CE-05001-23-33-000-2019-00420-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-00420-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE GRATUIDAD / TRÁMITE INCIDENTAL DEL AMPARO DE POBREZA / PRINCIPIO DE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - No estaba en cabeza de la parte actora /
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración
[L]a Sala deberá determinar si (…) en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte actora esta estaba o no obligada a cubrir los costos derivados de la práctica del dictamen pericial que solicitó o si, por el contrario, dichos costos podían ser asumidos por las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, sin perjuicio de que a estas no les asistiera ningún interés en el recaudo de dicha probanza. (…) [P]ara la Sala es claro la parte actora no cuenta con los medios económicos necesarios y suficientes para cancelar tales honorarios, pues así lo manifestó desde el escrito mediante el cual solicitó el amparo de pobreza, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento de conformidad con el artículo 152 del C.G.P. y, además, dicho amparo le fue concedido por el juez de la reparación. Sumado a lo anterior, la Sala no pasa por alto que en el informe rendido por Ecoosalud E.P.S., quien en esta oportunidad actúa como parte impugnante, se indicó que la [parte actora] se encontraba afiliada a dicha empresa prestadora de servicios de salud en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado, razón de más para inferir que no posee los recursos económicos para cancelar el peritazgo,
pues al régimen subsidiado en salud solo pueden estar afiliados quienes no devengan un salario y no cuentan con empleo. (…) En esos términos, en este caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que con base en razones formales y de excesivo rigorismo procesal se impuso a la actora una carga que no estaba en condiciones de superar, con lo que de suyo se le negó la justicia material y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. (…) En conclusión, comoquiera que se demostró el defecto procedimental analizado, se confirmará el fallo de tutela impugnado que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00420-01(AC)
Actor: MYRIAM DEL SOCORRO MORALES RENDÓN
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE MEDELLÍN Y OTROS
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por Coosalud E.P.S., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la
señora Myriam Morales Rendón.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La actora presentó demanda de reparación directa contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la E.S.E. Hospital Venancio Díaz de Medellín, Coosalud E.P.S., el Departamento de Antioquia y la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en virtud de las lesiones que le fueron causadas durante una intervención quirúrgica en la que, según afirma, se le ocasionó una fistula entero vesical. Como consecuencia de los daños materiales y morales que alega haber padecido, la actora y su familia incurrieron en gastos de diversa índole que afectaron sus condiciones económicas y de subsistencia, razón por la que solicitó el amparo de pobreza en el proceso de reparación directa, el cual le fue concedido. Sin embargo, la autoridad judicial demandada ordenó que los gastos derivados de la práctica de dos dictámenes periciales fueran sufragados por la accionante, decisión que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no cuenta con los recursos para cubrir dichos costos.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. La señora Myriam Morales Rendón presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Sírvanse Señores Magistrados proteger respetuosamente y de manera inmediata mis derechos fundamentales a fin de no sufrir un perjuicio irremediable de acceso a la administración de justicia en su componente de tutela judicial efectiva, debido proceso judicial y puestos en evidente
peligro y riesgo por las siguientes actuaciones judiciales (juzgado accionado), de los auxiliares de la justicia designado (Universidad de Antioquia) y administrativas (Consejo Superior de la Judicatura), así: 1, Ante la decisión del Juzgado Treinta y Seis (36) administrativo del Circuito de Medellín tomada el día 16 de octubre de 2018 en relación al decreto de pruebas, al exigirme en mi calidad de demandante el pago de los gastos que demanden la pericia a practicarse por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desconociendo el amparo de pobreza concedido, lo que esto conlleva y mi difícil evidente situación económica, habiendo negado el juzgado la reposición ordinaria planteada (subsidiariedad de la tutela).
2. Frente a la comunicación de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA recibida en el juzgado accionado el día 20 de noviembre de 2018 al oficio radicado por mi abogado donde se les comunicaba la designación para que rindieran el dictamen pericial en urología solicitado, en el cual manifiestan la fijación y el pago previo de los gastos para poder realizar la pericia por la suma de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES esto es la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS $ 4.140.580.00, al imponer una carga económica imposible de asumir por mi situación de pobreza a la fecha y exigir el pago previo de dichos gastos a fin de rendir la pericia, desconociendo la obligación de los mismos de actuar en coordinación con la justicia a fin de que está
cumpla sus fines, colocándome así en la absoluta incapacidad de poder tener la posibilidad de probar los hechos de la demanda presentada ante el juzgado accionado. Por ello frente a dichas actuaciones y a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados y de los que se implora su protección a fin de evitar un perjuicio irremediable, solicito especialmente lo siguiente si así es considerado viable sin perjuicio de lo que sea considerado y decidido por este tribunal para la defensa de mis derechos fundamentales violados y en peligro de causarse un perjuicio irremediable: PRIMERO. ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Administrativo (36) Oral del circuito de Medellín que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda a ORDENAR y REQUERIR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que realice y practique de manera inmediata el dictamen pericial de UROLOGÍA solicitado por la demandante y decretado en audiencia inicial, de forma gratuita y sin tener que asumirse los gastos de la pericia en virtud del amparo de pobreza concedido sin ninguna restricción u oposición. SEGUNDO. ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes o en el que se considere necesario a la emisión del fallo de tutela y/o el requerimiento que haga el juzgado accionado a esta Institución universitaria, realice y practique de manera inmediata el dictamen pericial de UROLOGÍA solicitado por la demandante y decretado en la
audiencia inicial por el juzgado accionado, de forma gratuita y sin tener que asumirse los gastos de la pericia en virtud del amparo de pobreza concedido sin ninguna restricción u oposición, ORDENANDO a su vez que el médico o los médicos especialistas encargados de rendir el dictamen pericial COMPAREZCAN a la audiencia de pruebas a fin de que rindan la debida contradicción del mismo como garantía del debido proceso de todos los intervinientes. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda a gestionar y generar los recursos necesarios para asumir a su propia cuenta la práctica del dictamen pericial solicitado por la demandante en urología ante la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, esto es gastos de elaboración del dictamen y los gastos de transporte del médico o médicos especialistas a la audiencia de pruebas programada por el juzgado accionado. Hechos y fundamentos de la vulneración
4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:
5. El 15 de junio de 2013, la actora se practicó una intervención quirúrgica en la E.S.E. Hospital Venancio Díaz del municipio de Sabaneta, Antioquia, que consistía en una histerectomía abdominal simple más liberación de múltiples adherencias del epiplón y colon descendente. Durante el procedimiento médico le ocasionaron una fistula entero vesical (fistula de vejiga), lesiones que, en su criterio, fueron
producto de una mala praxis.
6. En consecuencia, la accionante y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los daños materiales e inmateriales que padeció, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta
y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
7. Adicionalmente, en escrito separado, solicitaron se les conceda el amparo de pobreza, comoquiera que las lesiones que padeció la señora Morales Rendón la obligaron a clausurar su negocio de comidas que constituía el sustento económico familiar, pues tuvo que trasladarse de ciudad para cumplir con el tratamiento en Medellín y se vio inmersa en múltiples gastos que la dejaron en una situación económica precaria.
8. El 16 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada celebró audiencia inicial en la que concedió el amparo de pobreza; sin embargo, pese a esa decisión, ordenó que los gastos de los dos dictámenes solicitados por la parte actora (experticia de urología y dictamen de pérdida de capacidad laboral) fueran asumidos por ella misma, dado que no existían los mencionados profesionales en la lista de auxiliares de la justicia.
9. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, a pesar de que se advirtió que la familia no contaba con recursos para sufragar los gastos del proceso.
10. Finalizada la audiencia, el apoderado de los actores radicó las solicitudes para la práctica de los dictámenes ante la Universidad de Antioquia y la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia, autoridades que fueron autorizadas por el juez de conocimiento para la práctica de los estudios técnicos. En el caso de la junta, se informó que el estudio tendría un costo de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, ochocientos veintiocho mil seiscientos dieciséis pesos ($828.616), los cuales fueron asumidos por la actora con la ayuda de sus hijos, mientras que en el caso del ente universitario se informó que la experticia supondría un costo de cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos ($4.140.580), monto que la demandante y su familia se encuentran en imposibilidad de cubrir, dada su difícil situación económica.
11. Así las cosas, la actora arguyó que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció gravemente su actual condición económica al imponerle la carga de sufragar gastos que no estaba en capacidad de asumir, como se advirtió en la demanda y la solicitud de amparo de pobreza.
II. TRÁMITE PROCESAL
12. Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de demandado.
Adicionalmente, mediante proveído del 21 de febrero de 2019, se vinculó a la E.S.E. Hospital Venancio Díaz, el Departamento de Antioquia, Coosalud E.P.S. y la E.S.E Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, por lo que se les
remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Universidad de Antioquia
13. Destacó que, según los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se solicita en la demanda o durante el trámite del proceso, de ahí que es al juez de conocimiento a quien le corresponde decidir si es o no procedente.
14. En esa razón, señaló que no es dicho ente universitario la autoridad que debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, por lo que la tutela no puede convertirse en una instancia para resolver los conflictos entre particulares, so pena de desconocer su propósito constitucional.
15. Por esa misma razón, indicó que carecía de legitimación por pasiva pues quien debía definir si procedía el amparo de pobreza es el juzgado accionado, máxime si no se ha desconocido la orden judicial de exhorto emitida por esa autoridad. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
16. Indicó que garantizó el derecho de la actora, pues concedió el amparo de pobreza y decretó la práctica de los dictámenes por ella solicitados, pero sin desconocer el alcance de esa figura, motivo por el cual, ante la carencia de peritos en la lista de auxiliares de la justicia que pudieran realizar dicho estudio, decidió que su realización se hiciera en los términos del artículo 234 del C.G.P., según el cual la parte que solicita la prueba debe correr con los gastos que de ella se
derivan.
17. Advirtió que no es posible, como lo pretende la accionante, librar una orden judicial a una entidad pública regida por normas contractuales que la obligan a no incurrir en detrimento patrimonial, para que se practique una experticia que supone un gasto.
Coosalud E.P.S.
18. Afirmó que la accionante se encuentra activa en la base de datos de la entidad como beneficiaria del régimen subsidiado.
19. Además, señaló que el dictamen objeto de debate fue solicitado por la actora y que el juzgado de conocimiento ordenó que sea ella quien deba cubrir los gastos que el mismo conlleva, decisión que debe ser acatada.
Providencia impugnada
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de febrero de 2019 accedió al amparo pretendido, en los siguientes términos: PRIMERO. Se TUTELAN los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora MYRIAM DEL
SOCORRO MORALES RENDÓN.
SEGUNDO. Se ORDENA al JUEZ TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido en audiencia inicial celebrada el día 16 de octubre de 2018, en el numeral 8.2, donde dispone que "se procederá conforme lo establece el artículo 234 y 364 del C.G.P, debiendo la parte interesada en la práctica de las pruebas parciales, correr con los gastos que de esta se derive (…)”. Adicionalmente, se ORDENA al Juez accionado, que requiera a la Universidad de Antioquia para que esta indique la suma que corresponda a los gastos necesarios para la práctica del dictamen
pericial, gastos que, de exigirse en este caso, deberán ser cubiertos por la parte demandada, lo anterior en atención al deber del juez de hacer efectiva la igualdad entre las partes al interior del proceso, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 234 del C.G.P. TERCERO. DEVUÉLVASE AL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, el expediente que fue allegado a esta Corporación en Calidad de préstamo y que se identifica con radicado No. 05001-33-33-036-201600135-00. CUARTO. Notificar la presente providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
21. Como sustento de la decisión, explicó que si bien la señora Morales Rendón no alegó expresamente una causal específica de procedibiidad contra la decisión adoptada en audiencia del 16 de octubre de 2018, lo cierto es que del escrito de tutela podía inferirse que lo que planteaba era la existencia de un “defecto procedimental” derivado de la aplicación equivocada de las normas que regulan las formas propias de cada juicio, pues pretende cuestionar la aplicación restrictiva de las reglas procesales relativas al amparo de pobreza.
22. En tal sentido, explicó que de conformidad con el artículo 154 del C.G.P., el amparo de pobreza es una institución de carácter procesal que pretende favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden cubrir los gastos de un trámite judicial y que facultan al amparado para que no pague cauciones
procesales, costas, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otras.
23. Sin embargo, expresó que la norma no exige que los auxiliares de la justicia tengan que hacer parte de la lista o que requieran calidades diferentes a las previstas en el estatuto procesal, como lo entendió la autoridad judicial accionada.
24. Además, indicó que según las voces del artículo 48 del C.G.P., si bien existe una lista de auxiliares de la justicia, esta es solo para secuestres, partidores, liquidadores, intérpretes y traductores, de ahí que cuando se trata de peritos el legislador autoriza a las partes para que acudan a instituciones especializadas, circunstancia que no cambia la calidad de auxiliar de la justicia de los expertos contratados en esa forma.
25. En esa dirección, sostuvo que el término “auxiliar de la justicia” no podía ser entendido en un sentido tan estricto como el que consideró el juez ordinario, pues ello implica la vulneración del derecho de defensa de la amparada, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que no contaba con recursos económicos.
26. Así, señaló que no es lógico que el juez de la reparación haya concedido el amparo de pobreza y a su vez exigido el pago del peritazgo, que sin duda la parte actora estaba en incapacidad de asumir, pues ello conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
27. Finalmente, afirmó que no ocurre lo mismo con la parte demandada, esto es, la E.S.E. Hospital Venancio Díaz de Medellín, Coosalud E.P.S., el Departamento
de Antioquia y la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, quienes sí cuentan con la capacidad económica para sufragar el valor de la prueba, por lo que ordenó que sean las accionadas en el proceso de reparación directa quienes asuman el valor correspondiente. Impugnación
28. Coosalud E.P.S. impugnó la decisión (fl. 155 - 156). Para ello insistió en que fue la parte actora quien solicitó la prueba pericial y no Coosalud -o ninguna de las demandadas en el proceso ordinario-, por lo que como extremo pasivo no están en la obligación de asumir los gastos de un peritazgo que no deprecaron.
29. Por esa misma razón, manifestó que si la discusión versa sobre la práctica de una prueba que no pidieron es claro que el debate tampoco tiene relación con sus intereses.
30. En esos términos, adujo que al imponérsele una carga que no estaba llamada a asumir se vulneraron sus derechos, pues inclusive en la pretensión tercera del escrito de tutela se pidió que fuera el Consejo Superior de la Judicatura quien cubriera los gastos.
31. Finalmente, aludió que el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 prevé que es el Estado quien debe garantizar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, por lo que debe asumir la totalidad de costos que ello implica, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-808 de 2002. Por consiguiente, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se releve a Coosalud
E.P.S. y a las otras demandadas de la obligación de asumir los gastos de la pericia.
32. Vale anotar que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Gobernación de Antioquia, a través de la Secretaría Sección de Salud y Protección Social del Antioquia, solicitó que se le desvincule del trámite de la referencia, pues no es accionada dentro del mismo. (fl. 160, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
34. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se deberá establecer si en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte actora esta estaba o no obligada a cubrir los costos derivados de la práctica del dictamen pericial que solicitó o si, por el contrario, dichos costos podían ser asumidos por las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, sin perjuicio de que a estas no les asistiera ningún interés en el recaudo de dicha probanza.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
37. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
38. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
40. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante y, frente a la cual, aquel cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso se trata de una irregularidad procesal que evidentemente afectaría la sentencia que eventualmente se dicte, pues la discusión gira en torno a la imposibilidad de practicar una prueba que sería
determinante en la decisión; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. Caso concreto
41. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados con la decisión del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de imponerle la carga de asumir los gastos que impliquen la realización de un dictamen pericial que solicitó en el proceso de reparación directa y que, en su opinión, resulta esencial para demostrar los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de unas lesiones que sufrió durante una intervención quirúrgica.
42. En el fallo de tutela de primera instancia, es preciso recordar, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó que los costos derivados de la prueba pericial fueran asumidos por las entidades demandadas en el proceso ordinario, pues estas, a diferencia de los demandantes, se encontraban en la capacidad económica de sufragarlos.
43. Sin embargo, en su impugnación, Ecoosalud E.P.S., quien actuó como demandada en el proceso ordinario y fue vinculada en la misma calidad al trámite de tutela, se opuso a la decisión por considerar que en la medida que la parte actora fue quien solicitó la prueba es a aquella a quien le corresponde asumir las erogaciones que su práctica impliquen y no a las accionadas, como se ordenó en
la sentencia de primera instancia, pues a estas no les asiste interés en el recaudo de dicha probanza, comoquiera que no fueron quienes la solicitaron.
44. Pues bien, sea lo primero recordar que el amparo de pobreza es una figura jurídico procesal que pretende garantizar la igualdad real de las partes permitiéndoles que, por excepción, en los eventos en que se encuentren en una situación económica considerablemente delicada, sean exoneradas de la carga procesal de asumir ciertos gastos procesales.
45. Por consiguiente, se trata de un mecanismo a través del cual, quien carece de recursos económicos que le impiden asumir los costos de un proceso judicial -so pena de afectar sus condiciones de subsistencia mínimas y las de su grupo familiares exonerado del pago de costas procesales, expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos.
46. Esta figura se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título V del Código General del Proceso, particularmente en los artículos 151 a 158, los cuales son aplicables al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
47. En palabras de la Corte Constitucional, dicha figura es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad4”.
48. En el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la actora no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los costos que implica un proceso judicial, pues así lo manifestó bajo la gravedad del juramento en el
proceso ordinario, razón por la cual le fue concedido el amparo de pobreza.
49. No obstante, se aprecia que la accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial en urología, medio de prueba con el que pretende que un experto en la materia rinda un estudio sobre su condición médica y las causas que la originaron, elemento imprescindible para acreditar la responsabilidad del Estado, con ocasión 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. 4 Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. de lo que, a su juicio, constituyó una mala praxis médica por parte de las entidades hospitalarias demandadas.
50. Así, en la decisión adoptada en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: El extremo activo a folios 28 reclama la práctica de los siguientes medios de prueba: “(…) Sírvase designar de la lista de auxiliares de la justicia Perito Médico especialista en Urología (Urólogo) el cual se servirá emitir dictamen pericial acerca de las patologías desarrolladas que se dieron como consecuencia de la Lesión de Fístula Vesical producida (…) Decisión: Si bien es cierto, que se ha librado decisión judicial que concede el amparo de pobreza a los demandantes, no es menos cierto, que como se precisará, no existe en el registro de auxiliares de la justicia profesionales que podrían extender los antedichos dictámenes periciales.
(…)
De conformidad con lo anterior y por considerarlo útil y necesario para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, se accede a la práctica de la prueba. (…) Se dispone para lo anterior, que se procederá conforme lo establece el artículo 234 y 364 del C.G.P. debiendo la parte interesada en la práctica de las pruebas parciales, corres con los gastos que de ésta se derive.
51. De lo anterior, se aprecia que, pese a haber reconocido el amparo de pobreza y decretado la práctica de la prueba, el juzgado accionado ordenó que la parte actora debía correr con los gastos que el dictamen implicara, pues, en su criterio, comoquiera que en la lista de auxiliares de la justicia no existía un experto que pudiera realizar el estudio técn
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