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CE-05001-23-33-000-2019-01464-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2019-01464-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que niega solicitud de nulidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se surtió / OMISIÓN DE REGISTRO DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI - No constituye una causal de nulidad / REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DE LOS DESPACHOS JUDICIALES - No suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala advierte que confirmará la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se expondrán a continuación: El juez a quo de tutela (…) luego de señalar que la normativa que regula lo concerniente a la notificación de la providencia que admite la demanda, y del traslado de esta – artículos 172, 197, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 (…) citó la sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por esta Sección, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se arribó al similar conclusión, ello, por cuanto se subrayó que la información contenida en el pluricitado sistema de gestión no sustituye los medios de notificación de las providencias judiciales, y tampoco exonera a los apoderados de realizar la respectiva vigilancia judicial de los procesos en la correspondiente secretaría de los despachos. En ese orden, adujo que en el caso sub examine,

conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se advierte que la notificación personal a las entidades demandadas, incluso el municipio de Medellín, fue surtida por correo electrónico el 18 de mayo de 2018, momento a partir del cual empezó a correr el término para contestar la demanda, situación que la entidad accionante habría podido verificar al revisar el expediente en forma física. Agregó que, si bien en el sistema de gestión judicial Siglo XXI no se encuentra la anotación reclamada, lo cierto es que, de haber sido diligente la apoderada del municipio, al revisar la página web, habría podido advertir que el término para contestar la demanda se encontraba corriendo (…) Por las anteriores razones, el tribunal consideró que no hubo transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. (…)Esta Sala precisa que, si bien en los pronunciamientos señalados por la parte actora como sustento de su inconformidad, se señaló que es obligación de los despachos judiciales registrar la información de los procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, y que dicha información debe corresponder a las diligencias que obran en el expediente, lo cierto, es que, no hay una línea jurisprudencial consolidada al respecto, ello, por cuanto existen pronunciamientos que acogen la tesis opuesta. Lo anterior encuentra fundamento en que, la tesis adoptada por la autoridad reprochada, se circunscribe a que, la simple ausencia de información en el referido sistema de gestión no constituye una causal de nulidad, pues al analizarse el contexto general de las providencias señaladas por el ente territorial, se concluye que en dichas

oportunidades se acreditó que la irregularidad alegada por la parte interesada inducía al error y como consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, lo cual claramente no ocurrió en el caso objeto de debate, por cuanto lo que alega la parte actora consiste en la falta de registro de una información, aspecto que según el criterio de la Sala, no puede entenderse per se, como esa irregularidad que conlleve al error

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01464-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN TEMA: Tutela por debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de amparo solicitada por el municipio de Medellín, por conducto de su apoderada judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El municipio de Medellín, entidad que actúa por conducto de apoderado1, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019 en la oficina judicial de Medellín, presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín,

con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, al omitir el registro, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, de las notificaciones a la parte demandada, del auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por Fabián de Jesús González Vásquez y otros2, contra el municipio de Medellín, la E.S.E. Hospital La María, la E.S.E. Metrosalud y la Fundación Opción Colombia – Fundacol –, proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-012-2017-00485-003. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Poder que obra a folio 1º del expediente. 2 Mateo González Goez, Catalina González Londoño, David Santiago González Jiménez, Deisy Tatiana González Jiménez, Wilson de Jesús González Vásquez, Juan David González Vásquez, Eucario de Jesús González Vásquez y Juan Carlos González Agudelo. 3 Radicado verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI.  El señor Fabián de Jesús González Vásquez y otros, instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, la E.S.E. Hospital La María, la E.S.E. Metrosalud y la Fundación Opción Colombia – Fundacol –, por la

muerte de la señora Lilia de Jesús Vásquez Ortíz, el 23 de julio de 2016.  El conocimiento del medio de control de reparación directa correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, autoridad que con auto de 25 de septiembre de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas.  Con fecha de 16 de enero de 2018, consta el registro en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la recepción del memorial allegado por Fundacol, a través del cual dio contestación a la demanda.  Mediante auto de 25 de abril de 2018, se tuvo notificada por conducta concluyente a Fundacol, y se requirió a la parte demandante para que procediera con las notificaciones personales a los demás demandados, diligencia de envío por correo certificado, que consta en la página de Siglo XXI, con fecha de 17 de mayo de 2018.  Manifestó que si bien en el sistema de gestión Siglo XXI reposan diferentes anotaciones, no está registrada la concerniente a la notificación personal de las entidades demandadas, lo cual no permite conocer la fecha en que fue realizada la última, a partir de la cual iniciaría la contabilización del término para contestar la demanda, razón por la que solicitó al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se tuvo notificada a Fundacol por conducta concluyente.  La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable a través de auto de 1º de abril de 2019. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual

fue desatado con providencia de 13 de mayo de 2019, en sentido negativo, al concluir que «…si bien es cierto no fue registrada la última notificación a las entidades demandadas en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SIGLO XXI”, consta dentro del plenario que el auto admisorio fue debidamente notificado a las entidades demandadas, incluyendo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a los correos electrónicos indicados como buzón de notificaciones judiciales, siendo esta última diligencia, actuación determinante para el conteo del término de la contestación de la demanda.»  Agregó que el municipio de Medellín fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, lo cual no es objeto de debate en el presente trámite constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «CON DICHA OMISIÓN DE REGISTRO ES QUE SE PATENTIZA LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, LO CUAL SUSTENTO COMO SIGUE: La constancia que debe registrarse en el Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto de la notificación que se hace a las entidades demandadas, es de la mayor importancia por cuanto marca el momento a partir del cual inicia el término para contestar la demanda, sobre todo, cuando como en este caso, son varias las personas, públicas y/o privadas las demandadas. Pero incluso cuando es solamente una entidad la demandada es vital dicha constancia, puesto que, a más de esta, la notificación debe hacerse también al Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.» Al respecto, señaló que en la sentencia de 11 de junio de 20134, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourt, en la cual se advirtió que es obligación de los despachos judiciales mantener actualizada la información de los procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, por cuanto, de lo contrario, se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y el debido proceso. Agregó que en la sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, la Corte Constitucional concluyó que el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes. Indicó que Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de octubre de 2010, en la que se abordó un asunto en que en el sistema de gestión Siglo XXI se cambió un dígito en la numeración del radicado de un proceso. En esta oportunidad, se accedió al amparo de los derechos fundamentales deprecados. Manifestó que en sentencia de 10 de marzo de 2011, la Sección Cuarta advirtió que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 5º del Acuerdo No. 1591 de 24 de octubre de 2002, establecen que una vez instalado el sistema, «su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar.», ello, con el fin de hacer posible la consulta del

estado de los procesos. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Respetuosamente solicito a los señores Magistrados, proteger los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, y el principio de confianza legítima, vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso de Reparación Directa identificado con el número de radicado 05001333301220170048500, al omitir registrar en el sistema de información Siglo XXI, la anotación de fecha de notificación de la demanda en dicho proceso a las demandadas, e impedir de ese modo, que la aquí accionante (entidad demandada en el proceso de Reparación Directa) tuviera pleno conocimiento del momento a partir del cual inicia el término para dar contestación a la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, efectuar dicha anotación, permitiendo con eso dar inicio al término con el que se cuenta para que el Municipio de Medellín dé contestación a la demanda, pues dicho plazo solo puede empezar a correr una vez se haga dicha anotación.» 4 Expediente No. 19001-23-31-000-2010-00025-01. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 13 de junio de 20195, el Tribunal Administrativo de Antioquia, requirió al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, para que, al momento de contestar la acción de tutela, allegara copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa. Así mismo, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar

únicamente al municipio de Medellín, al considerar innecesario vincular a las demás entidades demandadas, por cuanto de los argumentos del escrito de tutela, «…la decisión que se tome en la acción constitucional no afecta a las demás partes intervinientes en dicho proceso.» 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes6, solamente contestó el juez de conocimiento del proceso ordinario. Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín7 A través de memorial radicado con fecha de 17 de junio de 2019, y luego de hacer un resumen del trámite adelantado en el proceso de reparación directa, resaltó que en el mismo no se evidencia que existe algún vicio de nulidad que invalide la actuación posterior al 23 de abril de 2018, ello, teniendo en cuenta que la notificación personal realizada al representante legal del municipio de Medellín, «…se llevó a efecto en los términos procesales que señalan los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de manera legal, y así se observa la constancia de notificación efectuada mediante correo electrónico a la dirección electrónica del ente territorial demandado.» Al respecto, señaló que, pese a que el municipio fue notificado el 18 de mayo de 2018, hecho que es aceptado por la parte accionante, no dio contestación a la demanda, a pesar de que habría podido revisar «de manera física el expediente para determinar a partir de qué fecha corría el plazo que otorga la Ley, para contestar dicha demanda, dejando vencer dicho término, lo que se traduce en la falta de defensa de la entidad pública

mencionada.» Agregó que el sistema de gestión Siglo XXI no es el medio para realizar las notificaciones personales de las providencias proferidas, o de las actuaciones surtidas en el curso de un proceso judicial, puesto que se trata de una herramienta tecnológica implementada por la Rama Judicial, con el fin de facilitar la labor tanto de los despacho judiciales como de las partes, lo cual, no releva la responsabilidad de los interesados, en ser diligentes y estar al pendiente de sus propios asuntos, y en ese orden subrayó: «Es de acotar que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2018, que fuera notificada por correo electrónico la entidad territorial accionante, a la fecha de notificación por estados del auto que admitió la reforma a la demanda que presentara la parte demandante, con fecha 5 Folios 93 y 94. 6 Folios 54 y 55. 7 Folios 56 a 58. del once (11) de septiembre de dicho año, había transcurrido casi cuatro (4) meses, siendo evidente que la admisión de la reforma implica que ya había transcurrido diez (10) días posteriores al del traslado de la demanda; no obstante lo anterior, solo el día nueve (9) de marzo de 2019, esto es, casi seis (6) meses después, la abogada que actúa en defensa del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, formula incidente de Nulidad Procesal (sic), por cuanto no se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la fecha de la última notificación personal efectuada en el proceso.» Indicó que las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado han explicado de manera clara y concreta, el alcance del registro de la información

en el referido sistema de gestión, en el sentido de indicar que las anotaciones en la página web de la Rama Judicial no tienen la virtud de reemplazar las notificaciones legales de las providencias. Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado por el municipio de Medellín, al no encontrarse configurada vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de junio de 20198, negó la solicitud de amparo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: i) Hizo hincapié en que el Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, ha advertido que el sistema de registro de actuaciones judiciales no suple los medios de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales «Es decir, ese sistema fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificación legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales.(…) el hecho de que la información del sistema de gestión judicial y la del expediente deban guardar equivalencia funcional no implica que las autoridades judiciales estén obligadas a consignar todos y cada uno de los datos que pueden ser consultados directamente con la revisión del proceso.» La referida posición fue reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en providencia

de 3 de noviembre de 2016. ii) Adicionó que no se observa un actuar arbitrario o desproporcionado por parte de la autoridad judicial reprochada, por cuanto el término previsto en las normas que regulan lo concerniente a la contestación de la demanda, corre desde el momento en que se surte la notificación personal por correo electrónico a todas las entidades demandadas, que para el caso concreto es el 18 de mayo de 2018, «…situación que hubiese podido verificar de haber revisado el expediente de forma física, por lo tanto, no puede la apoderada excusar su omisión de ejercer el derecho de defensa de la entidad que representa, aduciendo que no se había registrado en el Sistema de Gestión la fecha de la notificación personal del admisorio de la demanda a los demandados, pues como ya se expuso en un dato que puede ser conocido cuando se hace una consulta directa del proceso, no 8 Folios 59 a 68. Sentencia notificada por correo electrónico el 20 de junio de 2019. concretándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados.» 1.8. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, con fecha de 25 de junio de 20199. Para tal efecto, insistió en los argumentos contenidos en el escrito de tutela, particularmente, en que la única manera para conocerse la fecha en que todos los demandados fueron notificados, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2013, referenciada en el libelo

introductorio, es el registro de la información en el sistema de gestión Siglo XXI. Adicionó que en la sentencia de 24 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en la que se abordó el tema relativo a la obligación de los apoderados de revisar los procesos, y en ese orden, indicó que el historial de los mismos «pueden ser consultados en internet y en hardware dispuesto para el efecto en las Secretarías de los Despachos Judiciales tiene el carácter de un “mensaje de datos”. La emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, porque a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales. Se resalta entonces que la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales solo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.» Finalmente, hizo hincapié en que la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en la materia ha sido uniforme, en el sentido de subrayar que las imprecisiones respecto de los datos que puedan constar en el sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales. 1.9. Trámite en segunda instancia Con autos de 10 de julio y 2 de agosto de 2019, el despacho ordenó poner en conocimiento de la parte demandante10, de los terceros intervinientes11 y de las llamadas en garantía en el proceso ordinario12, en calidad de terceros con interés

en el resultado del presente trámite, la nulidad saneable que se debe alegar o sanear por la autoridad judicial, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 9 Folios 71 a 75. 10 Mateo González Goez, Catalina González Londoño, David Santiago González Jiménez, Deisy Tatiana González Jiménez, Wilson de Jesús González Vásquez, Juan David González Vásquez, Eucario de Jesús González Vásquez y Juan Carlos González Agudelo [ddemandantes en el proceso ordinario] 11 E.S.E. Hospital La María y E.S.E. Metrosalud [demás demandados en el proceso ordinario], y a la Fundación Opción Colombia Fundacol [tercera vinculada al proceso de la referencia] 12 Aseguradora de Fianzas S.A. y a La Previsora S.A., entidades que fueron llamadas en garantía en el proceso ordinario. del Código General del Proceso13 y de acuerdo con los lineamientos fijados por el auto No. 317 de 17 de julio de 201614 de la Corte Constitucional. Cumplida la notificación y transcurrido el término para que se pronunciaran, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Medellín, contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado por el municipio de Medellín, respecto de la pretensión consistente en que se efectúe la anotación en el sistema de gestión Siglo XXI, de la última notificación realizada del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-33-012-2017-00485-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el debido proceso en las actuaciones judiciales; ii) publicidad de las actuaciones judiciales en el sistema de gestión Siglo XXI; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. El debido proceso en las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: 13 Aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1065 de 2016, “artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por Decreto 2591 de 1991”. 14 Magistrado ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. En el mencionado auto se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la falta de vinculación a la acción de tutela de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial de primera instancia. Al respecto manifestó: «Por consiguiente, la ausencia de

vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Constituye una violación al debido proceso y por tanto una nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de la referencia, razón por la que debe surtirse nuevamente el trámite de tutela, efectuándose las comunicaciones a las autoridades judiciales que dictaron las decisiones objeto de cuestionamiento, especialmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, este es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se

incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.15 Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, 15 Corte Constitucional. Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.16 2.4. Publicidad de las actuaciones judiciales a través del Sistema de Gestión Siglo XXI La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la información consignada en el sistema de gestión Siglo XXI; al respecto han considerado que ésta genera una confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia, siempre y cuando exista una “equivalencia funcional”17 entre los datos registrados y la que consta en el expediente. En efecto, en la sentencia de tutela dictada el 31 de agosto de 200718, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 527 de 199919, del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las sentencias que han revisado la constitucionalidad de tales preceptos, del cual concluyó que:

«(…) no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este 16 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto el ACUERDO No. PSAA06-3334 DE 2006 de 2 de marzo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia” establece: “ARTÍCULO QUINTO – EQUIVALENCIA FUNCIONAL. Los actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en los términos de la ley procesal, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito, siempre y cuando el firmante utilice una firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley y la información que contienen sea accesible para su posterior consulta.” 18 T-686 de 2007, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 19 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se citan otras disposiciones”. caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación

procesal”, por cu

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