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CE-05001-23-33-000-2019-00421-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2019-00421-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a accionante puede acudir a efectos de ventilar su causa al medio de control ordinario, actuar que no ha adelantado, o al menos no lo acredita. Sin embargo, se detendrá la Sala a determinar si se presenta un perjuicio irremediable para considerar que el amparo puede ser procedente de manera transitoria. (...) Las anteriores condiciones no acreditan per se el perjuicio grave, inminente y actual. En primer lugar, porque la actora podría cambiar de inmueble de residencia. En segundo lugar, porque es un hecho incierto el que las calles de acceso a las demás procuradurías provinciales sean planas y, por último, en tanto tiene la posibilidad de acceder a servicios médicos, en sitios geográficos cercanos al municipio de su domicilio. (...) la Subsección no logra advertir el padecimiento de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a superar los requisitos que exige la acción de tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada por un acto administrativo, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011

- ARTÍCULO 231 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00421-01(AC)

Actor: LINA CONSTANZA CARDONA MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Solicitud de traslado de empleada de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación - Solicitud de traslado laboral por problemas de salud Subtema 2: Perjuicio irremediable - No se acreditó Sentencia: Confirma sentencia de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por la señora Lina Constanza Cardona Mejía en contra de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- Lina Constanza Cardona Mejía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela3 en contra de la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2019, con el objeto de que la autoridad judicial se encargue de: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con el

derecho a la vida y la integridad personal, el debido proceso, la igualdad y el acceso a los cargos públicos y mérito”. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que de manera inmediata proceda a: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Realizar mi traslado inmediato y definitivo de sede territorial en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, a la Procuraduría Regional de Bolívar o a la Procuraduría Provincial de la ciudad de Cartagena, con el fin de mejorar mis condiciones de salud e integridad física y moral.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso que no se acceda a mi pretensión

principal, solicito respetuosamente, en su orden:

1. Se me traslade a las sedes territoriales de: Procuraduría Provincial de Barranquilla o Procuraduría Regional del Atlántico, en el cargo de Profesional

Universitario Grado 17.

2. Se me traslade a las sedes territoriales de: Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá o Procuraduría Regional de Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17.”. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- La señora Lina Constanza Cardona Mejía, participó en la Convocatoria 051 de 2015 y superó la etapa del concurso de méritos optando por las sedes de Manizales (su ciudad natal), Pereira, Armenia y Santa Marta. Fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría General de la Nación con sede en la Procuraduría Provincial de Yarumal – Antioquia. El 2 de

agosto de 2017 se posesionó en el cargo y trabaja allí en la actualidad. 1.2.2.- Desde la fecha y a raíz de la topografía inclinada, las bajas temperaturas y la escasa oferta inmobiliaria del municipio, los padecimientos articulares, dolores 1 Fls.1-13, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.1-13, C.Ppal. osteomusculares y en especial la condromalacia de la rótula que le fue diagnosticada por su ortopedista, sus condiciones de salud se han visto afectadas. 1.2.3.- Expone que tiene su IPS en la ciudad de Manizales, y no ha visto la posibilidad del traslado de la misma, porque el municipio de Yarumal cuenta con centros médicos máximo de segundo nivel y ante un traslado de IPS, los procedimientos de ortopedia los realizarían en Medellín, ciudad en la que no cuenta con familiares. 1.2.4.- Por sus condiciones de salud, en el mes de agosto de 2018, solicitó la trasladaran en el mismo cargo a una sede con un clima más favorable, como Cartagena, Barranquilla o Medellín. En respuesta, la Procuraduría General de la Nación el 31 de agosto de 2018 mediante oficio DGH 113044, respondió que “su solicitud de traslado a Manizales sería estudiada”4.

1.2.5.- Puesto que la solicitud, en su sentir no había sido leída, peticionó aclaración de la misma el 4 de septiembre de 2018. La entidad respondió negativamente el 24 de octubre esa anualidad a través del oficio DGH 136204 en el cual indicó que “no es posible acceder a su petición, dada la inexistencia de vacantes en esas sedes para el efecto”5. 1.2.6.- Motivada en lo anterior, presentó escrito de petición el 31 de octubre de 2018 para que la Procuraduría General le indicara la situación administrativa de los servidores de las sedes de Cartagena, Barranquilla y Medellín. La entidad mediante oficio No. 1110030000000-I-001871-2018 respondió que en las procuradurías provinciales señaladas había vacantes ocupadas en provisionalidad. 1.2.7.- Mediante oficio No. DGH 150263 del 21 de noviembre de 2018, la entidad informó a la señora Cardona Mejía que su solicitud de traslado sería estudiada nuevamente por la Comisión de Personal. 1.2.8.- Informó que el 6 de diciembre de 2018 se realizó una cirugía de la rodilla derecha, que consistió en dos procedimientos denominados: “REALINEMIENTO ROTULIANO PROXIMAL Y DISTAL CON OSTEOTOMÍA DE TIBIA, LIBERACIÓN DE RETÍCULO LATERAL, TORNILLOS CORTICALES 4.5, el cual consistió en alinearme la rótula, cortando parte de la tibia desplazándola al centro y fijándola con dos tornillos y una placa, además de una CONDROPLASTIA POR

ARTROSCOPIA, que se [le] realizó para corregir unos quistes subcorticales y lesiones de meniscos entre otros, con el fin de aliviar un poco el padecimiento, y fuertes dolores”6. 1.2.9.- Añadió que después de la dolorosa cirugía tuvo dos meses de incapacidad que pasó en la ciudad de Manizales. Sin embargo, expuso que al reintegrarse al trabajo las dolencias y sufrimientos reiniciaron y son insoportables, acentuados en razón a que vive en un cuarto piso y por lo inclinado de la vía que debe transitar para llegar a la sede de la Procuraduría en la que trabaja. 1.2.10.- Expuso que en las indicaciones dadas por su médico tratante, con el fin de evitar la operación en la rodilla izquierda —que también se encuentra afectada 4 Fl. 4, C. Ppal. 5 Fl. 4, C. Ppal. 6 Fl. 2, C. Ppal. —, se anotó como restricción la siguiente: “NO SUBIR ESCALERAS NI PENDIENTES O FALDAS Y EVITAR EL CLIMA FRIO DURANTE SEIS MESES”7. 1.2.11.- Agregó que la Procuraduría General de la Nación conoce de su situación, que está documentada desde el 15 de diciembre de 2017, fecha en la que el médico tratante le ordenó la realización de 10 fisioterapias para mejorar movilidad y dolor. Informó también que ha realizado la solicitud de traslado ante la entidad a las ciudades de Cartagena, Barranquilla o Medellín -que aunque cuenta con pendientes es cálida-, de acuerdo con la ley, sin que hasta el momento haya sido

atendida de fondo su petición, pese a que existen más de la mitad de los cargos de Profesional 17 a nivel nacional nombrados en provisionalidad en dichas sedes. 1.2.12.- Manifestó que su calificación de servicios es excelente y que ha logrado implementar un plan de descongestión interesante en su dependencia, que trabaja con amor y dedicación, pero que en los últimos dos años su padecimiento de salud empeora diariamente, afectándola psicológicamente ya que su vida transcurre solo de la casa al trabajo, puesto que no puede desplazarse sino en zonas planas y la topografía del municipio es muy pendiente. 1.2.13.- Ante la negativa del traslado, la única alternativa que tendría es la renuncia, pero los compromisos económicos y familiares se lo impiden, así como el tratamiento de sus rodillas que, en todo caso, debería costear. 1.3.- Fundamento de la oposición La Procuraduría General de la Nación en su calidad de demandada presentó contestación8 a la acción de tutela en la que sostuvo que los participantes del concurso público de mérito convocado por la entidad conocían las condiciones y requisitos del mismo para proveer los cargos en las diferentes sedes, respetando el principio de mérito de quienes integran la lista de elegibles, sin poder ajustar las sedes de preferencia según las circunstancias personales de los concursantes. Expuso que las reglas del concurso se establecieron de manera clara, dando la oportunidad a todos los participantes de elegir las sedes de su preferencia de acuerdo con el puesto ocupado en la lista de elegibles, criterio fundamental para asignar la sede territorial en la que los nuevos servidores públicos prestarían sus

servicios. Indicó que la Comisión de Personal de la entidad viene estudiando la petición de traslado de la accionante desde el 30 de agosto de 2018, momento a partir del cual su información está habilitada en la página de intranet de la entidad en el link “permutas”, para ser consultada por los funcionarios interesados en realizar intercambios. Además, manifestó que la solicitud se ha estudiado en las sesiones de los meses de octubre y diciembre de 2018 y enero de 2019, sin encontrar viabilidad o cargo vacante en alguna de las sedes de su interés, lo que se le ha informado oportunamente. Frente al estado de salud de la accionante consideró que al aceptar el cargo en el municipio de Yarumal, debió sopesar todos los factores que podrían influir en sus condiciones individuales, puesto que la entidad requiere la prestación del servicio en esa localidad y ella de manera libre y voluntaria lo aceptó. 7 Fl. 2, C. Ppal. 8 Fls. 51-57, C.Ppal. A su juicio, el amparo constitucional debe declararse improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los hechos y los argumentos planteados se enfocan en atacar la negativa del traslado de sede, situación que no es posible controvertir en tutela, si no se prueba la consumación de un perjuicio irremediable, el que, en el caso concreto, no se materializó. De esta manera, resaltó que la actora debe hacer uso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, consideró que las razones de salud en las que la accionante pretende fundar su solicitud de traslado no excluyen el hecho de que admitió las

condiciones que implicaban el traslado de ciudad al momento de aceptar el nombramiento. 1.4.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de febrero de 20199 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: “(…) De la situación descrita se extrae, que el presente mecanismo tiene como objetivo controvertir los actos administrativos que negaron el traslado; por tanto, como estos actos son susceptibles de ser objeto de análisis de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que debe determinarse es si concurren las causales en que excepcionalmente procedería el amparo constitucional para este tipo de litigios. Para tal efecto, se inicia exponiendo que las situaciones descritas en el escrito de tutela no permiten establecer la ausencia de idoneidad o eficacia de los medios de control con que cuenta la accionante y que están previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, pues la misma interesada guarda silencio en la materia y, además, no existe información obrante en el plenario de la cual se derive que, una eventual necesidad de concurrir al mecanismo de defensa ordinario, resultaría una exigencia desproporcionada para la interesada. (…) De otro lado y en la misma línea argumentativa, se encuentra que en el caso objeto de estudio no se configura el supuesto de procedencia de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; asunto para el cual conviene precisar que, sin perjuicio de la informalidad que cobija a la acción de tutela, se requiere un mínimo despliegue probatorio por parte de la actora a fin de demostrar

su existencia, como lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia T-309 de 2010 (M.P. María Victoria Calle). (…) Si bien la señora LINA CONSTANZA aduce que continuar en el Municipio de Yarumal supondría una desmejora notable de sus patologías en la rodilla, lo cierto es que esto no se desprende de la historia clínica presentada, pues allí no se corrobora la necesidad de un traslado ni un concepto médico en el sentido argüido por la tutelante, esto es, que señale que continuar en dicha municipalidad tendría una incidencia directa en las condiciones de salud de la paciente. Más bien, lo que se observa son recomendaciones post quirúrgicas, las cuales no se hacen nulas 9 Fls.72-78, C. Ppal. por la sola circunstancia de que la actora se encuentre laborando en Yarumal – Antioquia, más aún cuando la misma interesada relata que los días de incapacidad producto de la cirugía los pasó en Manizales, ciudad que se caracteriza por un clima frío. (…) Asimismo, se destaca que hasta la fecha, la accionante ha venido gozando de la atención en salud requerida por sus patologías, sin que exista prueba de que el encontrarse durante este tiempo laborando en el Municipio de Yarumal haya significado una negación del servicio de salud.” 1.5. Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación10 en el que alegó que el fallo le está trasladando la carga de la prueba, desconociendo que acude a la jurisdicción como ciudadana en busca de protección de sus derechos fundamentales. Señaló que pese a que el Tribunal considera que no ha iniciado medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer que ese mecanismo ordinario no serviría para la protección de su derecho fundamental a la salud. A su juicio, el A quo desconoció que para ingresar a la entidad le fue realizado un examen médico de ingreso en el que se encontraba en buenas condiciones de salud y que después de solo un año y medio, los dolores que la aquejan la llevaron a tener que someterse a una intervención quirúrgica dolorosa y que no es cierto que tenga acceso a la salud, en la medida que su IPS está en la ciudad de Manizales porque el servicio de ortopedia que necesita no es posible que sea prestado en el municipio de Yarumal sino que implicaría que se debe cambiar de IPS de su ciudad natal, a Medellín. Que además el fallo desconoce la situación topográfica del lugar en el que trabaja y las dificultades que implican para ella los desplazamientos tanto al lugar donde habita como a la sede de la Procuraduría Provincial. Concluyó que la entidad alega que no cuenta con plazas vacantes definitivas para el traslado de su puesto de trabajo, circunstancia que el Tribunal consideró no probada, pero que sin embargo, el fallador trasladó dicha carga probatoria a la accionante en lugar de decretar las pruebas necesarias para que la entidad suministre la información precisa sobre los cargos provisionales y en encargo que existen en las sedes de la Procuraduría para las cuales se ha solicitado el traslado. Por último consideró que sí se configuró un perjuicio irremediable en tanto la entidad continúa ignorando su solicitud de traslado pese a los medios de convicción que reposan en el plenario y a que lo único que pretende con este

mecanismo constitucional es poder seguir trabajando pero en condiciones de salud mejores, así que solicita que el traslado se ordene a una ciudad que sea plana y que cuente con un servicio de medicina especializada, cualquiera ella sea.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia 10 Fls.84-89, C. Ppal. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8611 de la Constitución Política, 3212 del Decreto 2591 de 1991 y 1313 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Tramite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 11 de febrero de 201914 admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Constanza Cardona Mejía en contra de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se ordenó su notificación como demandada. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 2.3.- Problemas jurídicos 2.3.1.- La Sala determinará si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Lina Constanza Cardona Mejía, esto es, la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, el debido

proceso, la igualdad y el acceso a los cargos públicos de mérito, por no haber autorizado el traslado de sede de trabajo del municipio de Yarumal, para desempeñar el cargo de Profesional Grado 17, en razón a las condiciones de salud que expone. 2.3.2.- En virtud de lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos de traslado de lugar de trabajo. Por último, resolverá el caso concreto. 2.4.- Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslado de lugar de trabajo 11 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 12 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los

diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 13 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

14 Fl. 47, C. Ppal. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo constitucional residual y subsidiario, razón por la que, en principio, las decisiones de traslado de lugar de trabajo deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. No obstante ello, la Corte Constitucional ha abordado la materia en sede constitucional en aquellos eventos en los que aún existiendo medios de defensa principales, estos no sean eficaces para conjurar situaciones en las que se vean comprometidos derechos fundamentales15, permitiendo que el amparo proceda de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. Así, para que la procedencia de la misma se habilite como mecanismo transitorio, es necesario demostrar: i) que en efecto exista otro medio de defensa judicial al que se pueda acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede constitucional, pero que no es eficaz para lograr la protección urgente que se requiere y ii) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental.

La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquel que: “[R]esulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no estar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”16. Las características de este perjuicio, se han establecido así: “(i) [Q]ue se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable17”. Así las cosas, evidenciado que existen otros medios de defensa pero que puede haber lugar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio, por lo que la orden de protección estaría limitada en el tiempo18. Ahora bien, en las mismas condiciones, el amparo podría resultar definitivo, cuando el medio existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que se justifica por la

imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía19 o, en ausencia de medio ordinario de defensa. 2.4.1. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 15 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-1309 de 2005, T-816 de 2006 , T-107 de 2010 y T – 161 de 2017 18 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 2.4.1.1. Como se señaló, las decisiones que se tomen en el marco de solicitudes de traslado de lugar de trabajo deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda, en la medida en que existe medios de control para ello, por lo que prima facie, la tutela en estos casos se avista improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, excepcionalmente, el amparo podría resultar procedente, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, la Sala evidencia que el ordenamiento jurídico colombiano prevé como mecanismos idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo -CPACA-, así como la solicitud de la suspensión provisional del acto cuya ilegalidad se demanda, señalada en el artículo 231 ejusdem. 2.4.1.2. Así las cosas, es claro que la accionante puede acudir a efectos de ventilar su causa al medio de control ordinario, actuar que no ha adelantado, o al menos no lo acredita. Sin embargo, se detendrá la Sala a determinar si se presenta un perjuicio irremediable para considerar que el amparo puede ser procedente de manera transitoria. 2.4.1.3. El estudio del perjuicio irremediable debe centrarse en la situación de salud de la accionante y la atención que a sus solicitudes de traslado, por la causa referida, ha dispensado la accionada: 2.4.1.3.1. Así, respecto al estado de salud de la señora Lina Constanza Cardona Mejía, se observa que en su historia clínica hay consignadas unas recomendaciones postquirúrgicas que hace el médico tratante, en las que está: evitar subir escaleras y pendientes por un periodo de 6 meses. De tal forma, expone la peticionaria que debe ser trasladada por cuanto habita en un inmueble con escaleras y, además, la calle por la que debe acceder para llegar a su sitio de trabajo es empinada. Agrega que en Yarumal no hay médicos de la especialidad requerida para atender su padecimiento de rodillas. Las anteriores condiciones no acreditan per se el perjuicio grave, inminente y actual. En primer lugar, porque la actora podría cambiar de inmueble de residencia. En segundo lugar, porque es un hecho incierto el que las calles de

acceso a las demás procuradurías provinciales sean planas y, por último, en tanto tiene la posibilidad de acceder a servicios médicos, en sitios geográficos cercanos al municipio de su domicilio. Así bien, hasta ahora, no estaría claro que el traslado propenda por mejorar las condiciones de salud que padece. Sin embargo, estas lucubraciones no deben darse en sede de amparo, deben tener lugar dentro del mecanismo ordinario respectivo, ante el cual las partes aduzcan el material probatorio suficiente, que lleve a la convicción absoluta sobre la necesidad o no del traslado pluricitado. 2.4.1.3.2. Aunado a que no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala resalta que la entidad accionada ha respondido las diferentes peticiones elevadas por la actora sobre el particular, tal y como se demuestra en los oficios DGH 11304420, DGH 13620421 y DGH 15026322, del 31 de agosto, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2018, respectivamente, y que, a la fecha, su situación está publicada en la página web, en el link respectivo, como permuta posible para los interesados. De este modo, se verifica que la entidad accionada ha tramitado las solicitudes de la actora y está en espera de que se pueda efectivizar, siempre que la provisión de plazas vacantes lo permita, en tanto los puestos a proveer de la Convocatoria No 015 de 2015 han sido ya asumidos por los funcionarios correspondientes y al momento no hay vacante definitiva a la que pueda ser trasladada. 2.4.1.4. Por las razones anotadas, la Subsección no logra advertir el padecimiento

de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a superar los requisitos que exige la acción de tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada por un acto administrativo, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.4.1.5. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto le asistía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz —medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—– y además no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado (Ausente con excusa) 20 Fl. 21, C. Ppal. 21 Fl. 26, C. Ppal. 22 Fl. 31. C. Ppal.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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