CE-05001-23-33-000-2019-00900-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-00900-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales el comité de conciliación de Arboletes dispuso adelantar demandas de repetición en su contra, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) Además, dentro de los mencionados trámites la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». (…) Ahora bien, la demandante afirma que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2019-00143-00 contra las decisiones administrativas reprochadas en el trámite del epígrafe, pero allí no se ha decido la medida cautelar de suspensión provisional, sin embargo,
ello por sí solo no le otorga la prerrogativa al juez de tutela a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues es competencia del contencioso-administrativo.9 (…) Además, no se constata que haya una situación que involucre la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una circunstancia que imponga la necesidad en esta instancia judicial de adoptar medidas urgentes en aras de proteger mandatos superiores, pues la demandante, además de tener la posibilidad de plantear argumentos a su favor en la mencionada demanda, también lo puede hacer en los medios de control de repetición que se iniciaron en su contra (en los que es dable que alegue que las sumas reclamadas son superiores a las condenas judiciales). (…) Cabe destacar que el solo hecho de que se hayan iniciado esas demandas en su contra, no se traduce en que deba cancelar lo que tuvo que pagar el municipio de Arboletes, dado que para ello resulta indispensable que se pruebe su dolo o culpa grave dentro de los respectivos procesos, en los cuales, se destaca, también puede controvertir las supuestas irregularidades en la cancelación de las sumas puestas de presente en el escrito inicial. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137ARTÍCULO 138.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00900-01(AC)
Actor: DIANA STELLA CARRILLO HENAO
Demandado: JUEZ SEGUNDO (2. º) ADMINISTRATIVO DE TURBO Y ALCALDE DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Diana Stella Carrillo Henao, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por los señores Juez Segundo (2.º) Administrativo de Turbo y alcalde de Arboletes.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen provisionalmente sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales el comité de conciliación de Arboletes (Antioquia) dispuso adelantar en su contra varias demandas de repetición, hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de aquellos pedida en la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-201900143-00. 1.2 Hechos. Relata la accionante que se desempeñó como alcalde de Arboletes en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, interregno en el cual declaró insubsistentes los nombramientos de varios servidores del municipio designados en provisionalidad, quienes incoaron medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de abogado, en los que pidieron pagarle los salarios dejados de recibir. Que las pretensiones de los exempleados prosperaron y las correspondientes condenas judiciales fueron pagadas por el burgomaestre que la reemplazó luego de que terminó su período constitucional, quien dispuso, por intermedio de su asesor jurídico (quien fue el mismo profesional del derecho que formuló las demandas ordinarias), el inicio de «acciones» de repetición en su contra, comoquiera que los mentados retiros indebidos ocasionaron un detrimento patrimonial significativo. Dice que esas demandas son adelantadas en el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Turbo y al verificar los montos que en ellas se pide reembolsar, se percató de que eran superiores a los ordenados en sede contencioso-administrativa, sumas calculadas por el apoderado de los exservidores y el secretario de gobierno, con quien tiene una grave enemistad. Que al darse cuenta de esas anomalías, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Arboletes (expediente 05837-3333-001-2019-00143-00), con el propósito de que se anularan las actas del comité
de conciliación en las que se dispuso iniciar las diligencias judiciales en su contra, trámite en el que pidió la suspensión provisional de aquellas, medida que no se ha desatado. 1 No los identifica. Aduce que es imperativo acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que está frente a la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se le surten procesos con fundamento en documentos que faltan a la verdad, los cuales pueden originar que sea declarada patrimonialmente responsable del pago de unos valores que no fueron cubiertos por el ente territorial. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor alcalde de Arboletes (ff. 81 a 108) pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que las demandas de repetición formuladas contra la demandante se fundamentan en el menoscabo que le causó a las arcas locales las condenas judiciales que se le impusieron al municipio, originadas en las declaraciones de insubsistencia que hizo durante su período como alcalde y que contrariaban el ordenamiento jurídico. Que el presente trámite constitucional no es dable emplearlo como un instrumento para dejar sin efectos actos administrativos, pues ello es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Turbo (f. 116) solicita declarar que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, por cuanto ha surtido los procesos de repetición en contra de la tutelante de acuerdo con el sistema normativo. 1.4 Providencia impugnada (ff. 119 a 124). El 5 de abril de 2019, el Tribunal
Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que la suspensión de los actos administrativos reprochados son susceptibles de esa medida cautelar en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2019-00143-00, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación. La demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó (ff. 127 y 128), al estimar que si bien es cierto que el sistema normativo establece otro instrumento para cuestionar las decisiones del comité de conciliación de Arboletes, también lo es que no es eficaz para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, pues la congestión judicial impide que sea decidido de manera oportuna y, por ende, que sus garantías sean salvaguardas prontamente. Que las demandas de repetición adelantadas en su contra se fundan en decisiones administrativas irregulares, circunstancia que hace necesario acceder al amparo deprecado, dado que de lo contrario podía resultar condenada por sumas que no corresponden a las pagadas a los provisionales que fueron desvinculados de la administración local durante su período como alcalde.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los actos administrativos a través de los cuales el comité de conciliación de Arboletes dispuso adelantar demandas de repetición
contra la demandante, debido a las condenas judiciales impuestas por decisiones que profirió cuando era alcalde; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable7. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que
la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la
renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.8 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que 8 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por
parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»10. 2.5 Caso concreto. La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales el comité de conciliación de Arboletes dispuso adelantar demandas de repetición en su contra, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 13711 y 13812, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, dentro de los mencionados trámites la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA13, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»14. Ahora bien, la demandante afirma que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2019-00143-00 contra las decisiones administrativas reprochadas en el trámite del epígrafe, pero allí no se 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
11 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». 12 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo […]». 13 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el
presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 14 Artículo 229 del CPACA. ha decido la medida cautelar de suspensión provisional, sin embargo, ello por sí solo no le otorga la prerrogativa al juez de tutela a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues es competencia del contencioso-administrativo. Además, no se constata que haya una situación que involucre la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una circunstancia que imponga la necesidad en esta instancia judicial de adoptar medidas urgentes en aras de proteger mandatos superiores, pues la demandante, además de tener la posibilidad de plantear argumentos a su favor en la mencionada demanda, también lo puede hacer en los medios de control de repetición que se iniciaron en su contra (en los que es dable que alegue que las sumas reclamadas son superiores a las condenas judiciales). Cabe destacar que el solo hecho de que se hayan iniciado esas demandas en su contra, no se traduce en que deba cancelar lo que tuvo que pagar el municipio de
Arboletes, dado que para ello resulta indispensable que se pruebe su dolo o culpa grave dentro de los respectivos procesos, en los cuales, se destaca, también puede controvertir las supuestas irregularidades en la cancelación de las sumas puestas de presente en el escrito inicial. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»15. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»16. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Confírmase la sentencia de 5 de abril de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Diana Stella Carrillo Henao, conforme a la parte motiva. 2. º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) y remítasele copia. 15 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 16 Artículo 86 de la Carta Política. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.