, al Jefe de la Oficina Territorial Norte de CORANTIOQUIA, a la Subsecretaria de Planeación Territorial y Estratégica del Municipio de Medellín y 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante AMVA. a la Corporación de Acueducto la Montañita, por el señor CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ARBOLEDA, mediante informe técnico de 16 de abril de 2015. Adujo que ante la falta de diligencia de las anteriores entidades, mediante escritos de 4 de junio de 2015 y el 21 de enero de 2016, les solicitó el retiro total del lleno estructural, dada la situación ambiental que se presenta con ocasión del desarrollo de esa actividad, sin obtener respuesta alguna. I.3. Pretensiones Pese a que la actora en un principio solicitó la protección al derecho fundamental de petición, de lo expuesto en el escrito de demanda es dable concluir que lo pretendido es que se conceda la protección de los derechos colectivos al goce de
un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, se ordene el retiro del botadero de escombros ilegal construido por el señor HUMBERTO RESTREPO CASTAÑEDA en la finca La Fortuna de la Vereda Montañita. I.4. Defensa I.4.1.- El Municipio de Medellín, actuando por conducto de apoderado, indicó que no ha otorgado ningún permiso para la disposición de residuos en la escombrera de la Finca La Fortuna; por el contrario, mediante comunicación núm. 2009005522505, suscrita por la Unidad de Servicios Públicos y la Subdirección de Ordenamiento Territorial, concluyó que, teniendo en cuenta las restricciones hidrológicas, geotécnicas y normativas del predio objeto de discusión, no era posible llevar a cabo un lleno estructural. Adujo que, adicionalmente, la actividad en mención no cuenta con concepto favorable de usos del suelo por parte de la oficina de Planeación Territorial para la ejecución de proyectos de esta naturaleza, lo que permite identificar un actuar negligente e ilegal del particular, pues carece de cualquier clase de autorización, lo que ha generado impactos a la comunidad de la zona y a los recursos naturales. Añadió que, a través de la Corregiduría de San Antonio de Prado, mediante Resolución núm. 008 de marzo de 2016 y en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las obras relacionadas con la disposición
de tierra y escombros en la Finca La Fortuna, la cual fue desacatada por el particular. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». Argumentó que ha ejercido las competencias legales relacionadas con la recolección, transporte, cargue, aprovechamiento y disposición final de residuos de construcción y/o demolición para el funcionamiento de las escombreras. Asimismo, adujo que adelantó el proceso contravencional, el cual fue radicado bajo el núm. 000002002427-15-000; y que, adicionalmente, ha propendido por la seguridad, salud y ambiente sano de los habitantes del sector. - «CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL». Mencionó que ha cumplido con las obligaciones legales y constitucionales que competen en el asunto.
- «INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS».
Afirmó que ha realizado todas las gestiones y medidas que tiene a su alcance como requerir al propietario de la Finca La Fortuna, suspender la disposición de escombros, dar respuesta a las solicitudes, realizar visitas técnicas, proyectar informes técnicos e imponer medidas preventivas, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1333 de 21 de julio de 20094. I.4.2.- CORANTIOQUIA5 informó que el señor JAIME QUINTERO GIRALDO, le presentó una solicitud de permiso ambiental para la conformación de un lleno estructural en la Finca denominada La Fortuna; sin embargo, mediante Oficio, con radicado interno 130M95-1520-1133 de 20 de noviembre de 2009, dio respuesta
en el sentido de indicarle que como autoridad ambiental no era competente para la aprobación de este tipo de actividades, cuando no hacían parte del cierre y abandono de procesos mineros que fueran autorizados por esa entidad, por lo que le recomendó remitirse al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, dependencia encargada de otorgar dichos permisos. Señaló que, en dicho oficio, también le advirtió al particular que, con posterioridad a la obtención del permiso requerido, debía acercarse a sus oficinas, con el fin de 4 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 5 Vinculada al proceso por el Juzgado por medio de auto de 27 de mayo de 2016. evaluar qué permisos de índole ambiental serían solicitados, dependiendo de la intervención que realice a los recursos naturales. Adujo que, como consecuencia de la petición presentada por la actora el 4 de junio de 2015, procedió a realizar visita al predio objeto de debate, tal como consta en el informe técnico 160AN-1508-29602 de 31 de agosto de 2015, dando como resultado la expedición de los siguientes actos administrativos: i.- Resolución 160AN-1602-17786 de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las obras o actividades relacionadas con la disposición de tierra y escombros. ii.- Resolución 160AN-1602-28330 de 3 de febrero de 2016, en la que dispuso el inicio del proceso sancionatorio ambiental contra el señor JAIME QUINTERO
GIRALDO.
Añadió que al encontrar que el señor JAIME QUINTERO GIRALDO ya no era el
propietario del inmueble, mediante Resolución 160AN-1603-17899 de 8 de marzo de 2016, modificó las órdenes en el sentido de imponer la medida preventiva a las señoras ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y CARMEN LIGIA GÓMEZ VÉLEZ, en calidad de nudas propietarias, y al señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, en calidad de usufructuario; y que a través de la Resolución 160AN-1603-28501 de esa misma fecha, dispuso iniciar el proceso sancionatorio ambiental en contra de los mismos. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Adujo que ha realizado las gestiones que se encuentran dentro de su ámbito de competencia como autoridad ambiental, pues inició un proceso sancionatorio ambiental contra los infractores, por lo que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. - «SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993». Indicó que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936, el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y no lo concerniente al funcionamiento de escombreras o llenos estructurales, cuya competencia esta atribuida al ente territorial que, a través de la Secretaría de Planeación, determina la viabilidad de este tipo de actividades. Que, en virtud de su potestad sancionatoria ambiental, inició proceso
sancionatorio contra los infractores como entidad garante del medio ambiente. - «COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES». Sostuvo que lo atinente a la gestión de riesgo de desastres corresponde principalmente a los entes territoriales, pues la intervención de las Corporaciones Autónomas regionales es complementaria y debe estar relacionada con asuntos ambientales.
- «COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA REGULACIÓN, AUTORIZACIÓN, OPERACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LLENOS DE TIERRA “ESCOMBRERAS”». Refirió que la competencia para viabilizar y aprobar 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. las actividades de llenos estructurales y escombreras corresponde al ente territorial, mientras que las relacionadas con el aprovechamiento o no de los recursos naturales, sí le corresponden en su calidad de autoridad ambiental. - «COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN EL ORDENAMIENTO DE SU TERRITORIO». Manifestó que no es posible apartase de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, en cual se establecen las actividades permitidas en determinadas zonas del Municipio.
I.4.3. AMVA7 expuso que el predio objeto de debate se encuentra ubicado en la vereda Montañita, del Corregimiento de San Antonio de Prado, que corresponde al perímetro rural de la ciudad, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial
del Municipio de Medellín, por lo que escapa a las competencias ambientales y territoriales a su cargo, las cuales se circunscriben a la zona urbana. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA». Indicó que no es la entidad competente para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados.
- «COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EN LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE DISPOSICIÓN ILEGAL DE ESCOMBROS». Sostuvo que las Secretarías de Gobierno y Movilidad del Municipio de Medellín, junto con la Policía Nacional, son las encargadas de la vigilancia y control de las actividades de disposición ilegal de escombros.
- «AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL AMVA EN LA VEREDA LA MONTAÑITA, FINCA LA FORTUNA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO 7 Vinculado al proceso por el Juzgado mediante auto de 27 de mayo de 2016.
DE PRADO, SEDE DE LOS HECHOS OBJETO DE REPROCHE DE LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR». Adujo que el predio objeto de debate se encuentra fuera del perímetro urbano del Municipio, por lo que no es de su competencia. - «AUSENCIA DE PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA SENTENCIA DE FONDO RESPECTO DEL AMVA». Refirió que no existe presupuesto jurídico o fáctico que justifique la imposición de obligaciones por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
I.4.4. Las señoras ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y CARMEN
LIGIA GÓMEZ VÉLEZ, y el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO
CÁRDENAS8, refirieron que no existe prueba alguna de las aseveraciones hechas por la actora, pues no es cierto que exista una escombrera en la Finca La Fortuna que haya puesto en riesgo la salud o vida de los habitantes de la comunidad. Añadieron que tampoco existe prueba de que el señor HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO haya incurrido en desacato de las órdenes impartidas, pues suspendió la demolición de unas “marraneras” existentes en la Finca La Fortuna. Adujeron que, contrario a lo expuesto por la actora, las escombreras no se encuentran en la Finca La Fortuna sino en las fincas colindantes; y que el terreno que inicialmente se pretendía para el lleno estructural y en los que existían unas “marraneras”, hoy son potreros y pastizales, por lo que no es cierto que se estén vulnerando derechos colectivos con sus actividades. 8 Vinculados al proceso por el Juzgado mediante auto de 27 de mayo de 2016. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 31 de enero de 2017, la cual se declaró fallida por no existir fórmula de pacto. I.6. Trámite El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Contra la anterior decisión, el Municipio interpuso recurso de apelación, cuyo
conocimiento le correspondió al Despacho del Magistrado Álvaro Cruz Riaño que, mediante auto de 6 de febrero de 2019, declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió el proceso a la Secretaría de ese Tribunal, con el fin de que fuera sometido a reparto de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el proceso le correspondió al Despacho de la Magistrada Adriana Bernal Vélez que, mediante auto de 25 de abril de 2019, avocó conocimiento del asunto y declaró nula la sentencia proferida por el Juzgado, -conservando validez lo demás actuado-, e ingresó el expediente para fallo de primera instancia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos y, seguidamente, analizó el acervo probatorio. Respecto del estudio del caso concreto manifestó que: “[…] De acuerdo con las pruebas, en la finca La Fortuna ubicada en la vereda Montañita del Corregimiento de San Antonio de Prado funcionó una escombrera desde aproximadamente el año 2015 o incluso desde agosto de 2014, según se deduce del informe técnico del 2 de marzo de 2015 ya relacionado. Dicha actividad solo se interrumpió en principio, en febrero de 2016 cuando Corantioquia profirió la medida preventiva de suspensión, situación que controvierte la afirmación del señor Humberto Restrepo en
el interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2017, quien manifestó que interrumpió el depósito de tierra porque la Curaduría Primera Urbana de Medellín le había negado la autorización de movimiento de tierra, cuando tal decisión se había proferido desde el año 2015. Tampoco es cierto que en el predio se había depositado exclusivamente limo pues conforme a diferentes visitas técnicas realizadas al sitio y que se relacionaron con anterioridad, se constató que se vertió tierra, material de construcción y hasta plástico. Tampoco es cierto que el movimiento y el depósito de tierra estuviera dirigido a la construcción de marraneras como lo había indicado el señor Humberto Restrepo, pues desde el principio cuando se empezaron a hacer las visitas al sitio, dijo que lo pretendido era hacer un "lleno con el cual (...) se lograra mejorar la forma de su terreno”. La actividad que estaba realizando el señor Humberto no estaba autorizada por el municipio de Medellín y no era posible hacer un lleno en el predio puesto que a partir del año 2009 ya la entidad territorial había advertido dicha imposibilidad por las condiciones morfológicas del terreno y porque el uso del suelo estaba destinado exclusivamente para asuntos agropecuarios. La mala disposición de los escombros derivó en situaciones de inestabilidad del terreno según lo advirtieron las autoridades que han conocido de la problemática del predio. Se constató también que los propietarios incurrieron en afectaciones ambientales del suelo, agua y flora, lo que llevó a Corantioquia a tomar medidas preventivas para cesar la afectación. En conclusión, las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Ligia
Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres previsibles consagrados en los literales a) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 puesto que han permitido y construido un lleno en el terreno, sin contar con las autorizaciones legales y ambientales, sin las condiciones técnicas requeridas […]”. Conforme con lo anterior, el a quo concluyó que se encontraba acreditado el riesgo al que estaban expuestos los habitantes del Municipio de Medellín, pues los señores ADIELA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENA, LIGIA GÓMEZ VÉLEZ y HUMBERTO DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS, realizaron un lleno estructural en la Finca La Fortuna, sin los permisos legales y ambientales en un terreno; y que, además, no cumple con las condiciones técnicas requeridas. Adicionalmente, el Tribunal indicó que las entidades territoriales tienen amplias competencias relacionadas con la prevención y atención de desastres que no se limitan a zonas de alto riesgo sino también a lugares donde potencialmente puede verse afectada la comunidad, por lo que el ordenamiento jurídico exige a los municipios vigilancia constante sobre los mismos y da la potestad a los alcaldes de imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los infractores del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo y de las normas de urbanismo. Por lo anterior, adujo que aun cuando el Municipio de Medellín ha adelantado acciones de vigilancia y control, la problemática no cesó y en la actualidad existe
un riesgo latente de movimiento de masa en el terreno donde funcionó la escombrera, lo que requiere de toda la atención de ese ente territorial. Manifestó que pese a que CORANTIOQUIA había hecho seguimiento a la actividad ilegal ejecutada en la Finca La Fortuna, e incluso impuso medidas preventivas e inició procedimiento por infracción ambiental a los propietarios y al usufructuario del inmueble objeto de debate, no la desvinculó del proceso, pues, a su juicio, resultaba indispensable que dicha entidad realizara un acompañamiento a las órdenes que se fueran a impartir. Finalmente, denegó las pretensiones respecto al AMVA, debido a que no era la entidad competente para atender los problemas presentados en la Finca La Fortuna. En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: “1. Las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas deberán efectuar lo siguiente: - En el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y siempre que no se presente un riesgo inminente que exija una actuación en menor tiempo, deberán realizar en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-38332 localizado en la calle 34 A Sur No. 92A -54 interior 109, vereda Montañita del corregimiento de San Antonio de Prado, un estudio geotécnico en detalle siguiendo los lineamientos del Acuerdo Metropolitano 09 de 2012. Deberán igualmente ejecutar las acciones, obras de mitigación y estabilización que se deriven del estudio con el fin de aminorar el riesgo
de movimiento en masa en el terraplén y evitar que el material se desplace hasta el cauce de la quebrada La Candela. El estudio deberá incluir estabilidad de taludes y diseño de obras de drenaje, estabilización y paisajismo necesarios para la mitigación del riesgo. - Realizado el estudio, tendrán el término máximo de seis meses (6) meses contados desde la finalización de los tres (3) meses, para efectuar las obras que arroje el estudio.
2. El municipio de Medellín deberá: - Adoptar las medidas policivas pertinentes relativas a infracciones urbanísticas contra los propietarios y usufructuario de la finca La Fortuna, señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas. Para ese efecto deberán adelantar los procedimientos correspondientes y aplicar las restricciones que sean del caso. - Una vez conozca el estudio geotécnico y finiquitadas las obras que pueden arrojar el mismo, deberá realizar una nueva visita al predio La Fortuna por medio de los organismos de atención de desastres y gestión del riesgo, a fin de evaluar la estabilización del terreno y determinar si se acataron los lineamientos del estudio. - En el evento de que las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas no cumplan las órdenes impuestas, deberá realizar diversas obras a su cargo y pueden cobrar coactivamente esas obras, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
3. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
CORANTIOQUIA- - Debe realizar el acompañamiento y asesoramiento requeridos por las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas para la recuperación y/o atenuación del impacto ambiental ocasionado. - En caso de que el municipio de Medellín cumpla las órdenes impartidas a los particulares, deberá realizar el acompañamiento técnico y asesorar a la entidad territorial. -Deberá culminar el procedimiento sancionatorio ya iniciado en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Restrepo Cárdenas. - Conforme a sus competencias, deberá determinar si hay lugar a iniciar otro procedimiento sancionatorio por infracción a las normas ambientales en contra de las señoras Adiela de Jesús Restrepo Cárdenas y Carmen Ligia Gómez Vélez y el señor Humberto de Jesús Re
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