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CE-05001-23-33-000-2019-00424-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2019-00424-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO DE ASCENSORES – No se fijó un plazo perentorio para realizar las obras / SUPERACIÓN DE LA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL – Por satisfacción de las pretensiones del accionante La parte accionante impugna la decisión de primera instancia a fin de que se modifique la parte resolutiva, en el sentido de conceder un plazo perentorio de días u horas, para el cumplimiento de la orden. Explica que a pesar de que el fallo del Tribunal reconoció que era deber de la Dirección Ejecutiva Seccional destinar los recursos para atender la contingencias presentadas en los ascensores, lo cierto es que el no establecer un plazo perentorio puede hacer que las obras no se ejecuten de manera pronta y oportuna, que es lo que se busca con la acción constitucional. Esto, en aras de precaver un perjuicio mayor como el acaecimiento de accidentes de trabajo y el menoscabo de la salud de los empleados. Tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Antioquia, como responsable de la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en su jurisdicción, elaborar el proyecto de presupuesto de cada año y a partir de ello realizar una adecuada planeación de los recursos y considerar en las diferentes partidas presupuestales las contingencias que se puedan presentar, por lo que no puede ser de recibo el hecho de excusarse en la falta de presupuesto para la vigencia 2018 y el esperar a la apropiación de recursos de la

vigencia 2019. Este evento por si solo patentiza la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los servidores y usuarios afectados con la suspensión del servicio de ascensores en las sedes judiciales. (…) A efecto de conocer la situación actual, este despacho judicial procedió a comunicarse de manera informal con el Tribunal Administrativo de Medellín, edificio «Horacio Montoya Gil» dependencia de recepción, quién informó que el servicio de ascensores se restableció el día 8 de marzo de 2019. A su turno, se sostuvo comunicación con el Palacio de Justicia de Envigado edificio «Álvaro Medina Ochoa», dependencia Centro de Servicios, quien informó que el servicio se restableció el 14 de marzo de 2019, eventos a partir de los cuales se extrae en el caso la satisfacción de la pretensión deprecada por la parte actora. En este contexto, se da por configurado en el caso el fenómeno jurídico del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada. De acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional, se está en presencia del fenómeno jurídico de «carencia actual de objeto por hecho superado», cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, que puede ser consecuencia de «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor», y que acontece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00424-01(AC)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que concedió el amparo de tutela invocado.

1. La acción de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por intermedio de los magistrados Diego Fernando Salas Rondón (presidente de la Corporación), Santiago Apráez Villota (vicepresidente de la Corporación), Martha Cecilia Ospina Patiño (presidente de la Sala Civil), Víctor Hugo Orjuela Guerrero (presidente de la Sala Laboral), Jorge Enrique Ortiz Gómez (presidente de la Sala Penal), Darío Hernán Nanclares Vélez (presidente de la Sala de Familia), Hender Augusto Andrade Becerra (presidente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes) y Juan Guillermo Cárdenas Gómez (presidente de la Sala de Justicia y Paz), promueve acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquía.

1.1. Pretensiones Medida Provisional Con el fin de evitar la prolongación en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en esta acción y para evitar un perjuicio irremediable en la salud y vida de los trabajadores y usuarios de las sedes aludidas, solicitamos se ordene a las dependencias accionadas que dispongan de todas las gestiones pertinentes con el fin de que en el plazo perentorio de 24 horas, se pongan en funcionamiento los ascensores del Edificio Horacio Montoya Gil y del Palacio de Justicia Álvaro Medina Ochoa de Envigado (Antioquia), garantizando una adecuada y continua prestación del servicio, al igual que las condiciones técnicas idóneas para que ello sea así. Petición Tutelar los derechos fundamentales invocados [accesibilidad, libertad de locomoción, autonomía, dignidad humana, mínimo vital, trabajo e igualdad de las personas con discapacidad], ordenándole a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Seccional Antioquia, que dispongan de todas las gestiones pertinentes con el fin de que se pongan nuevamente en funcionamiento los ascensores del Edificio Horacio Montoya Gil y del Palacio de Justicia Álvaro Medina Ochoa de Envigado, garantizando una adecuada y continúa prestación del servicio, al igual que las condiciones técnicas idóneas para que ello sea así, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida, de los trabajadores y usuarios de las sedes judiciales referidas. 1.2. Hechos de la solicitud Hace aproximadamente dos años se trasladó la sede del Tribunal Superior de Medellín del edificio «Rodrigo Lara Bonilla» al edificio «Horacio Montoya Gil», que

cuenta con siete pisos, distribuidos de la siguiente forma: (i) en los pisos segundo y tercero funcionan las salas de audiencia y los baños públicos; (ii) desde el piso tercero hasta el sexto, se encuentran los despachos de los magistrados que conforman la totalidad de las Salas de la Corporación; y, (iii) en el séptimo piso se encuentra el recinto de la Sala Plena, el área de los comedores y el gimnasio. Todos los pisos son utilizados necesariamente, no solo por los empleados y funcionarios que laboran en la edificación, sino también por los ciudadanos [usuarios] que se acercan a la sede con destino a las salas de audiencia y despachos judiciales. Para el acceso a los diferentes pisos, se puede hacer uso tanto del ascensor como de las escaleras. En enero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, ordenó sellar los ascensores que funcionan en las instalaciones del Edificio Horacio Montoya Gil, sin ofrecer alternativas para el acceso [sobre todo para las personas con movilidad reducida] a los pisos superiores de la edificación. El 18 de enero de 2019, se solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, Jaime Jaramillo Jaramillo, información respecto de la suspensión de los ascensores en la sede poblado y la reanudación de su funcionamiento. Mediante Oficio DESAJME19-357 del 24 de enero de 20019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia informó que la suspensión del servicio de ascensores obedecía a la falta de vigencia del contrato de mantenimiento para los equipos,

por lo que se debía esperar a que se realizara el proceso de contratación. Similar situación ocurre en el palacio de Justicia de Envigado, edificio «Álvaro Medina Ochoa», según dio cuenta la juez coordinadora del Centro de Servicios, Luz María Zea Trujillo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia no aporta una solución pronta a la situación de accesibilidad a las diferentes plantas que conforman el edificio «Horacio Montoya Gil» de la ciudad de Medellín, evento que afecta de manera especial a las personas con movilidad reducida que laboran en el Tribunal Superior de Medellín, como a los visitantes [usuarios] que también cuentan con iguales limitaciones. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión negó el decreto de la medida cautelar, al no tenerse certeza de que los ascensores cumplieran con las especificaciones técnicas y de seguridad para su funcionamiento, admitió la acción de tutela, y vinculó al trámite de la acción a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado (Antioquia). Del proveído ordenó notificar a las accionadas y a la vinculada, para que en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. De igual forma, exhortó (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que allegara los informes de las visitas realizadas en el mes de

diciembre de 2018 a la sede judicial Poblado del Tribunal Superior de Medellín y al Palacio de Justicia de Envigado, que dieron lugar a la suspensión del servicio de ascensores, indicando con precisión el grado de afectación de los equipos; y, (ii) al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, para que informara al despacho judicial sobre el proceso de contratación para la reparación de los ascensores, indicando las actuaciones adelantadas para la solución del problema. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la profesional universitaria, María Nancy Castro Martínez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al advertir que aunque dentro de sus funciones se encuentra la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que el pedimento invocado en tutela [poner en funcionamiento los ascensores], es del resorte exclusivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, conforme se prevé en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, por intermedio del director Jaime Jaramillo Jaramillo, solicita negar las pretensiones de la demanda. Informa que actualmente se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para la reparación y puesta en funcionamiento de los ascensores ubicados en el edificio «Horacio Montoya Gil», donde se encuentra el Tribunal Superior de Medellín. Aclara que el ascensor del edificio «Horacio Montoya Gil» de la ciudad de

Medellín, estuvo en servicio de manera continua hasta el 31 de diciembre de 2018, toda vez que para dicha vigencia existía contrato con la empresa Ascensores Mitchell, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo y correctivo para los ascensores ubicados en los edificios Álvaro Medina Ochoa (Envigado), José Hernández Arbeláez (Rionegro) y Horacio Montoya Gil (Poblado). Indica que el fundamento de la suspensión del servicio de ascensores se dio como resultado de los informes de inspección de ascensores realizado en el mes de diciembre de 2018, a través del contratista OITC SAS, en los cuales se arrojó la necesidad de realizar reparaciones para el funcionamiento óptimo de los equipos y la puesta a punto de norma técnica de calidad. Señala que al tener en cuenta el resultado de la inspección, se advirtió la inviabilidad de dar continuidad al contrato de mantenimiento, pues previo a ello se debían efectuar las reparaciones, de conformidad con las exigencias de la norma técnica. Explica que los procesos contractuales con vigencia futura comienzan su solicitud desde el mes de julio de cada uno para la asignación de las mismas en el mes de octubre, de lo que se desprende que no se cuenta con vigencia futura para una reparación que tuvo su génesis en el mes de diciembre de 2018, de manera que planear la contratación no fue posible sino hasta la vigencia 2019. Esto, por cuanto los recursos que son entregados por el nivel central solo llegan hasta el inicio de la vigencia de 2019, siendo estos donde se encuentra el capital con el que se realizaría no solo la contratación del mantenimiento de los equipos de ascensores,

sino también de la reparación necesaria que estos requieren. Informa que una vez fueron situados los recursos se dio inicio a los trámites para contratar la prestación de estos servicios a través de un proceso de selección de contratista, a la luz de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015, sin que fuera dable a la administración pasar por alto los términos establecidos en la Ley para la selección del contratista, por lo que una vez agotadas las actuaciones tendientes a la elaboración de estudio y documentos previos, y obtenida la viabilidad jurídica, se publicó en el SECOP la invitación pública y según el cronograma, se estaría adjudicando el día 19 de febrero de 2019. Concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto el ascensor que conduce a los pisos superiores no se encuentra habilitado, ello obedece a razones de orden técnico y no a la negligencia de la entidad, sino que por el contrario, lo que se pretende es salvaguardar la vida e integridad de los funcionarios, empleados y visitantes de la edificación, quienes en la actualidad tienen pleno acceso a las instalaciones del Tribunal sin restricción alguna. 1.5.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, por intermedio de la jueza coordinadora, manifestó que en comunicado expedido en el mes de enero, se solicitó de manera urgente al doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, la gestión para la contratación del mantenimiento de los ascensores en los edificios Horacio Montoya Gil en el

Poblado y José Hernández Arbeláez en Rionegro. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas invocadas por el Tribunal Superior de Medellín; (ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, continuar con el proceso de contratación y con la ejecución del contrato que tiene por objeto la reparación y mantenimiento de los ascensores del Tribunal Superior de Medellín y del Palacio de Justicia de Envigado; y en un plazo razonable, garantizar el funcionamiento óptimo de los ascensores y el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de los equipos, de manera que se preste el servicio en condiciones de completa seguridad; y, (iii) exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que brinde el debido acompañamiento a la Seccional de Antioquia, teniendo en cuenta que ésta última ejerce sus funciones conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional. Advirtió que según los documentos aportados al plenario, la suspensión del servicio de los ascensores de las sedes judiciales Poblado y Envigado, han generado dificultades para el desplazamiento de los funcionarios y empleados judiciales al interior de las edificaciones, a más de los empleados que laboran en la sede judicial del Poblado que sufren enfermedades osteomusculares o padecen dolores, irritaciones e inflamaciones en la columna lumbar, cadera, rodillas y

tobillos. Encontró que también se presentaban dificultades para el traslado de los expedientes entre los despachos de la sede judicial del Poblado, pues para el efecto se han empleado medios alternativos como la utilización de escaleras y de rampas en el parqueadero, que generan riesgo de ocurrencia de accidentes de trabajo, dado el peso y tamaño de los expedientes. Concluyó que los anteriores eventos denotaban la necesaria protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Agregó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Director Ejecutivo Seccional, pues como responsable de la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en su jurisdicción, está dentro de sus funciones el elaborar el proyecto de presupuesto de cada año, evento que implica una adecuada planeación de los recursos y el considerar en las diferentes partidas presupuestales las contingencias que se puedan presentar. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se modifique la parte resolutiva del fallo, en el sentido de otorgar un tiempo perentorio [en términos de días u horas], para que se restablezca el servicio de ascensores en las sedes judiciales Poblado y Envigado del Tribunal Superior de Medellín. Explica que a pesar de que el fallo del Tribunal reconoció que era deber del Director Ejecutivo Seccional destinar los recursos para atender la contingencias presentadas en los ascensores ubicados dentro de las instalaciones de las sedes judiciales Poblado y Envigado, y que es también su función planear los recursos y disponer las diferentes partidas que garanticen los servicios e insumos que se

requieran para el óptimo funcionamiento de las diferentes sedes, lo cierto es que el no establecer un plazo perentorio puede hacerse inane la orden impartida, pues las obras no se ejecutarían de manera pronta y oportuna, que es lo que se busca con la acción constitucional. Solicita acceder al pedimento a fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los empleados y visitantes de las edificaciones y en mayor medida, para precaver un perjuicio mayor como el acaecimiento de accidentes de trabajo y el menoscabo de la salud de los trabajadores.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de no dar un término perentorio [de días u horas], para el cumplimiento de la orden de tutela, vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La Carta Política en su artículo 86, autoriza a toda persona, por sí misma o por quien actué en su nombre, a hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, mediante un procedimiento preferente o sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Constitucional, prevé en su artículo 10, con respecto de la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, que ésta podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara: (i) por sí misma, (ii) o a través de representante; (ii) o por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Y en su artículo 6º, numeral 1º, establece las siguientes causales de improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, regla que solo admite excepción en casos donde se solicita: i) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario

dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y, ii) como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. 2.4. Hechos probados

1. Mediante Circular DESAJUMEC19-5 del 11 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), informó a los funcionarios judiciales y al público en general, que los ascensores de los edificios Horacio Montoya Gil (Poblado), Álvaro Medina Ochoa (Envigado) y José Hernández Arbeláez (Rionegro), no prestarán servicio desde el día 14 de enero de 2019 y hasta que se encuentre vigente y en ejecución el contrato de mantenimiento [del cual se estaban adelantando los trámites contractuales pertinentes] (f.36).

2. A través de oficio del 18 de enero de 2019, los presidentes del Tribunal Superior de Antioquia y del Tribunal Superior de Medellín, Javier Enrique Castillo Cadena y 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados

en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras Luis Enrique Restrepo Méndez, requirieron al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Jaime Jaramillo Jaramillo, solución inmediata a la situación, a fin de restablecer el buen servicio de las instalaciones en la sede judicial Poblado (Edificio Luis Horacio Montoya Gil) (f.37)

3. Por medio de Oficio DESAJME19-357 del 24 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, por intermedio de su director Jaime Jaramillo Jaramillo, informó: … el fundamento de la suspensión del servicio en la sede judicial Poblado, no sólo obedece a la falta de vigencia del contrato de mantenimiento para los equipos, sino del resultado de los informes de inspección que se realizó en el mes de diciembre del año 2018, donde se arrojó la necesidad de realizar reparaciones para el funcionamiento óptimo de los equipos y la puesta a punto de norma técnica de calidad, por lo que no puede ponerse en consecuencia, en entre dicho la gestión de la dirección como se indica en el escrito, dado que como bien es sabido por ustedes, los procesos contractuales con vigencia futura comienzan su solicitud desde el mes de

julio de cada año para la asignación de las mismas en el mes de octubre, de lo que se desprende que no se contará con vigencia futura para una reparación que tuvo su génesis en el mes de Diciembre, por lo que planear la contratación, como lo indican en el oficio, no fue posible sino hasta la vigencia 2019. Es necesario indicar que los recursos que son entregados por el nivel central solo llegan hasta el inicio de la vigencia 2019, siendo en estos donde se encuentra el capital con el que se realizaría no solo la contratación del mantenimiento de los equipos de ascensores, sino también de la reparación necesaria que estos requieren, por lo que a la luz de los pasos que la ley ordena en materia contractual, se deben agotar etapas precontractuales que impiden la celebración inmediata del contrato, pues es necesario recordar que somos una entidad sometida el régimen público de contratación estatal. Aclarado lo anterior, con relación a la solicitud que se realiza, de dar una solución inmediata a la situación, me permito indicar que la misma debe cursar las debidas etapas precontractuales y de esta manera ejecutar un proceso de contratación que permita realizar las reparaciones necesarias. (ff.7-8)

4. Mediante Oficio DESAJME19-747 del 7 de febrero de 2019, la Coordinadora del Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo, Martha Lía Herrera Gaviria, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, rindió informe de inspección al presidente del Tribunal Superior de Medellín, doctor

Diego Fernando Salas Rondón, en el que informó:

…durante los días 6 y 7 del mismo mes, realizamos en compañía de la fisioterapeuta y el tecnólogo en Seguridad Industrial de la ARL positiva, inspección a los puestos de trabajo del Tribunal con el objetivo de determinar el impacto que ha tenido hasta el momento sobre las condiciones de salud y de seguridad de los servidores de esa Corporación que laboran en la sede Poblado, Horacio Montoya Gil, la suspensión del servicio de ascensores. Al respecto, se precisa que en el lapso señalado se logró visitar los pisos 6, 5 y 4 de la edificación para una cobertura total de 115 servidores y servidoras, entre los cuales se encontraron las siguientes patologías y diagnósticos… Las patologías y condiciones mayormente impactadas con la suspensión del servicio de ascensores son: espina bífida, estatura baja, artrosis de rodilla; seguidos de los servidores con postquirúrgicos y pinzamiento femoroacetabular. Los demás servidores judiciales visitados que no presentan diagnóstico de patologías a nivel osteomuscular o de otra índole, manifiestan dolor, irritación e inflamación en articulaciones como columna lumbar, caderas, rodillas y tobillos. Los servidores judiciales refieren que la sintomatología y demás alteraciones físicas se han exacerbado, debido al uso repetitivo de subir y bajar las escaleras durante la jornada laboral, adicionalmente el traslado de expedientes voluminosos y demás elementos de trabajo, que en repetidas ocasiones supera el valor límite permisible de cargas, viene ocasionando que otros segmentos corporales como columna, dorso lumbar y miembros superiores se afecten y generen desordenes músculo esqueléticos en corto

tiempo. Desde la órbita de las condiciones de seguridad para los servidores de la edificación, se evidenció que, ante la contingencia del cierre de los ascensores, el acceso obligatorio por las escaleras y por las rampas de los parqueaderos, genera riesgos adicionales que aumenta la probabilidad de materialización de accidentes de trabajo leves y graves… (ff.4-6).

5. Los presidentes del Tribunal Superior de Antioquia y del Tribunal Superior de Medellín, Javier Enrique Castillo Cadena y Luis Enrique Restrepo Méndez, requirieron de las diferentes dependencias, información sobre el procedimiento para el desplazamiento del personal, recibiendo, entre otras, las siguientes

contestaciones: Juez coordinadora Centro de Servicios Administrativos, Luz María Zea Trujillo. … desde el 14 de enero de 2019 se inmovilizó el ascensor en las instalaciones [Envigado], atendiendo la directriz de la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo que en comunicado expedido por la coordinación, se solicitó al doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, director Ejecutivo Seccional de Antioquia, que de manera urgente gestionara la contratación de su mantenimiento [junto con el de los edificios Horacio Montoya Gil en el Poblado y José Hernández Arbeláez en Rionegro] y que se aplicaran los correctivos que demandaban los equipos para entrar en buen funcionamiento. Ahora bien, la población flotante de los usuarios en este edificio es de aproximadamente 100 personas con carácter permanente durante el horario de trabajo y adicionalmente en las oficinas laboramos 71 servidores. Respecto a los usuarios encontramos varios con discapacidades en su movilidad que deben utilizar sillas de ruedas, caminadores, bastones, etc, al

igual que entre los servidores, concretamente la Jueza Segunda de Familia, el Juez Tercero Civil Municipal, una escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal y una judicante del Juzgado Primero de Familia, lo cual afecta su salud, el acceso a la justicia y el desempeño de sus labores judiciales. Igualmente se menoscaba la salud del servidor judicial del Centro de Servicios Administrativos que atiende la labor de archivo y desarchivo de expedientes, por el peso que moviliza y la distribución y entrega de la papelería y demás implementos de trabajo en los juzgados y la de los empleados que entregan demandas y correspondencia urgentes en los despachos, los cuales tiene que desplazarse constantemente dentro del edificio. (ff.9-10) Secretaría Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Ante la suspensión del servicio de ascensores del edificio Horacio Montoya Gil, sede judicial Poblado, … el procedimiento realizado por los empleados de esta Secretaría, consiste en movilizarse diariamente durante cuatro (4) o más veces al día, a los despachos de los magistrados que integran la Sala, ubicados en el cuarto piso de esta sede, por las escaleras, llevando consigo expedientes voluminosos, cuyo peso afecta y excede el sugerido por la ARL de la Rama Judicial, además d

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