CE-05001-23-33-000-2019-01932-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-01932-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ELEGIR Y SER ELEGIDO / CARGO PUBLICO DE ELECCIÓN - Otorgamiento del aval por el partido político para la inscripción [L]a Sala debe establecer: Si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano vulneraron los derechos fundamentales a “[…] elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso […]” de la actora, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el referido partido al no inscribirla como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 (…) La Sala pone de presente que el Partido Conservador Colombiano al momento de inscribir la lista de los candidatos que aspiraban a las elecciones locales del municipio de Itagüí, decidió no incluir en dicha lista a la actora, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a dar cumplimiento al acto de inscripción con los candidatos que se encontraban en el formulario diligenciado por el referido partido político. En ese entendido, escapa de la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción de la candidatura de la tutelante (…). Así las cosas, y comoquiera que la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el acto de inscripción de candidatos de elección popular se limita únicamente a aceptar o rechazar las inscripciones que previamente envía el respectivo partido político,
para la Sala no existe la vulneración por parte de esta entidad de los derechos fundamentales invocados (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01932-01(AC)
Actor: MARÍA GEORGINA JARAMILLO
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Georgina Jaramillo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Partido Conservador Colombiano, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “[…] elegir y ser elegido,
igualdad y debido proceso […]”, cuya vulneración la atribuye a la omisión en que incurrió el referido partido político al no inscribirla como candidata a Edil de la Junta Administradora Local en adelante -JALde la comuna 4 del municipio de Itagüí.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indicó que el 25 de mayo de 2019 realizó ante el Partido Conservador Colombiano el trámite de inscripción para aspirar a ser candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del Municipio de Itagüí, en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019.
II.2 Refirió que desde el 10 de junio de 2019 se posesionó como Edil de la JAL de la comuna 4 del Municipio de Itagüí, para el período electoral 2016 a 2019. II.3 Manifestó que, de acuerdo con el artículo 120 del Estatuto del Partido Conservador Colombiano, tiene derecho “[…] a ser parte de la listas del mencionado partido para las elecciones del 27 de octubre de 2019, sin necesidad de someter la decisión a consulta popular […]”; sin embargo, por causa que desconoce, no fue inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. II.4 Por todo lo expuesto, considera que al no haberse realizado la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil “[…] queda sin posibilidad de ejercer el cargo durante el periodo (sic) 2020-2024, además de que se me discrimine, ya
que si el Estatuto del Partido Conservador indica claramente que al ser elegida como edil, cuento con derecho propio para obtener el aval, el no haberme inscrito, me pone en una situación de inobservancia de la ley injustificada contra mi persona […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante en su demanda de tutela formuló la siguiente pretensión: “[…] PRIMERO: Tutelar mi derecho a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados, al impedir mi inscripción como candidata como de edil de la JAL de la comuna 4 del Municipio de Itagüí, al no respetar el derecho establecido en el artículo 120 de los Estatutos del Partido Conservador.
SEGUNDO: Ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil
(Seccional Itagüí) realizar mi inscripción como candidata del Partido Conservador para el cargo de Edil […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor John Jairo Alzate López, magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1º de agosto de 20191, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Georgina Jaramillo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Partido Conservador Colombiano y, asimismo, negó la solicitud de suspensión provisional impetrada.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las entidades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 1 Folio 68 del expediente de tutela.
V.1. Mediante escrito de 6 de agosto de 20192, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior en razón a que de los hechos narrados en la solicitud de amparo se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora tiene su origen en la negativa del Partido Conservador Colombiano de expedir el aval que solicitó para aspirar a las elecciones regionales previstas para el 27 de octubre de 2019, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. V.2. Mediante escrito de 6 de agosto de 20193, la apoderada judicial del Partido Conservador Colombiano rindió informe en el que solicitó que sea el juez constitucional quien resuelva si se debe o no inscribir a la actora para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, dado que dicho partido omitió inscribirla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. V.3. Mediante escrito de 9 de agosto de 20194, la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada de la presente acción, comoquiera que no tiene injerencia en los procesos internos para la postulación de los candidatos, por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la actora. Por otra parte, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que la actora desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que la discusión que se plantea es de carácter legal y no constitucional.
Aunado a lo anterior, expuso que la parte actora debió acudir a los mecanismos previstos en el Estatuto del Partido Conservador para controvertir en sede administrativa la decisión objeto de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 15 de agosto de 20195, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la solicitud de amparo deprecada por el actor. 2 Folios 72 a 74 del expediente de tutela. 3 Folios 75 a 76 del expediente de tutela. 4 Folios 77 a 86 del expediente de tutela. 5 Folios 97 a 101 del expediente de tutela.
Lo anterior, al considerar que del escrito de tutela “[…] no se advierte que la actora haya hecho uso de los mecanismos dispuestos directamente por el partido para impugnar o reclamar por no incluirla dentro de la lista de candidatos aspirantes a ediles por el municipio de Itagüí […]” Por otra parte, el a quo consideró que la parte actora no tenía derecho propio a integrar las listas del Partido Conservador Colombiano, teniendo en cuenta que: “[…] entre los folios 5 y 6 del expediente, obra copia del formulario de inscripción para aspirantes a ser candidatos a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019 por el Partido Conservador Colombiano, el cual fue diligenciado el 25 de mayo de 2019, y en este se consignó que en ese momento la señora Jaramillo se desempeñaba como edil. No obstante, en el folio 12 obra copia de la Resolución No. 84741 del 28 de mayo de 2019
“Por medio de la cual se posesiona una Edil, como miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna 4 del Municipio de Itagüí, dentro del periodo 2016-2019” y en el folio 13 reposa copia del acta de posesión de la Edil María Georgina Jaramillo, la cual tiene fecha del 10 de junio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para la fecha en la cual se diligenció el formulario para la inscripción como candidata, la señora María Georgina Jaramillo no ostentaba la calidad de edil y, por tal motivo, resulta discutible el derecho que reclama la accionante de hacer parte de la lista de aspirantes por derecho propio del Partido Conservador, pues al momento de solicitar su inscripción como candidata no tenía la calidad de edil, pues, se repite, esa calidad la adquirió en una fecha posterior […]”. Por último, resaltó, entre otros aspectos, que: “[…] la elección de los candidatos y la facultad de dar el aval para las respectivas elecciones, es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, los cuales cuentan con unos estatutos donde se establecen los requisitos y procedimientos que deben seguir los interesados para integrar las listas a corporaciones públicos. En el caso bajo estudio, es claro que la accionante no agotó los mecanismos dispuestos por los estatutos del Partido Conservador y, por el contrario, acudió a la acción de tutela desconociendo el carácter subsidiario de la misma. Además, tampoco hay certeza de que Ia accionante sea titular del derecho que ahora reclama mediante el presente mecanismo constitucional […]”. En ese orden de ideas, el a quo resolvió negar el amparo deprecado por la actora.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 21 de agosto de 20196, la parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 del mismo mes y año por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de considerar que, de conformidad con el artículo 120 de los Esatutos del Partido Conservador Colombiano, tiene derecho propio a integrar las listas de dicho partido político, por haberse desempeñado como Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí.
Adicionalmente, agregó que “[...] dicho artículo no tiene definido una temporalidad de aplicación, solamente indica la premisa de que si se ostenta un cargo en una corporación pública, se cuenta con derecho propio para hacer parte de la lista [...]” por lo que, a su juicio, “[...] desde el 10 de junio hasta el 26 de julio, el Partido Conservador tenía la obligación de realizar mi inscripción [...]”. Por otra parte, expuso que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que considera que “[...] cualquier mecanismo contemplado dentro de los Estatutos del Partido Conservador son completamente ineficaces, en razón a que escapaban del campo de acción del partido [...]”. Respecto a lo anterior, añadió que ello “[...] se debe a que, al haberse cerrado las inscripciones, cualquier decisión adoptada por el Partido Conservador no goza de ninguna vinculatoriedad con la Registraduría Nacional del Estado Civil [...]”. Por todo lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Georgina Jaramillo, en contra de la sentencia de 15 de 6 Folios 104 a 107 del expediente de tutela. agosto de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: i) Si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano vulneraron los derechos fundamentales a “[…] elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso […]” de la actora, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el referido partido al no inscribirla como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí para las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los derechos políticos a la luz de la Constitución Política de Colombia; para posteriormente ii) establecer si se satisfacen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y resolver el caso en concreto. VIII.3. Los derechos políticos a la luz de la Constitución Política de Colombia La Constitución Política reconoce en el artículo 40 los derechos políticos de los ciudadanos como el instrumento para participar en la construcción colectiva del Estado. En relación con la naturaleza de los derechos políticos, la Corte Constitucional se ha pronunciado, en los siguientes términos: “[…] Estos derechos aparecen entonces como instrumentos para posibilitar una participación activa y pacífica en las discusiones políticas de los asociados, con el objeto de que ella se logre a través de canales institucionales y se excluya el uso de la fuerza. En ese sentido, los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución.[12] Los derechos políticos, permiten a la ciudadanía incidir, a través de los canales institucionales, en la orientación del Estado. Son la vía para 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. asegurar que las decisiones sean tomadas de acuerdo con la voluntad de sus ciudadanos. Ese ejercicio conjunto de expresión política es el que posteriormente dota de legitimidad las decisiones y el rumbo que tome cierto Estado, o cierta institución política. Como señala Benjamin Constant: “No hay en el mundo, sino dos poderes; el ilegítimo, que es la fuerza, y el legítimo, que es la voluntad general”. [13] Entonces, así como la ciudadanía ejerce estos derechos para interferir en el Estado y en todas las decisiones que éste tome; el Estado se nutre inevitablemente de ellos, pues con los derechos políticos se determina y organiza la comunidad política.
8. Ahora bien, la voluntad general es relevante en muchos asuntos del poder público. No se agota con eventuales actos de participación, sino que en virtud del principio expansivo, pretende que cada vez más espacios involucren a la ciudadanía y las decisiones se tomen de conformidad con sus deseos. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el principio democrático “lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”[14] En el modelo constitucional colombiano son varias las opciones que plantea la Constitución para la confluencia de esa voluntad general. En relación con los presupuestos de la democracia representativa, los derechos políticos
giran alrededor de la elección de representantes, en tanto, será a través de ellos que se exprese la voluntad ciudadana. Así pues, son especialmente importantes los derechos a elegir, a ser elegido, y a conformar partidos políticos, consignados en el artículo 40 de la Constitución. Y en la democracia participativa que busca involucrar en otras instancias a la ciudadanía, aparecen más vías para expresar la opinión política y ejercer las funciones generales de conformación y control del poder político, tales como tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación. De hecho, según la jurisprudencia constitucional: “En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.”
9. Lo anterior impone una carga al Estado de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones políticas, de la democracia representativa y participativa, así como el deber de asegurar al máximo que esa voluntad popular se construya en debida forma. Dicha responsabilidad implica garantizar instrumentos para que la ciudadanía exprese su opinión y sea posible leer aquella voluntad general, así como brindar condiciones específicas en el acceso, información y ejercicio de cada uno de tales derechos […]”11. (negrilla por fuera del texto original) 11 Sentencia SU 221 de 23 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
En este contexto, y dada la importancia de los derechos políticos para la democracia, la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, la Corte Constitucional les ha reconocido el carácter de fundamentales, por lo que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela12. VIII.5. El caso concreto En el caso sub lite la señora María Georgina Jaramillo pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar su inscripción como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano quebrantaron los derechos fundamentales invocados al no haber inscrito a la actora como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí. Ahora bien, la Sala procede a establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de acción de tutela, atinentes, a la legitimación en la causa, a la inmediatez y a la subsidiariedad.
Letigitimación por activa: La Sala advierte que este presupuesto general se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora alega la vuneración de sus derechos fundamentales a “[…] elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso […]”, por lo que la titular de los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo.
Legitimación por pasiva: La parte actora le atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Partido Conservador Colombiano. Para la Sala, el Partido Conservador Colombiano, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue este partido político el que presuntamente omitió inscribir a la actora como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de Itagüí, para las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo el proximo del 27 de octubre de 2019. En igual sentido, se encuentra legitimada la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que de acuerdo con la Ley 1475 de 2011, es función de dicha entidad aceptar o rechazar las inscripciones de los candidatos y, en atención a que la actora pretende que por esta vía constitucional se ordene su inscripción, 12 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 4 de marzo d e2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. para la Sala es evidente que le asiste interés en los resultados del presente proceso. Finalmente, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los aprtidos y movientos políticos, por lo que su vinculación a la presente acción es necesaria.
Inmediatez: La Sala encuentra que la presente acción se presentó dentro de un término razonable, dado que la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión en que incurrió el Partido Conservador Colombiano de no inscribirla como candidata a Edil de la JAL de la comuna 4 del municipio de
Itagüí, lo cual tuvo lugar el 26 de julio de 2019 y, la solicitud de tutela se radicó el día 31 del mismo mes y año.
Subsidiariedad: En relación con este requisito, esta Sala encuentra que la acción de tutela es procedente porque a pesar de que la actora dispone de los medios de impugnación para controvertir en sede administrativa la omisión en que incurrió el Partido Conservador Colombiano, los mismos resultan totalmente ineficaces, teniendo en cuenta que en el evento que el referido partido proceda a enviar su inscripción a la Registraduría Nacional del Estado Civil esta se encontraría presentada de forma extemporánea.
Así las cosas y comoquiera que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a estudiar el asunto, en aras de examinar si existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora. Previamente a lo anterior, la Sala estima necesario referirse al trámite o procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, para tal efecto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, establece que: […] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a
consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros […]” (negrilla lo resalta la Sala) A su vez, el artículo 32 de la citada ley, establece que la autoridad electoral tiene la potestad de rechazar o aceptar la inscripción de la candidatura, en los siguientes términos: “[…] La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]”. (negrilla lo resalta la Sala) Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C490 de 201113, al considerar que: “[…] Este artículo contempla el procedimiento de verificación, por parte de la autoridad electoral, de los requisitos formales para la inscripción de los candidatos o las listas; los motivos, procedimientos y recursos aplicables a su rechazo; y las consecuencias de inscribir dos o más candidatos o listas. Sobre el primer aspecto prevé que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los
reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente (inciso primero). Respecto de lo segundo, dispone que el rechazo de la solicitud de inscripción procederá (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas; y (ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En relación con el procedimiento establece que el rechazo se efectuará mediante acto motivado, contra el cual procede el recurso de apelación, de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. Finalmente, señala que en caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.
114. Observa la Corte que se trata de un precepto que establece requisitos y procedimientos en materia de inscripción, orientados a 13 Sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. dar eficacia a la exigencia constitucional de presentar en todo proceso electoral listas y candidatos únicos (Art. 263 C.P.). En esta dirección contempla como causal de rechazo de una inscripción la participación de un candidato en la consulta de un partido, movimiento o coalición distinto al que lo inscribe, y como motivo de su invalidación la inscripción de una segunda lista o candidato.
En relación con normas de contenido similar, la jurisprudencia de esta Corte señaló que si bien se trata de regulaciones de carácter instrumental, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de los requisitos de inscripción
de los candidatos y listas, responden a un propósito constitucional como es "la protección de la regla de la inscripción de listas únicas"[180]. El precepto examinado responde así mismo al mandato constitucional que exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas y la sujeción de sus actos al principio de legalidad (Art. 29 C.P). En este propósito contempla la suscripción del formulario por parte de la autoridad electoral competente, prevé la motivación del acto que rechaza la solicitud de una inscripción como presupuesto de legitimidad, contempla unas causales para la decisión de rechazo y establece mecanismos de impugnación de esa determinación, ello sin perjuicio de que la solicitud se vuelva a presentar con el lleno de los requisitos necesarios, cuando ello sea posible. Se reitera en esta oportunidad, que al igual que la organización electoral, los mecanismos y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley para llevar a cabo las elecciones son de gran importancia para el Estado, comoquiera que además de promover la realización de los derechos de participación política, contribuyen a rodear de legitimidad la selección de los encargados de ejercer el poder público. De otra parte, como se ha señalado en otros acápites de la presente sentencia, esta materia encuadra dentro de la reserva de ley estatutaria, por lo tanto el Congreso se encuentra facultado para regularla. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 32 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisión. […]” (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, con el propósito de establecer el calendario electoral de las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución Nro. 14778 de 11 de octubre de 201814, en la que, entre otros aspectos, dispuso que desde el 27 de junio hasta el 27 de julio de 2019, se encontraban abiertas las inscripciones. De otro lado, a través del “Instructivo para la Inscripción de Candidatos 27 de octubre de 2019”15, se compilaron los requisitos legales y formales que deben cumplir los Partidos Políticos con personería jurídica, así: 14 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales, (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizaran el 27 de octubre de 2019” 15 Expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. “[…] Los requisitos para la inscripción de listas se clasifican en requisitos de tipo legal y requisitos formales y varían según la modalidad de inscripción que se adopte, es decir si son partidos con personería jurídica reconocida por el CNE o grupos significativos de ciudadanos, promotores de voto en blanco o coaliciones.
1. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA
RECONOCIDA POR EL CONSEJO
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