CE-05001-23-33-000-2019-00854-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-00854-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - A cargo del Congreso de la República / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - Evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios / OBLIGACIÓN CONTENDIA EN LA NORMA - Incumplida Se advierte que la norma invocada en efecto contiene un mandato expreso, imperativo e inobjetable, en la medida en que corresponde al Congreso de la República evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios. En el caso concreto se evidencia que la disposición ha sido incumplida toda vez que el Secretario General de la entidad se limita a afirmar que “…durante los años 2015 hasta la fecha, esta Secretaría no ha recibido objeción alguna sobre el particular, al parecer estos se han presentado ciñéndose a las Normas y Procedimientos legales vigentes sobre la materia, conforme a la gestión que cada uno de ellos han desarrollado”; sin que se precise si en efecto se cumplió con los deberes impuestos en la norma, de evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presentó el gobierno a través de sus ministerios, frente a lo cual cabe señalar que la autoridad demandada no se pronuncia en la contestación de la demanda a pesar de que fue debidamente notificada. Por otra parte, frente a la información de que “…durante el periodo
comprendido del 2016 a 2017, se constató que en las siguientes actas se publicaron los informes de rendición de cuentas de algunos Ministerios: Gaceta No. 769/2016, 909/2016, 469/2017; 1003/2017; 1170/2017; 1063/2017,; 962/2017; 054/2018; 123/2018; y 513/2018, usted podrá descargar la respectiva Gaceta del congreso en la página http://www.senado.gov.co/az-legislativo/gacetas”, se advierte que al consultar la página no se encontró la publicación de los citados informes de rendición de cuentas.
FUENTE FORMAL: LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00854-01(ACU)
Actor: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR Y OTRO
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro
Temas: Revoca decisión que negó, para en su lugar, declarar el incumplimiento de la norma invocada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 30 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20191, en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, los señores Juan Carlos Restrepo Salazar y Alexander Sandoval Amézquita ejercieron acción de cumplimiento contra el Congreso de la República, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 57 de la Ley 1757 de 20152; 2º, 7º y 11 de la Ley 1712 de 20143 y 7º de la Ley 962 de 20054 y en consecuencia, “…en un plazo máximo de un (1) mes de respuesta a los informes de rendición de cuentas referidos en el art. 57 de la Ley 1757 de 2015, en los cuales se evalué, dictamine y responda a los informes que presentó el gobierno a través de sus ministerios en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y para tal efecto nombrar las respectivas comisiones a las que se aluden en el mandato (…)”. 1.2. Como pretensión solicitó: “…1. Favor ordenar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN PLENO que en un plazo máximo de un (1) mes de respuesta a los informes de rendición de cuentas referidos en el art. 57 de la Ley 1757 de 2015, en los cuales se evalué, dictamine y
responda a los informes que presentó el gobierno a través de sus ministerios en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y para tal efecto nombrar las respectivas comisiones a las que se aluden en el mandato.
2. Socializar y hacer entrega efectiva de los anteriores informes a cada una de las carteras ministeriales de la Nación.
3. Socializar y hacer entrega efectiva de los anteriores informes a la Veeduría Comuna 12 La América de la ciudad de Medellín. 1 Folio 1 del expediente. 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro
4. Publicar los anteriores informes en medios masivos de comunicación (Prensa, Radio, Televisión y Canal Institucional) y en la página web del Honorable Senado de la República, en conformidad a lo ordenado en la Ley 1712 de 2014 y Art. 7 de
la Ley 962 de 2005.
5. Proceder en un plazo máximo de 45 días a la respectiva rendición de cuentas de los informes mencionados a la Veeduría Comuna 12 La América de la ciudad de Medellín en conformidad a lo ordenado en la Ley 1757 de 2015.
6. Compulsar copias a los respectivos órganos de control externos e internos”5. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El 7 de febrero de 20196, la parte actora envío correo electrónico al Presidente del Senado de la República, en el que le manifestó que: “…el Senado en pleno no ha evaluado, no ha dictaminado ni ha dado respuesta a los informes anuales de rendición de cuentas del año 2015 a la fecha de los diferentes Ministerios del Gobierno Nacional, conducta que ha venido perjudicando gravemente los intereses de la comunidad en general y el ejercicio de control social por parte de todas las veedurías debidamente instituidas en todo el país, además de promover con esto una cultura de indiferencia ante las diferentes instituciones de poder ejecutivo en cuanto a su obligación de rendición de cuentas.
Es de recordar que el suscrito solicitó en el mes de octubre de 2018 las debidas copias de los informes que estipula el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015. En tal sentido el requerimiento solicitado es dar cumplimiento a lo ordenado a continuación: ARTÍCULO 57. RESPUESTA A LOS INFORMES DE RENDICIÓN DE CUENTAS. El Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el
gobierno a través de sus ministerios. Las mesas directivas de las cámaras confiarán su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o a una comisión accidental. PARÁGRAFO. Los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras Locales, también tendrán un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación. De esta manera quedamos atentos al cumplimiento de lo ordenado en la ley en su calidad de Presidente del Congreso de la República”.
3. Afirmaron que, al momento de radicar la presente acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta al requerimiento; por tanto, como ya ha vencido el 5 Folio 3 del expediente. 6 Folios 6 a 9 del expediente.
3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro término de diez días, se ha ratificado el incumplimiento por parte de la autoridad demandada. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
4. Con auto del 21 de marzo de 20197, el Juzgado Veinticuatro Administrativo
Oral de Medellín remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. En proveído del 28 de marzo de 20198 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación del Presidente del Senado de la República y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal.
6. En providencia del 5 de abril de 20199, se negaron los testimonios de los accionantes relacionados con los hechos y circunstancias de la solicitud de cumplimiento, por resultar improcedente e inconducente “…en vista que el testimonio o declaración de terceros es válida para recepcionar la declaración de personas naturales que no son parte dentro del proceso, cosa que no ocurre en el presente caso”.
7. El 25 de abril de 201910, la autoridad judicial resolvió reponer parcialmente el auto del 5 de abril de 2019, en lo que respecta a la negación de la prueba testimonial, al considerar que lo alegado por los actores en el recurso de reposición es que: “…lo solicitado en la demanda no se refería a un testimonio de terceros, sino a una declaración de parte como establece el C.G.P.
En el artículo 198 del CGP se indica que el Juez a solicitud de parte, podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el CGP y que se trata de una acción constitucional, el Despacho REPONDRÁ parcialmente el auto que abrió a pruebas el proceso en lo referente a la negativa del decreto de la prueba testimonial y en su lugar DECRETARÁ el interrogatorio de parte pedido por los actores”. 1.5. Contestación de la demanda
7 Folio 18 y 19 del expediente. 8 Folios 26 y 27 del expediente. 9 Folio 31 del expediente. 10 Folios 40 y 41 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
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8. El Congreso de la República, a pesar de que fue debidamente notificado11, no se pronunció al respecto. 1.6. Fallo impugnado
9. En sentencia del 30 de abril de 201912, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “...En otros términos, la norma se refiere a los informes que solicita el Congreso de la República a los diferentes ministerios o los que tiene en cuenta para dictaminar y ejercer control político. No puede ser otro el entendimiento puesto que, en la página web del Selnado de la República y en la de los diferentes ministerios aparece el informe anual de rendición de cuentas, de cada uno de ellos.
(...) Los señores Alexander Sandoval Amézquita y Juan Carlos Restrepo Salazar rindieron declaración y aclararon que presentaron la acción de cumplimiento con el siguiente propósito: El señor Alexander Sandoval Amézquita dice: La Pretensión específica es conocer los informes que hasta hoy no hemos podido conocer. Una vez conocidos si
encontramos sobre los cual podamos intervenir; se intervendrá sobre lo que especifica la ley estatutaria 1757 de 2015 de participación ciudadana, básicamente es eso (...)’. El señor Juan Carlos Resptrepo Salazar expone: ‘ello se le solicitó al Congreso de la República los informes como parte de un ejercicio de participación ciudadana para nosotros entender cómo es la calidad de información y por aprendizajes, conocimiento común y propio debemos (sic) de tener todos los ciudadanos y siendo ello desde una normativa o una Ley estatutaria que ha sido la que dio esa misma orden (...)’. El Despacho consultó la página web del Senado de la República y de los diferentes ministerios y verificó que se encuentra el informe de rendición de cuentas de dichas entidades. En esas páginas pueden los actores consultar la información requerida”. 1.7. Impugnación 11 Folios 28 y 29 vuelto del expediente. 12 Folios 48 a 55 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
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10. Los accionantes mediante escritos radicados el 7 de mayo de 201913, allegaron escritos de impugnación del fallo del 30 de abril de 201914, para que se revocara y en su lugar, se ordenara al Congreso de la República “evaluar,
dictaminar y responder a los informes de rendición de cuentas por parte del Gobierno Nacional, las cuales fueron efectivamente realizadas, superando el término temporal de cumplimiento por parte del Congreso, por estar estas expresamente contenidas dichas acciones en ley estatutaria, como deber legal de hacer por parte de dicha entidad”.
11. Adujeron que el Congreso de la República, “…luego de efectuada las rendiciones de cuentas, las cuales año a año el gobierno realiza, hace el deber constitucional y legal de realizar las acciones derivadas de la Ley de participación ciudadana, como lo es, dentro del mes siguiente, evaluar, dictaminar y responder a los informes de dicha rendición de cuentas. Ante dicha falla por parte del Congreso de la República, es que se impetró la acción de cumplimiento, es decir, que haga, las acciones (mediante el nombramiento de comisiones especiales) de evaluar, dictaminar y responder a los informes”.
12. Manifestaron “…en mi forma particular de realizar la acción de cumplimiento, y con el ánimo de motivarla solicito a manera de cumplimiento, se generen los informes, es decir, se dictamine, se evalúe y se responda a las rendiciones de cuentas ya realizadas; no como lo establece el despacho, que como control horizontal se solicite o se provoque una rendición de cuentas, si no (sic) como lo destaca el mismo despacho al traer a colación la sentencia C-150 de 2015, donde resalta precisamente el deber de tales corporaciones, temporalmente definido, de adelantar actividades de evaluación, dictamen, y respuesta de los diferentes informes de gestión, y no hacer ver mi petición como si se estuviere atento a respuesta de una solicitud de simple
información o respuesta de acciones dispersas, publicadas o no en la página del Congreso”.
13. Precisaron que el mandato expreso, claro y exigible se condensa en las acciones de evaluar, dictaminar y responder a los informes, “a los cuales yo, como veedor y no como abogado, del que se pretenda utilizar una minuciosidad en lenguaje y terminología, acudo al medio de control para el efectivo cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, y no se tergiverse mi petición de manera inadecuada”.
14. Indicaron que como los informes de rendición de cuentas se han realizado por el “Gobierno Nacional” desde el año 2015, “…solicito para mi conocimiento como veedor, de manera subsidiaria, los respectivos informes de manera retroactiva, es decir, que dentro de la acción de cumplimiento, ordenar evaluar, dictaminar y responder a los informes desde los años 2015 hasta la fecha, pues requiero en mi función como veedor ciudadano, conocer los resultados mediante informe, de i) evaluación, ii) dictamen, y iii) respuesta, a los informes de rendición de cuentas realizados por el Gobierno Nacional desde dicho año”.
15. Resaltó la parte actora que lo pedido es taxativo y expreso y no da lugar a rodeos ni ha extensas disertaciones, “y es la RESPUESTA que el Congreso debió generar a los informes que refiere el artículo demandado, NO estamos pidiendo el documento 13 Folios 59 a 61 y 62 a 64 del expediente. 14 La decisión de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 2 de mayo de 2019, conforme a folios 56 a 58 del expediente.
6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro contentivo de las rendiciones de cuentas, como se quiere hacer ver y sobre lo cual se ha fallado en contra”.
16. Señalaron que el a quo se quedó corto en su análisis porque lo pedido comporta además la materialización de las actas en las que se registró la designación de las comisiones a las que se confió la respuesta pedida y, lo que en dichas comisiones se deliberó, de conformidad con el inciso del artículo 42 de la Ley 5 de 1992.
17. Sostuvieron que “...la RESPUESTA pedida no es una simple ficción reglamentaria, cuyo cumplimiento se dé por entendido por el silencio del Congreso, es decir, el Legislativo debió materializar tales respuestas, porque además el numeral "d" del art. 8 del Código de Ética y Disciplinario del Congresista, demanda que sus actuaciones sean objetivas y veraces (…) No hay lugar a conjeturas ni a presunciones, lo pedido debe existir y debe ser verificable y veraz
(objetivo), y esto solo se logra al materializar sus respuestas por escrito y asegurando su publicidad, para que sean susceptibles del control que deben ejercer los ciudadanos”.
18. Argumentaron que el fallador de primera instancia pretende desviar la discusión hacia otros aspectos ajenos al debate procesal, toda vez que la disertación se enfocó en desvirtuar la condición de los informes contentivos de
las rendiciones de cuentas, al mencionar que éstos no pueden considerarse un instrumento o insumo válido que permita al Congreso ejercer sus roles de control político, como se mencionó en el fallo que se impugna.
19. Así mismo, precisaron que no es válido el planteamiento del Tribunal de que los informes a los cuales debe responder el Congreso para ejercer sus funciones de control político son justamente los informes de rendiciones de cuentas.
20. Adicionalmente, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia no era el competente para haber resuelto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, que prevé que de las acciones de cumplimiento “…conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”, razón por la que advierte una causal de nulidad15. 1.8. Trámite en segunda instancia 15 Mediante auto del 4 de julio de 2019, visible a folio 107 del expediente, el despacho resolvió devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciara frente a la nulidad procesal interpuesta en el escrito de 7 de mayo de 2019, propuesta por el señor Alexander Sandoval Amézquita; el incidente fue resuelto por el Tribunal en providencia del 31 de julio de 2019, que negó la solicitud de nulidad. (fl. 116 del expediente).
7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro
21. Mediante auto del 6 de junio de 201916, la magistrada sustanciadora de este proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, advirtió la necesidad de oficiar al Congreso de la República para que (i) certificara cuál es el mecanismo implementado para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1757 de 2015; y para que (ii) informe si el requerimiento presentado por los accionantes el 7 de febrero de 2019, fue atendido, en caso afirmativo remitir copia de la respuesta.
22. El Secretario General del Congreso de la República mediante oficio SGE-CS2071-201917, manifestó: “…AL PUNTO UNO: (i) El mecanismo utilizado por esta Corporación para dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley 1757 de 2015, es la publicación del mismo en la página web y en la Gaceta del Congreso de la República órgano oficial del Senado y Cámara de Representantes, con el fin, de darlo a conocer a los entes correspondientes para que si lo consideran conveniente realicen las observaciones que correspondan. (ii) En cuanto hace relación a la solicitud presentada por el accionante Restrepo Salazar el día 7 de febrero de 2019, este fue atendido de la siguiente forma: mediante oficio SGE-CS-0575-2019 de fecha de 20 de febrero de
2019, se dio respuesta a los radicados No. 00333 y No. 00398 mediante constancia de envío código: GAFR17 unidad de correspondencia; mediante oficio SGE-CS1206-2019 de fecha 3 de abril de 2019, se dio respuesta al radicado No. 00867 constancia de envío GAFR17 unidad de correspondencia y mediante oficio SGECS-5412-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 se dio respuesta a radicado No. 03661. Es de advertir, que el señor Alexander Sandoval Amézquita, al cual se refiere el auto de fecha 6 de junio de 2019, no ha presentado requerimiento alguno sobre el particular”.
23. Así mismo aportó copias de los siguientes oficios, con los cuales dio respuesta a lo solicitado por la parte actora: Oficio SGE-CS-0575-2019 del 20 de febrero de 201918, en el que se le informa al señor Juan Carlos Restrepo Salazar, que: “…Esta Corporación, una vez recibidos dichos informes los da a conocer a todos los miembros de la Corporación mediante la publicación en la página web y en la Gaceta del Congreso de la República órgano oficial del Senado y Cámara de Representantes, con el fin, de que si así lo consideran hagan sus respectivas sugerencias sobre la aceptación o no de los mismos.
Es de advertir, que, durante los años 2015 hasta la fecha, esta Secretaría no ha recibido objeción alguna sobre el particular, al parecer estos se han presentado 16 Folios 72 y 73 del expediente. 17 Folios 78 y 79 del expediente, el oficio si bien tiene fecha del 19 de marzo de 2019 fue recibido por
correspondencia del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019. 18 Folios 80 y 81 del expediente. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro ciñéndose a las Normas y Procedimientos legales vigentes sobre la materia, conforme a la gestión que cada uno de ellos han desarrollado”. Oficio SGE-CS-2016-2019 del 3 de abril de 201919, con el cual se da respuesta al radicado No. 00867, indicándole que: “…Se reitera que esta Corporación, una vez recibidos dichos informes los da a conocer a todos los miembros de la Corporación mediante la publicación en la página web y en la Gaceta del Congreso de la República con el fin, de que si así lo consideran hagan sus respectivas sugerencias sobre la aceptación o no de los mismos.
En cuanto hace relación a las Actas puntuales, tal como se le informó mediante oficio SGE-CS-5412-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018, el cual, se anexo un cuadro con el listado de las Actas desde la legislatura del año 2015 al 20 de julio de 2018, donde se pudo constatar, que en las siguientes Actas se publicaron los informes de rendición de cuentas de algunos Ministerios: Gaceta No.
769/2016, 909/2016, 469/2017; 1003/2017; 1170/2017; 1063/2017,; 962/2017; 054/2018; 123/2018; y 513/2018, usted podrá descargar la respectiva Gaceta del congreso en la página http://www.senado.gov.co/az-legislativo/gacetas. Es de advertir, que, durante los años 2015 hasta la fecha, esta Secretaría no ha recibido objeción alguna sobre el particular, al parecer estos se han presentado ciñéndose a las Normas y Procedimientos Legales vigentes sobre la materia, conforme a la gestión que cada uno de ellos han desarrollado. En la actualidad, estamos recibiendo los respectivos informes y se les están dando el traslado a las Comisiones respectivas, es el caso del informe del Ministerio de Hacienda, el cual, presentó su informe de Comisiones al Exterior y dando cumplimiento a los artículos 255 y 256 de la Ley 5 de 1992 -Reglamento de Congresoesta Secretaria traslado dicho Informe al Presidente de la Comisión Tercera del Senado de la República”. Oficio SGE-CS-5412-2018 del 20 de noviembre del 201820, en respuesta al radicado No. 03661, en el que se manifestó que: “…Una vez, consultados la totalidad de los archivos de esta Corporación se pudo constatar que, a los informes anuales de rendición de cuentas presentados por el Gobierno Nacional por conducto de sus Ministerios, el congreso de la República al no encontrar inconsistencia alguna, no hizo ningún pronunciamiento sobre la rendición de cuentas de los años 2016 y 2017.
Es de advertir, que por no haber concluido el año 2018, el Gobierno Nacional a través de sus Ministros no ha presentado rendición de cuentas por este periodo. De otra parte, informamos, que al revisar la totalidad de las Actas del Congreso de la República -listado de Actasdurante el periodo comprendido del 2016 a 2017, se pudo constatar que en las siguientes Actas se publicaron los Informes de rendición de cuentas de algunos Ministerios: Gaceta No. 769/2016, 909/2016, 19 Folios 83 y 84 del expediente. 20 Folio 86 del expediente. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro 469/2017, 1003/2017, 1170/2017, 1063/2017, 962/2017, 054/2018, 123/2018 y
513/2018. Se anexa cuadro de actas, el cual podrá descargas la respectiva Gaceta del Congreso en la página http://www.senado.gov.co/az-legislativo/gacetas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena
del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
25. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Congreso de La República de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de
1997?
27. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la entidad accionada, el cumplimiento de los artículos 57 de la Ley 1757 de 2015; 2º, 7º y 11 de la Ley 1712 de 2014 y 7º de la Ley 962 de 2005 y en consecuencia, exigirle que en un plazo de un mes evalué, dictamine y responda a los informes presentados por los Ministerios en los años 2015, 2016, 2017 y 2018?
3. Razones jurídicas de la decisión
28. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00854-01
Demandantes: Juan Carlos Restrepo Salazar y otro
29. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
30. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
31. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen
funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
32. Co
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