CE-05001-23-33-000-2019-02493-01(65370)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-02493-01(65370)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO
243
AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, (…) el recurso se presentó (…) dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
118
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / MUERTE DE CIVIL / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO - No fue incluida en las pretensiones de la demanda / HECHOS DE LA DEMANDA - Hicieron alusión al desplazamiento forzado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DESPLAZAMIENTO FORZADOEstudio por parte del juez de segunda instancia [N]o se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado de los señores (…), pues la parte actora solo edificó las pretensiones sobre la muerte (…); sin embargo, el desplazamiento forzado al cual se hizo alusión en los hechos de la demanda será considerado por la Sala para efectos de establecer si tuvo o no injerencia en la posibilidad de los actores para acudir oportunamente a la Administración de Justicia.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales
determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…), período cuyo vencimiento impide solicitar la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción. (…) [L]a caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) De este modo, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se debe analizar de cara al conocimiento del hecho dañoso, además, se establecerá si la parte actora, a pesar de conocer el hecho causante, no pudo demandar en tiempo en razón al desplazamiento que alega, según lo expuesto por esta Sección en la sentencia de unificación.
NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE
APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / REQUISITOS DE LA
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / LIBERTAD PROBATORIA /
CONFESIÓN LIBRE / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165
del C.G.P. (…) En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores tuvieron conocimiento de la existencia del referido daño. (…) La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P, por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio (…) manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 193
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la confesión por medio de apoderado judicial, ver auto del 10 de diciembre de 2018, Exp. 61291, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 551 del 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
/ EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ZONA
CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CABECERA MUNICIPAL /
GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los
demandantes, con la demanda se aportó la Resolución (…) por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIVincluyó a (…) [la señora] (…) en el Registro Único de Víctimas (…) [y] (…) relacionó el domicilio de la actora (…) [E]l señor (…) fue reconocido como víctima (…) por lo que se procedería a la indemnización administrativa a favor de su núcleo familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1448 de 2011. (…) Como consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del conocimiento de los demandantes del hecho dañoso -muerte del señor (…), pero aún tomando en consideración la situación de desplazamiento expuesta se tendría que la demanda también fue extemporánea, ya que de conformidad con la comunicación de la UARIV (…), se puede establecer que los demandantes estaban radicados en Bello por lo menos para la fecha referida. La Subsección observa que, si bien en el escrito inicial se expuso que los actores fueron desplazados con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona para la época de los hechos, lo cierto es que (…) los accionantes habitaban en una cabecera municipal y, por ende, tenían la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia a partir de la fecha citada y presentar la demanda de reparación directa por la muerte (…) además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraban en imposibilidad física o sicológica de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO
DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO
PROCESAL
[A]ún teniendo en cuenta la circunstancia de desplazamiento forzado, los demandantes estaban en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a la Jurisdicción y ejercer en término su derecho de acción; empero, no lo hicieron como se explicará a continuación. En este orden de ideas, (…) la demanda se presentó (…) cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (…) la demanda de reparación directa ya había caducado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María
Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02493-01(65370)
Actor: ALONSO ALEXANDER GIRALDO POSADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
AUTO)
Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – el computo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso / confesión por medio de apoderado judicial – alcance y efectos / DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS DEMANDANTES – hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones – se debe analizar en cada caso la posibilidad que tenían los accionantes de ejercer oportunamente su derecho de acción.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de septiembre de 20191, los señores Alonso Alexander Giraldo Posada2, Elcy del Socorro Posada Montoya, Luz Adriana Giraldo Posada y Carlos Mario Giraldo Posada, presentaron demanda de reparación directa en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el homicidio del señor Alonso de Jesús Giraldo Castrillón en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. “PRIMERO: Que se reconozca que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIOANL Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son responsables extracontractual y administrativa del daño antijurídico padecido indirectamente por la señora ELCY DEL SOCORRO POSADA MONTOYA, y sus hijos LUZ ADRIANA GIRALDO POSADA, ALONSO ALEXANDER GIRALDO POSADA y CARLOS MARIO GIRALDO POSADA, por el homicidio de su esposo y padre, el señor ALONSO DE JESÚS GIRALDO CASTRILLÓN, ocurrido el día veinte (20) de Abril de 1.992 en San Roque (Antioquia), perpetrado por integrantes pertenecientes a grupos al margen de la Ley (…) “SEGUNDO: Que, en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (…)3” (se destaca). A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó $678’584.021 y por perjuicios morales 100 smlmv a favor de cada uno de los
demandantes. Por pérdida de oportunidad se pidieron 100 smlmv para Elcy del Socorro Posada Montoya e individualmente 15 smlmv para Luz Adriana Giraldo Posada, Alonso Alexander Posada Montoya y Carlos Mario Posada Montoya. Por daños causados a bienes constitucionales y convencionales el equivalente a 100 smlmv para cada accionante. Como fundamento fáctico, la parte actora señaló los hechos que se sintetizan a continuación: En 1991, los demandantes habitaban en la vereda “La Pureza” del municipio de San Roque – Antioquia y, según lo expuesto en la demanda, Alonso de Jesús Giraldo Castrillón en diferentes oportunidades habló con personas que vestían prendas militares, botas pantaneras y pantalonetas negras “temas de los cuales no tenían conocimiento4”. El 20 de abril de 1992, el señor Giraldo Castrillón fue asesinado por grupos al margen de la ley, por lo que debido al conflicto armado que se vivió en la zona para la época de los hechos, su núcleo familiar se desplazó entre los municipios de Barbosa y Medellín, para, finalmente, radicarse en Bello - Antioquia. 3 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. Por último, la actora endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron al omitir sus deberes de vigilancia y prevención, porque no tomaron las medidas necesarias para minimizar los actos violentos que se presentaron contra la población civil.
2. Decisión apelada Mediante providencia del 21 de octubre de 20195, el Tribunal Administrativo de
Antioquia rechazó la demanda por caducidad. El a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón no ocurrió por razones políticas, religiosas o por pertenecer a algún grupo determinado que hubiera sido víctima de un ataque sistemático y, por ende, concluyó que no se trató de un delito de lesa humanidad. Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y, como el señor Giraldo Castrillón murió el 20 de abril de 1992, el término feneció el 20 de abril de 1994, por lo que el escrito inicial no fue oportuno.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación6, para lo cual afirmó que esta Corporación estableció que en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción no debía efectuarse, por lo que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de septiembre de 20197-, las cuales 5 Folios 47 y 48 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 55 a 58 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 16 del cuaderno de primera instancia.
corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20118, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos9. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201110, en concordancia con 8“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 9 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $678’584.021. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. el artículo 243 ejusdem11, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201112, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 23 de octubre de 201913, por tal razón, el término de ejecutoria14 corrió entre el
24 y el 28 de octubre de la misma anualidad15, mientras que el recurso se presentó el 25 de octubre de 201916, dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. 13 Reverso del folio 48 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos” (se destaca). 15 El 26 y 27 de octubre de 2019, fueron sábado y domingo respectivamente. por lo que el término para presentar el recurso de apelación se corrió hasta el lunes 28 de octubre de 2019. Lo anterior, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). 16 Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. El a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, no era dable determinar que el homicidio de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón constituyó un delito de lesa humanidad, por lo que el plazo para demandar empezó a correr desde el día en el que el señor Giraldo Castrillón murió, es decir, del 20 de abril de 1992 al 20 de abril de 1994, y como el escrito introductorio se presentó el 20 de septiembre de 2019, no fue oportuno. A juicio de la parte actora, en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, ya que esta Corporación señaló que en asuntos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos no se debía analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. 4.1 La caducidad de la pretensión impetrada Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de la pretensión en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que
alegan los demandantes. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados por la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón. En este orden de ideas, la Sala encuentra oportuno señalar que en el sub lite no se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado de los señores Alonso Alexander Giraldo Posada, Elcy del Socorro Posada Montoya, Luz Adriana Giraldo Posada y Carlos Mario Giraldo Posada, pues la parte actora solo edificó las pretensiones sobre la muerte de Alonso de Jesús Giraldo Castrillón; sin embargo, el desplazamiento forzado al cual se hizo alusión en los hechos de la demanda será considerado por la Sala para efectos de establecer si tuvo o no injerencia en la posibilidad de los actores para acudir oportunamente a la Administración de Justicia. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446
de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo17, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período cuyo vencimiento impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante, esta Corporación señaló que no bastaba con la ocu
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