CE - 05001-23-33-000-2019-01486-01(25932)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2019-01486-01(25932)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (25932)
Demandante: Paquete Express S.A. En Reorganización AUTO PJ: Hay prueba sobre la práctica de la medida cautelar de embargo, o sobre los perjuicios derivados de la misma, para que se proceda el levantamiento de la medida cautelar? No
AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA
CAUTELAR DE EMBARGO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / PRÁCTICA DE MEDIDA CAUTELAR / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /
IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR /
DETERMINACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
CONTROL DE LEGALIDAD / MEDIDA CAUTELAR EN COBRO COACTIVO /
MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL En este caso, no hay lugar a ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, como lo solicita la parte demandante, dado que no obra prueba en el expediente sobre su práctica, ni sobre los perjuicios eventualmente derivados de la misma. En su solicitud, la demandante se limitó a afirmar que la UGPP decretó el embargo de los vehículos de su propiedad, y que de ello ha resultado un perjuicio para ella, sin que allegara al proceso prueba de que la medida fue practicada, ni del perjuicio derivado de su práctica o mantenimiento, ni de que las condiciones de su eventual
imposición por parte de la UGPP hayan variado. Por otra parte, le asiste razón al Tribunal al sostener que una decisión sobre las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso de cobro coactivo debe ser discutida en la oportunidad procesal establecida en la ley para ello dentro del propio proceso de cobro, antes que en el proceso de determinación tributaria que da lugar al cobro coactivo contra el deudor. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso versa únicamente sobre los actos de determinación de los aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante por el año 2013, por lo que las decisiones relativas al cobro coactivo de la obligación y las eventuales medidas cautelares practicadas en desarrollo del mismo no son objeto de control de legalidad en este proceso. Con todo, debe advertirse que según lo dispuesto en los artículos 831 y 834 del Estatuto Tributario, si se encuentran probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, incluyendo la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de fundamento para el cobro, la autoridad administrativa deberá ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que haya practicado. Igualmente, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que estableció que “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”. (…) En conclusión, no se encuentra prueba de que haya una medida cautelar de embargo practicada en este caso, ni de que se hayan dado las condiciones para levantarla o modificarla, por lo que no hay
lugar a acceder al recurso de apelación presentado en ese sentido por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831, 834
LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (25932)
Demandante: Paquete Express S.A. En Reorganización
AUTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01486-01(25932)
Actor: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
AUTO Resuelve sobre levantamiento de medidas cautelares El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de junio de 2021, contra la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar practicada por la demandada, consistente en el
embargo de bienes de la demandante. ANTECEDENTES Paquete Express S.A. En Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declararan nulas las resoluciones números RDO-2018-00182 del 29 de enero de 2018 y RDC-2019-00098 del 4 de febrero de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmodificó los aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre del año 2013, e impuso sanciones por mora e inexactitud en la realización de tales pagos1. La demandante solicitó inicialmente como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de noviembre de 20202. Posteriormente, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de junio de 2021, la demandante solicitó que se levantara la medida cautelar de embargo de los vehículos de la compañía ordenado por la UGPP, en razón a que por ello circulan con dificultad, y le ha impedido desarrollar apropiadamente su actividad de transporte. Agregó que si bien se solicitó su levantamiento con ocasión del proceso de reorganización empresarial en el que se encuentra, no se había tomado una decisión en ese sentido, de lo cual derivaba un perjuicio para la demandante3. La UGPP señaló4 que por el hecho de que la sociedad demandante se encontrara en
proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, no cabía practicar medidas cautelares, ni decidir sobre su levantamiento. En todo caso, esta medida debía dictarse en el marco del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. 1 Expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, documento nro. 4, pág. 1. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Audiencia inicial, intervención del apoderado de la demandante en minuto 18:43. 4 Audiencia inicial, intervención del apoderado de la UGPP en minuto 19:30. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (25932)
Demandante: Paquete Express S.A. En Reorganización
AUTO AUTO APELADO En la misma audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los vehículos de propiedad de la demandante, al considerar que ese asunto debe debatirse en el proceso de cobro coactivo, y no en el proceso de determinación tributaria5. La decisión sobre las medidas cautelares en este caso interferiría la decisión que debe tomarse en el proceso de cobro, por lo que no cabe decidir sobre la misma en este proceso. Adicionalmente, señaló que según lo afirmado por la demandante, los vehículos de su
propiedad continuaban en operación, por lo que no se demostró la existencia de un perjuicio. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra esta decisión6, insistiendo en que como consecuencia del embargo ordenado por la entidad demandada, los vehículos de la demandante circulaban de manera limitada, lo cual le impide desarrollar sus actividades económicas, e incluso podría poner en peligro el cumplimiento del acuerdo de reorganización. Añadió que se solicita el levantamiento del embargo en el trámite del presente proceso, pues aun cuando se presentó una solicitud en el mismo sentido ante la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de reorganización, no había obtenido una decisión al respecto, y la falta de decisión sobre ello puede agravar la situación económica de la demandante. CONSIDERACIONES La demandante solicitó levantar el embargo de los vehículos decretada por la entidad demandada, en razón a que, según lo afirmó en la audiencia inicial, esos bienes son necesarios para el desarrollo de la actividad económica de Paquete Express, y debido a la práctica de la medida cautelar, tal operación se ha visto obstaculizada. Para el a quo, este aspecto del proceso debe ser decidido en el proceso de cobro coactivo que se adelante contra la demandante, por lo que resulta improcedente abordar su decisión en esta instancia. En este caso, no hay lugar a ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, como lo solicita la parte demandante, dado que no obra prueba en el expediente sobre su práctica, ni sobre los perjuicios eventualmente derivados de la misma. En su solicitud, la demandante se limitó a afirmar que la UGPP decretó el
embargo de los vehículos de su propiedad, y que de ello ha resultado un perjuicio para ella, sin que allegara al proceso prueba de que la medida fue practicada, ni del perjuicio derivado de su práctica o mantenimiento, ni de que las condiciones de su eventual imposición por parte de la UGPP hayan variado. Por otra parte, le asiste razón al Tribunal al sostener que una decisión sobre las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso de cobro coactivo debe ser discutida en la oportunidad procesal establecida en la ley para ello dentro del propio proceso de cobro, antes que en el proceso de determinación tributaria que da lugar al cobro coactivo contra el deudor. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso versa 5 Audiencia inicial, minuto 27:00. 6 Audiencia inicial, minuto 29:33 a 33:45. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (25932)
Demandante: Paquete Express S.A. En Reorganización AUTO únicamente sobre los actos de determinación de los aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante por el año 2013, por lo que las decisiones relativas al cobro coactivo de la obligación y las eventuales medidas cautelares practicadas en desarrollo del mismo no son objeto de control de legalidad en este proceso.
Con todo, debe advertirse que según lo dispuesto en los artículos 831 y 834 del Estatuto Tributario, si se encuentran probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, incluyendo la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de fundamento para el cobro, la autoridad administrativa deberá ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que haya practicado. Igualmente, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 que estableció que “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”. Así las cosas, no es procedente que la administración adelante el proceso de cobro coactivo, y en todo caso deberá levantar las medidas de embargo una vez se acredite la presentación de la demanda contra los actos de determinación tributaria que fundamentaron la iniciación del proceso de cobro coactivo, por lo que la demandante podrá solicitar la suspensión del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado. En conclusión, no se encuentra prueba de que haya una medida cautelar de embargo practicada en este caso, ni de que se hayan dado las condiciones para levantarla o modificarla, por lo que no hay lugar a acceder al recurso de apelación presentado en ese sentido por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la demandante en audiencia inicial del 24 de junio de 2021. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios
tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador