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CE-05001-23-33-000-2019-01613-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2019-01613-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN

POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA En el presente asunto, el señor Jorge Alejandro Lema Galeano, en su condición de personero municipal de Bello reprocha la decisión de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 18 Administrativo de Medellín decidió (i) no sancionar al alcalde de Bello, por incumplimiento de la sentencia de acción popular de 24 de marzo de 2011, que declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a la falta de adecuación de las instalaciones físicas donde funciona la plaza de mercado de dicho ente territorial; y (ii) requerir a dicho funcionario para que, dentro de un plazo perentorio de 6 meses, dé cumplimiento al fallo mencionado […]. En primera instancia, [e]l Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó el amparo reclamado, al considerar, en síntesis, que la orden dada por el juzgado en el auto de 6 de junio de 2019, no significa reabrir un debate jurídico culminado en desconocimiento del principio de cosa juzgada. El demandante, en la impugnación, insiste en que el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, al modificar la orden de la sentencia primigenia de acción popular desconoció los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que habilitan al juez constitucional para modular

o adicionar órdenes en sede de desacato. […]. [S]iguiendo el precedente citado, se encuentra que la orden de la acción popular era abierta en el tiempo, pues ordenaba iniciar las obras de reparación en un plazo de treinta (30) días, pero no fijó una fecha o término para su culminación. En ese orden de ideas, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín precisó que el municipio de Bello sí ha realizado gestiones con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida dentro de la sentencia de acción popular de 24 de marzo de 2011; pero que ello no ha sido culminado, pues requiere diferentes gestiones que comprenden, entre otras cosas, el proceso de caracterización socioeconómica de los comerciantes de la plaza de mercado a fin de entregarles las compensaciones a que haya lugar para mitigar las consecuencias que implica la intervención de dicha edificación. […]. [D]espués de analizar las circunstancias descritas, consideró oportuno modular el fallo inicial, pero para fijar un plazo de 6 meses para dar cumplimiento definitivo a la sentencia que protegió los derechos colectivos de salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, decisión que, en criterio de esta Sala de Subsección, no puede calificarse como violatoria del principio de cosa juzgada; por el contrario, se traduce en una orden más concreta que la inicialmente dada, en tanto fijó un plazo determinado para dar cabal cumplimiento a la misma. […]. Por tanto, coincide esta Sala con el Tribunal Administrativo de Antioquia en que el Juzgado 18 Administrativo de Medellín no desconoció el principio de cosa juzgada

ni dio un manejo inadecuado al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional al modular el fallo de 21 de marzo de 2011, pues, por el contrario, en uso de sus facultades oficiosas, dictó las órdenes necesarias para materializar la protección de los derechos colectivos. No obstante, lo anterior, el personero municipal, como miembro del comité de verificación de cumplimiento del fallo de acción popular, puede intervenir activamente en ese espacio diseñado precisamente para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de 11 de julio de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por el señor Jorge Alejandro Lema Galeano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01613-01(AC)

Actor: JORGE ALEJANDRO LEMA GALEANO Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: acción de tutela contra providencia que resolvió incidente de desacato / desconocimiento del precedente ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación presentada por el accionante,

contra la sentencia de 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo reclamado.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Alejandro Lema Galeano, actuando en su condición de Personero Municipal, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia de 6 de junio de 2019.

1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1. El señor Efrén de Jesús Henao Henao interpuso demanda de acción popular en contra del municipio de Bello, Antioquia, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de las personas que trabajan y las que concurren en la plaza de mercado municipal cuyo techo se encuentra en pésimo estado, a tal punto que ya se desplomó, lo que constituye una grave amenaza. 1.2. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, protegió los derechos colectivos invocados en protección, y en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO se sirva realizar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y/o amenaza que sobre los citados derechos colectivos se cierne, realizando la adecuación de las instalaciones físicas de la plaza de mercado del municipio de Bello, en lo que a las reparaciones del techo se refiere, las cuales se

harán extensivas a los cables de conducción de energía. Para el inicio de las obras de reparación se concede un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: para velar por el cumplimiento de [l]a orden contenida en el numeral anterior, se nombra un Comité de Verificación del cumplimiento de la presente providencia, conformado por la Procuraduría General de la Nación, por la Secretaría de Planeación Municipal de Bello – Antioquia y el Personero Municipal del mismo municipio. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 también harán parte de este Comité las partes y el Juez, lo cual se hará por comisionado, previo envío del respectivo despacho comisorio» (f. 39) (negrillas fuera del texto). 1.3. Por otra parte, los comerciantes de la plaza de mercado instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía municipal de Bello, la Secretaría de Espacio Público y la Secretaría de Gobierno, con el fin de que suspendieran los efectos de la Resolución 201800005932 proferida por el Inspector de Policía con funciones de control de espacio público y publicidad exterior visual, por medio de la cual ordenó «el desalojo y demolición inmediata de un inmueble de propiedad del municipio de bello, que amenaza ruina e inminente peligro para la seguridad pública».

En atención a ello, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bello, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los comerciantes y en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que, dentro del término de 48 horas, procedieran a notificar en debida forma la Resolución

201800005932 y respetaran las garantías procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011. Igualmente instó al alcalde de Bello, a la Secretaría de Espacio Público y a la de Gobierno (Oficina Asesora de Gestión de Riesgo COMGERD) para que desarrollaran la logística necesaria para el retiro de las mercancías «que se encuentran en la plaza de mercado y su entrega a los propietarios». Finalmente instó al personero municipal para que adelantara las gestiones pertinentes para la protección y defensa de los derechos colectivos que pudieran verse afectados con la expedición de los actos administrativos. Impugnada la decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, a través de providencia de 14 de diciembre de 2018, revocó la orden contenida en el numeral 4 de la providencia recurrida, que instó a la administración de Bello a adelantar la logística para retirar la mercancía de la plaza de mercado, y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo. Asimismo, adicionó la sentencia de primer grado, para precisar que la misma se concedería como mecanismo transitorio, por lo que los demandantes debían acudir, en el plazo máximo de 4 meses, al juez ordinario, para solicitar allí decisión de fondo respecto de la controversia ventilada so pena de la cesación de los efectos del fallo de tutela. 1.4. Simultáneamente, el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín inició, de oficio, incidente de desacato, toda vez que a esa fecha no se había dado cabal cumplimiento a la orden contenida en la mencionada sentencia

de acción popular dictada el 24 de marzo de 2011. 1.5. Adelantado el trámite incidental, al cual se aportaron diferentes medios de prueba, el juzgado, a través de providencia de 6 de junio de 2019, decidió no sancionar por desacato al alcalde del municipio de Bello, señor César Augusto Suárez Mira, pero lo requirió para que «… dentro de un plazo perentorio de seis (06) meses, d[é] cumplimiento al fallo de la acción popular, teniendo en cuenta los informes técnicos realizados, continúe con el proceso de compensaciones a los comerciantes incluidos en el censo realizado y concluya el mismo para el desalojo de la plaza de mercado, teniendo en cuenta la inminencia de un desastre y dar una solución definitiva a la problemática de la plaza de mercado del Municipio de Bello» (f. 17).

2. Fundamentos de la acción Sostuvo el accionante que la decisión de modificar la orden de la sentencia de acción popular en sede de desacato no se ajustó a los lineamientos fijados para ese efecto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, según la cual es plausible que el juez constitucional module las «órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas1 en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades -en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales

amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho2»3: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. En este contexto, precisó que la orden inicial dictada en el fallo de acción popular sí garantizaba y aún puede garantizar los derechos colectivos relacionados con la 1 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En

estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 2 Sentencias T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdova Triviño 3 Corte Constitucional, sentencia SU034-18. salubridad pública y la prevención de desastres técnicamente previsibles, toda vez que la misma es clara, precisa, determinada y exigible en cuanto a la adecuación de la plaza de mercado, afirmación que puede confirmarse con las recomendaciones realizadas por la Universidad Nacional en el año 2015 en cuanto al remplazo del sistema eléctrico, de la cubierta y la adecuación a las normas sismorresistentes. La administración municipal no probó que la orden de adecuar la plaza de mercado afectara de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; contrario sensu, la demolición de un bien de uso público para destinarlo a otro fin sí afecta el interés público. Con la inclusión de la orden adicional de avalar el proceso de compensaciones

propuesto por la administración municipal de Bello, se altera indirectamente el contenido esencial de lo decidido originalmente y va en contravía del principio de cosa juzgada, toda vez que no se pretende adecuar sino demoler la plaza de mercado y cambia drásticamente la posición frente a la consideración de bien de uso público, elemento que fue objeto de debate y que en el fondo de la sentencia se reconoció así. Por tanto, concluyó que la decisión del juzgado no se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU034 de 2018 para modular o adicionar las órdenes contenidas en la providencia de 24 de marzo de 2011.

3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicitó: «PRIMERO: con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito a esa magistratura TUTELAR los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerado (sic) por parte del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de

Medellín.

SEGUNDO: solicito al señor juez dejar sin efectos el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se decidió el incidente de desacato en acción popular y se le ordenó a la administración municipal de Bello continuar con el proceso de compensaciones a los comerciantes de la plaza de mercado, de conformidad con los motivos expuestos en los hechos.

TERCERO: ordenar a dicha agencia judicial que proceda a dictar la providencia que considere pertinente dentro del incidente de desacato, en la que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 472 de 998, la jurisprudencia constitucional y lo expuesto anteriormente, adecúe el trámite incidental sin

alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente mediante sentencia de 24 de marzo de 2011 (f. 4 vto.).

4. Intervenciones Mediante auto del 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 18

Administrativo de Medellín como accionado y al señor Efrén de Jesús Henao Henao y al municipio de Bello como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 67). Igualmente negó la solicitud del demandante de vincular al proceso de tutela a los comerciantes de la plaza de mercado del municipio de Bello, al considerar que lo que se cuestiona en esta sede constitucional es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia originada con la expedición de la providencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín. 4.1. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín (f. 57), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que la Personería Municipal del municipio de Bello nunca se hizo presente dentro del trámite incidental y porque además, la decisión del 6 de junio de 2019, que ordenó al municipio continuar con los trámites administrativos para el desalojo de la plaza de mercado no contraría los derechos fundamentales de quienes hoy hacen parte del censo de comerciantes; por el contrario, tiende a proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, los cuales se ven seriamente amenazados por el tiempo que permanecen en una estructura que la día de hoy amenaza ruina.

4.2. La Alcaldía de Bello (f. 59), por conducto de apoderada, señaló que el actuar de dicho ente municipal siempre ha consultado la salvaguarda de los derechos colectivos e individuales de la comunidad y de los comerciantes que laboran en la plaza de mercado, motivo por el cual se realizaron varios estudios técnicos en procura de dar cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción popular y cumplir con su función constitucional y legal de velar por la vida de las personas que pudieran resultar afectadas por la amenaza de ruina de la plaza de mercado. Precisó además que la Procuradora 107 Judicial I (sic) no comprende la trascendencia de la prueba técnica aportada por el ente territorial, queriendo en forma «tozuda» que se cumpla el fallo de la acción popular como se dictó en forma original, sin contemplar la situación real de la edificación que, con el paso del tiempo, se ha agravado por una conflagración, movimientos telúricos y condiciones climáticas, que hace imposible una reparación de la cubierta y del sistema eléctrico sin que se venga abajo la edificación que fue construida en la primera mitad del siglo pasado. Resaltó también que no es cierta la afirmación del personero municipal en cuanto que la plaza de mercado aún puede repararse, pues la conclusión del informe de la Universidad Nacional, que fue sustentado en audiencia a la que no asistió el mismo funcionario, consiste en que en la actualidad el inmueble que ocupa la plaza de mercado de Bello amenaza ruina, por lo que puede venirse abajo en cualquier momento y, en todo caso, resulta imposible intervenirla con ocupantes.

Además, si se llega a considerar la recuperación del inmueble, sería para darle otra destinación, puesto que sería imposible recuperarlo para la función que cumple actualmente, por lo que la alternativa sería demolerlo y hacer una construcción diferente. Adicional a ello, la propuesta de compensar a los comerciantes surgió como una solución encaminada a paliar en algo la situación social de las personas que deberán desalojarse, para preservar su integridad física y a la par, la económica. Por otra parte, manifestó que el municipio no ha sido indolente a través de las diferentes administraciones que han tenido injerencia en el tema, sino que, por el contrario, han sido constantes los monitoreos y las reuniones del comité de seguimiento, del cual hace parte el personero municipal de Bello, quienes han buscado diferentes conceptos por parte de entidades de solvencia científica y a partir de lo cual ha surgido la iniciativa de hacer una caracterización de los ocupantes de la plaza para darles una compensación ante la necesidad de desalojarlos. Por tanto, concluyó que la decisión del juez 18 Administrativo no es más que una modulación ante una realidad incontrastable de imposibilidad física de adecuación del inmueble y la necesidad imperiosa de su demolición, por lo que la vía de menor impacto social es la compensación a los afectados.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó el amparo solicitado por el accionante.

Después de examinar el contenido de la providencia cuestionada, así como del fallo de acción popular de 24 de marzo de 2011, estableció que los derechos

colectivos protegidos en esta última fueron la salubridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente, lo que tuvo como fundamento el estado crítico en que se encontraba el inmueble donde funcionaba la plaza de mercado, el peligro que ello representaba para los usuarios y la actitud omisiva del municipio de Bello ante esa situación. Precisó entonces que aunque en el fallo inicial no se contempló el desalojo del inmueble y las compensaciones a los comerciantes, tampoco se señaló como obligación del municipio realizar las adecuaciones encontrándose la plaza ocupada, lo que es apenas lógico tratándose de las reparaciones del techo o la cubierta superior y de las redes eléctricas, pues ello pondría en peligro la vida e integridad física de las personas que allí circulen, según se estableció a partir de los informes técnicos y los testimonios de expertos en el tema. Por esa razón, el juzgado, al constatar que a la fecha no se encuentra cumplido el fallo en la forma que lo ordenó, dispuso, respetando las medidas previas a la intervención del inmueble como las compensaciones, otorgó el término de 6 meses para dar una solución definitiva a la problemática de la plaza de mercado, teniendo en cuenta la inminencia del desastre. Dicha decisión, en criterio del tribunal, no significa reabrir un debate culminado, ni una adición al fallo con desconocimiento de los efectos de cosa juzgada como lo plantea el actor, puesto que de ninguna manera se están negando o dejando desprotegidos los derechos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles protegidos en la sentencia primigenia.

En cuanto a la posibilidad de demoler la construcción, por cuanto su adecuación no es viable o resultaría mucho más costosa, precisó que ello no riñe de manera alguna con los derechos colectivos protegidos, pero aun así, no advirtió ninguna orden impartida por el juzgado en ese sentido, por lo que dicha afirmación obedece a la interpretación del accionante, así como su apreciación sobre la viabilidad de las reparaciones de la edificación.

6. Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando:

(i) Que el juzgado accionado consideró que la administración municipal de Bello había justificado el incumplimiento de la sentencia de 24 de marzo de 2011, por cuanto había estado realizando estudios sobre un riesgo del cual ya se tenía conocimiento, y no tuvo en cuenta que se estaba omitiendo la obligación principal en cuanto a la adecuación del inmueble ordenada desde el año 2011, acción determinante para cesar el riesgo y prevenir un desastre previsible, conducta omisiva que precisamente materializó el riesgo en el 2015, cuando ocurrió un incendio en gran parte del inmueble. (ii) Que la tutela no pretende que se interprete que las adecuaciones de la plaza de mercado ordenadas en la sentencia de 2011 deben realizarse con los comerciantes adentro, toda vez que es apenas lógico que para adecuar se debe adelantar el traslado temporal de los ocupantes. Por el contrario, su argumento consiste en que la administración municipal nunca realizó actuaciones contundentes en los años que han transcurrido desde que se profirió el fallo de acción popular y ahora que el inmueble, por el paso de los años, se encuentra

más deteriorado, pretenden demolerlo, compensar a los ocupantes y destinarlo a otro fin, cuando lo que se había ordenado en principio era su adecuación. Además, el despacho probó que en el estudio realizado por la Universidad Nacional en el año 2015 se recomendó la adecuación de la plaza y se estimó un monto para dicha finalidad. En ese sentido, la Personería Municipal consideró que la orden simple de adecuar la plaza de mercado por su condición de riesgo no significaba, de tajo, demoler, compensar a los ocupantes y destinarla a otro fin. (iii) Considera que se probó en la acción de tutela la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la expectativa de que, una vez en firme la decisión judicial que pone fin a una controversia, se materialice en debida forma. Igualmente, se demostró el desconocimiento el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, toda vez que se sustentó de manera suficiente por qué el juzgado no cumplió con los presupuestos diseñados por la Corte Constitucional en la sentencia SU034 de 2018 para modificar, en sede de desacato, la orden inicial. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder al amparo constitucional reclamado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La acción de tutela presentada por el señor Jorge Alejandro Lema Galeano, en su calidad de personero municipal de Bello, Antioquia, cumple con los requisitos generales de procedencia?

En caso afirmativo, deberá establecerse:

¿El Juzgado 18 Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al expedir la providencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato propuesto en contra del alcalde municipal de Bello, y modificó la orden impartida en la sentencia de acción popular expedida desde el 24 de marzo de 2011?

2. Fundamentos de decisión 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda los límites que la Carta Política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados para dotarlos de eficacia y en esa medida las

irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto mismo del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales6. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere7. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

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