CE - 05001-23-33-000-2019-02259-01(25445)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2019-02259-01(25445)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445) Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S Problema jurídico: ¿Procede la aceptación de la oferta de revocatoria directa siguientes actos administrativos: Resoluciones nros. 609-09, 609-10, 609-18, 609-20, 60934 y 609-35 del 3 de mayo del 2018 y sus confirmatorias las Resoluciones nros. 684-003195, 684-003196, 684-003197, 684-003198 del 6 de mayo del 2019, y 684-00827 y 684-00828 del 29 de abril del 2019?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO
/ SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD
DE LA REVOCATORIA DIRECTA / CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Hasta antes de que se profiera sentencia de segunda
instancia / REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS –
Cuando el proceso termine por transacción / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS CORRIENTE / TERMINACIÓN DEL PROCESO / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para dar por terminado el proceso y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIAN. Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) […]. En consecuencia, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) establece, que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), cuando se tomen en primera instancia. En este caso, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, durante el trámite de la apelación contra
la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445) Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa
aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN solicitó: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdecidió proponer, a favor de la demandante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENU S.A con NIT 811 035 741-2, la revocatoria de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05001 23 33 000 2019 02259 00: - Resolución N° No.609-09, 60910, 609-18, 609-20, 609-34 y 609-35 todas del 03 de mayo de 2018 con las que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín
negó por improcedente la solicitud de devolución. - Resolución N° 684-003195, 684003196, 684-003197 y 684-003198 del 06 de mayo de 2019 y las Resoluciones 68400827 y 684-00828 del 29 de abril de 2019 mediante las cuales la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos confirmó las resoluciones anteriores. Y como restablecimiento de derecho devolver la suma TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($3.592.887.000), correspondiente a la primera y segunda cuota del Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria de los años gravables 2015, 2016 y 2017. Adicionalmente los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET. los cuales se cancelarán una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto.” Para el efecto, la DIAN allegó aprobación del Comité de Conciliación como consta en la Certificación nro. 9373 del 24 de diciembre del 2021, en la que se indica lo siguiente: “Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se
encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014. Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el comité decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado ponente y la decisión del Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos” de Medellín, según Acta No. 1 11 000 201 0071 del 12/10/2021, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA.” Se advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445) Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto
que: La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN. La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandado y, a título de restablecimiento del derecho, devolver los saldos correspondientes al impuesto a la riqueza de los años gravabales 2015, 2016 y 2017. Adicionalmente los intereses corrientes y moratorios que consagra el articulo 863 del ET. Y la misma fue aceptada por el apoderado de la sociedad demandante. En consecuencia, se observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y se procederá a aceptarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia cuando el proceso termina de manera anticipada transando la discusión?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJETO DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
La finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, por lo que a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso no abra lugar a condena en costas cuando el proceso termine por transacción, como sucede en el presente asunto, por lo anterior se levantará la condena en costas ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 312
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02259-01(25445)
Actor: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445)
Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESU.A.E
DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento de DerechoSegunda instancia
AUTO– Acepta Revocatoria Directa
El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La industria de Alimentos Zenú en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 609-09, 609-10, 609-18, 609-20, 60934 y 609-35 del 3 de mayo del 2018, por medio de las cuales se negaron las devoluciones del pago de lo no debido del impuesto a la riqueza; así como las Resoluciones nros. 684-003195, 684-003196, 684-003197, 684-003198 del 6 de mayo del 2019, y 68400827 y 684-00828 del 29 de abril del 2019 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración1. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto a la riqueza junto con los intereses e indexaciones a las que haya lugar2. En sentencia del 3 de noviembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el impuesto a la riqueza es independiente del impuesto al patrimonio. Además, aclaró que el impuesto a la riqueza de los periodos gravables 2015, 2016 y 2017 no fueron objeto del contrato del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-07 del 2 de marzo del 2009. Inconforme con la decisión, el
27 de enero del 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de enero del 20213. El 17 de enero del 2022 la DIAN presentó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos demandados4, para tal efecto, la entidad demandada adjuntó copia de la Certificación nro. 9373 del 22 de diciembre del 2021 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, mediante la cual se aprobó la oferta de revocatoria directa que pretende dejar sin efectos los actos que originaron la presente disputa5. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, antes de proceder a pronunciarse al efecto, en auto de 4 de mayo del 2022, 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Índice 5 SAMAI. 4 Índice 22 SAMAI. 5 Índice 22 SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445)
Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
notificado el 5 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado6 a la demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, aprobada en el Acta de Comité de Conciliación nro. 1 11 000 201 0071 del 12 de octubre del 2021. Mediante memorial del 5 de mayo del 2022, la apoderada de la demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa de los ya mencionados actos administrativos, formulada por la DIAN7. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para dar por terminado el proceso y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIAN. Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) disponen: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Índice 25 SAMAI. 7 Índice 28 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445)
Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de
queja.” (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) establece, que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), cuando se tomen en primera instancia. En este caso, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, durante el trámite de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Caso concreto La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que
se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrilla del texto original) Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445)
Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN solicitó8: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdecidió proponer, a favor de la demandante INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENU S.A con NIT 811 035 741-2, la revocatoria de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05001 23 33 000 2019 02259 00: - Resolución N° No.609-09, 609-10, 609-18, 609-20, 609-34 y 609-35 todas del 03 de mayo de 2018 con las que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó por improcedente la solicitud de devolución. - Resolución N° 684-003195, 684-003196, 684-003197 y 684-003198 del 06 de mayo de 2019 y las Resoluciones 684-00827 y 684-00828 del 29 de abril de 2019 mediante las cuales la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos confirmó las resoluciones anteriores.
Y como restablecimiento de derecho devolver la suma TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($3.592.887.000), correspondiente a la primera y segunda cuota del Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria de los años gravables 2015, 2016 y 2017. Adicionalmente los intereses corrientes y moratorios de que trata el
artículo 863 del ET. los cuales se cancelarán una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto.” Para el efecto, la DIAN allegó aprobación del Comité de Conciliación como consta en la Certificación nro. 9373 del 24 de diciembre del 2021, en la que se indica lo siguiente9: “Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014. Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el comité decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado ponente y la decisión del Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos” de Medellín, según Acta No. 1 11 000 201 0071 del 12/10/2021, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE
REVOCATORIA.” Se advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: 8 Índice 22 SAMAI. 9 Índice 22 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445) Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S - La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandado y, a título de restablecimiento del derecho, devolver los saldos correspondientes al impuesto a la riqueza de los años gravabales 2015, 2016 y 2017. Adicionalmente los intereses corrientes y moratorios que consagra el articulo 863 del ET. - Y la misma fue aceptada por el apoderado de la sociedad demandante. En consecuencia, se observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa
se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y se procederá a aceptarla. La finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, por lo que a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso no abra lugar a condena en costas cuando el proceso termine por transacción, como sucede en el presente asunto, por lo anterior se levantará la condena en costas ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de siguientes actos administrativos: Resoluciones nros. 609-09, 609-10, 609-18, 609-20, 60934 y 609-35 del 3 de mayo del 2018 y sus confirmatorias las Resoluciones nros. 684-003195, 684-003196, 684-003197, 684-003198 del 6 de mayo del 2019, y 684-00827 y 684-00828 del 29 de abril del
2019.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena DEVOLVER lo indebidamente pagado por impuesto a la riqueza por los años gravables 2015, 2016 y 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios que contempla el artículo 863 del Estatuto Tributario.
TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: LEVANTAR la condena en costas ordenada en la sentencia del 3 de noviembre del 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 5001-23-33-000-2019-02259-01 (25445) Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCIA
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador