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CE-05001-23-33-000-2019-02281-01(65428)A-2014

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Título
CE-05001-23-33-000-2019-02281-01(65428)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral primero del

artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente. Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem, ya que el auto apelado se notificó por estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por lo que, el término de ejecutoria corrió el 18, 21 y 22 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y sustentó el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso

se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN 7

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL

INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. Por otra parte y, de conformidad con el artículo 21 de

la Ley 640 de 2001 el fenómeno de la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial y se interrumpe por la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADesde el conocimiento de la participación de agentes del Estado / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción Ahora bien, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose del ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se persigue el resarcimiento de los daños presuntamente provenientes de delitos de lesa humanidad, crímenes de

guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, excepto que existan situaciones objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento de ocurrencia de los hechos u omisiones que dieron lugar al daño antijurídico alegado, a menos que se demuestre que el interesado no sabía o no tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política", evento en el cual la caducidad empezará a contarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento o tuvo la posibilidad de advertir sobre la participación del Estado en la situación causante del daño y que esta le

era imputable. La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, no es otra que aquella contenida en la citada norma, relacionada con el conocimiento del hecho dañoso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es exigible cuando se acredite la afectación al debido proceso y del acceso a la administración de justicia [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede su inaplicación [D]e manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de

que el interesado (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción.

CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / CONFESIÓN MEDIANTE

APODERADO / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE

LA CONFESIÓN JUDICIAL

[E]l artículo 191 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez. Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado; (ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que se produjo de forma espontánea y sin ningún tipo coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante, esto es, sobre la versión libre que rindió R. L. acerca de los hechos delictivos por los cuales se le está endilgando una presunta responsabilidad a la Administración y; finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la validez de la confesión,

consultar auto de 31 de julio de 2020, Exp. 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 5 de mayo de 2020, Exp. 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 49865, C.P. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente su inaplicación al no acreditarse imposibilidad material para ejercer el derecho de acción [D]entro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que a los accionantes les fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dan origen al presente proceso, situación que en todo caso no fue alegada, y que correspondería demostrar a la parte interesada de conformidad con el artículo 167 del CGP. Así, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, como lo son secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 167

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE

LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[A]tendiendo a que en el caso concreto se encuentra probado que los demandantes a partir de la versión libre rendida por el señor L. L. el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), tuvieron los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño antijurídico alegado y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de dos (2) años que tenían para ejercer el medio de control de reparación directa, el cual fenecía el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) . No obstante lo anterior, dado que en el sub examine la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y la demanda el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), no se suspendió el término para presentar la demanda en los términos de la Ley 640 de 2001 y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, concluye la Sala la acción no fue ejercida en el tiempo establecido en la ley y no queda otro camino sino confirmar el auto que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: El presente auto cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 61033-20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02281-01(65428)A

Actor: ANA ESPERANZA OSSA DE OSSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, Ana Esperanza Ossa de Ossa, Aide Milena Ossa Ossa, María Lucelly Ossa Ossa, Carmensa Lucero Ossa Ossa, Gilma Rocío Ossa Ossa, Erman Darío Ossa Ossa, Juan Camilo Ossa Ossa, Miguel Adrián Ossa Ossa, Leonardo Fabio Ossa Ossa, Omar Antonio Ossa Ossa, Jaime Albeiro Ossa Ossa y José Fernando Ossa Ossa, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de Miguel Ángel Ossa Zapata; Carolina 1 Folio 1 del cuaderno de reparación directa.

Ossa Zuluaga, Natalia Ossa Londoño, Manuela Ossa Zapata y Sebastián Ossa Londoño; y Ana Esperanza Ossa de Ossa actuando también en representación de la sucesión de Oscar Albeiro Ossa Ossa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tortura y muerte del señor Guillermo León Ossa Ossa, en hechos ocurridos el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne, Antioquia. En consecuencia, solicitan se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales por concepto de los siguientes daños: (i) morales subjetivos, (ii) vida de relación, condiciones de existencia, “hoy denominados daños a la salud”, (iii) bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (indemnización y medidas de satisfacción), y (iv) los demás que se acrediten en el desarrollo del proceso, que sumados se estiman en quince mil novecientos (15.900) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).

2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 2.1. El ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el vehículo de

servicio público conducido por el señor Guillermo León Ossa Ossa, fue interceptado por varios hombres armados, cuando se desplazaba por la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne (Antioquia), quienes luego de exigirle documentos e interrogarlo, lo asesinaron señalándolo como “auxiliador de la guerrilla y guerrillero”. 2.2. El delito fue reconocido en diligencia de versión libre celebrada el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) en presencia del Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por el postulado Ricardo López Lora, Alias “El Marrano”, comandante del Bloque Casa Castaño de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, que operó en la región del Oriente Antioqueño, con apoyo de miembros del Ejército y de la Policía Nacional adscritos al Batallón Juan del Corral y a diferentes estaciones de Policía de municipios de la región. 2.3. El señor Ricardo Lopez Lora, en sus diferentes declaraciones ante el Tribunal de Justicia y Paz, manifestó haber recibido apoyo, colaboración y estar en permanente comunicación con miembros de la Fuerza Pública, hechos por los que inclusive fue condenado el mayor Alvaro Cortés Morillo, jefe de operaciones del “Grupo Caballería Mecanizada No. 4” del Batallón Juan del Corral.

3. El auto apelado La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)2, rechazó la

demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que conforme al Decreto 01 de 1984 y a la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho o de que se tuvo conocimiento de este. En consecuencia, como el homicidio del señor Guillermo León Ossa Ossa fue el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el término de caducidad se cuenta a partir de esa fecha, que es cuando se tiene conocimiento de su muerte. En todo caso, si el conteo se hace a partir de que el señor Ricardo López Lora, como integrante del Bloque Casa Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), reconoció la comisión de los delitos que produjeron el daño, el término iniciaría el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que rindió versión libre ante el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. En efecto, si se cuentan los términos desde este último momento, para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial que suspendería los términos de caducidad, "ya habían transcurrido mas de dos (2) años". Agregó que no estaban dados los presupuestos para la configuración de un delito de lesa humanidad de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado3, toda vez que, “no puede concluirse el carácter general y sistémico del delito aquí

cometido (…) no se evidencia que se haya cometido en cumplimiento de un plan 2 Folios 127 a 132 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 1 de febrero de 2016. Radicado 48842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. determinado contra una comunidad específica con características comunes ni afectado a un gran número de personas.”

4. El recurso de apelación El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión4, argumentando que, en tratándose de casos en los que se pretende el resarcimiento de los daños derivados de posibles delitos de lesa humanidad, “el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda”, pues de lo contrario, se estaría desconociendo “el precedente jurisprudencial que beneficia el derecho de acción”, decantado por el Consejo de

Estado5. Indicó que el homicidio del señor Ossa Ossa no es un caso aislado, sino que “se dio en el contexto del accionar de los grupos de Autodefensas en el municipio de Guarne, estando encaminados a patrones delictuales sistemáticos y generalizados en contra de la población civil del municipio de Guarne, Antioquia, lo que llevó a graves violaciones de los derechos humanos, lo que se configuraría como un delito de lesa humanidad”6. Todo lo cual, señaló, fue apoyado por los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, por sus vínculos con el señor

Ricardo López Lora.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7; así como las disposiciones del Código 4 Folios 133 a 144 del cuaderno principal. 5 Entre otras la parte actora citó: “sentencia de 25 de mayo de 2011 en el expediente 15838; sentencia de 25 de mayo de 2011 en el expediente 18747; sentencia de 8 de junio de 2011 en el expediente 19772; sentencia del 31 de agosto de 2011 en el expediente 19195; sentencia de 1º de febrero de 2020 en el expediente 21274 (…)”. Folio 136 (reverso) del cuaderno del cuaderno principal. 6 Folio 139 (reverso) del cuaderno de reparación directa. 7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

General del Proceso (CGP)8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados9. Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP10, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este

puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)11, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, en concordancia con el numeral primero del Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 9 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 11 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. artículo 243 del mismo estatuto13, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente asunto, mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA. Por su parte, el artículo 125 ibídem14 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el

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