🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA PJ: La actuación acusada incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas? No IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COSTOS / COSTOS POR COMPRAS /

INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUERIMIENTO ESPECIAL / CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL /

FALTA DE RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[L]as pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas». Se resalta Además de la oportunidad señalada,

una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, no dio respuesta a dicho acto. Por ello, se estima que no se violó el debido proceso, porque la actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y decidió no controvertirlas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703, 704, 707

Son procedentes los costos discutidos en cuanto se respaldaron en la contabilidad, facturas y demás documentos allegados por la actora? No PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / MEDIOS DE PRUEBA / RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE REALIDAD EN LAS

OPERACIONES COMERCIALES / COSTOS INEXISTENTES / SANCIÓN POR

INEXACTITUD AL INCLUIR COSTOS INEXISTENTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio

de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. (…) [E]l análisis de las pruebas recaudadas por la demandada desvirtuó el registro de la contabilidad, las facturas y las pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debió poner

especial cuidado, pues la administración evidenció elementos de prueba sobre la inexistencia de las operaciones de compra registradas en dichos documentos. En este caso, el desconocimiento de costos se fundó en la investigación adelantada por la DIAN que buscó determinar la trazabilidad de las operaciones de la actora, no solo con la información suministrada, sino con la de sus proveedores y los proveedores de estos últimos, analizando en conjunto la cadena del negocio. (…) [F]rente a la solidaridadque censura la actora se estableció entre ella y sus proveedoresse reitera el criterio de la Sección en cuanto a que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros. Por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a deducir costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con los referidos proveedores. En ese orden, se descarta la aducida vulneración de los artículos 15, 83 y 95 de la CP, toda vez que la demandada actuó en desarrollo de sus facultades de fiscalización, sin desconocer el principio de buena fe y dentro del marco del postulado constitucional de contribuir a la financiación de las cargas estatales. (…) [C]omo la Administración encontró elementos de prueba que demuestran la inexistencia de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores de la actora, y sin que ésta

haya acreditado la realidad de las mismas por medios distintos a la contabilidad y a las facturas, las cuales, fueron desvirtuadas, se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento de los costos ($91.980.582.000), en los términos de la liquidación oficial de revisión. (…) Aunque no fue objeto de apelación, se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %, pues en la declaración de renta del año gravable 2014 se incluyeron costos inexistentes de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2, 617, 618, 742, 772, 774

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la Administración de verificar la realidad de las operaciones que dan lugar a deducir costos, consultar sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 52001-23-33-000-2017-00402-01(23974), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto Procede la condena en costas en segunda instancia? No

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

En cuanto a la condena en costas -agencias en derecho y gastos del proceso-, se advierte que este aspecto no fue objeto de apelación, por lo cual se mantienen las impuestas en primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, pues, conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365-8 del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE

COLOMBIA SA - CI MEPRECOL SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de

Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivopresentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $445.257.602.000, renta líquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Previo Requerimiento Especial 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos de $91.980.582.000 (para un total costos de $353.277.020.000). Así, determinó renta líquida gravable de $96.597.810.000, impuesto a cargo de $24.149.453.000, saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000, sanción por inexactitud del 100% en $22.995.146.000, para un total a pagar de $43.102.464.000. El 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 992232019000054 de 16 de mayo de 2019, proferida por la

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA CI MEPRECOL SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones1: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No ND.112412018000090 de 22 de mayo de 2018, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 622542 del 16 de mayo de 2019, proferida por lo Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho a la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A. Cl MEPRECOL S.A. NIT 900.118.612. el saldo a favor generado en su liquidación privada, que asciende a la suma de $ 2.887.828.000.

3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.».

Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 28, 29, 83 y 95 de la Constitución Política - Artículos 82, 536, 742, 743, 746, 752, 771-2 y 869 del ET - Artículos 167, 180, 188, 211, 221, 225, 263 del CGP - Artículos 1568 y 1766 del Código Civil Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente:

Se vulneró el debido proceso por contradicción de fondo entre la verdad formal y la verdad material. Dentro de las reglas de la sana crítica, dos circunstancias permiten demostrar la realidad material de los hechos discutidos: «i) los movimientos del metal mediante la medida de los gramos comprados y de los gramos exportados. Al inicio del ejercicio de 2014 había en el inventario inicial 24.910.00 gramos y se compraron 6.772.424.01. Se exportaron 6.712.116.00 gramos. Por su parte, en el inventario final quedaron 85.217.94 gramos, tal como lo certifica el revisor fiscal de la compañía; ii) Los movimientos del dinero por las mismas operaciones de compra y venta. La DIAN controla la realidad de las exportaciones y conserva las declaraciones de exportación (DEX) donde 1 Fl. 4 c.p. 2 Número correspondiente al código de acto de la Resolución 992232019000054 del 16 de mayo de 2019. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA se referían los kilogramos de oro de cada una de las operaciones del contribuyente con los clientes del exterior. Así mismo, controla los reintegros de divisas por concepto de exportaciones (desde el punto de vista del control de cambios), y conoce el monto de los dineros recibidos de los clientes del exterior. Además, analiza el comportamiento tributario de cada uno de los sectores, y sabe el porcentaje

correspondiente al margen bruto en lo comercialización del oro […]». En los documentos que reposan en la Administración se encuentra evidencia que permite corroborar el peso del oro exportado, el monto del valor reintegrado por concepto de importaciones, el margen bruto del sector económico al que pertenece la actora y el costo de la mercancía comprada. Para el año gravable 2014, según las propias cifras de la DIAN, la rentabilidad del sector del comercio al por mayor de metales es del 1,29%. En la declaración privada de la actora, dicho margen es del 0,99%, por lo que se encuentra en el rango promedio de tributación del sector. Los actos acusados adolecen de falsa motivación y de violación del artículo 742 del ET -por falta de aplicación-, por cuanto la operación está soportada y no es ficticia, al punto que la DIAN autorizó las exportaciones, previa verificación de mercancía. La contabilidad se llevó en debida forma y se aportaron las facturas de la operación económica. Las manifestaciones de los terceros -valoradas como testimonios-, no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer la realidad de la operación económica, pues no tienen fuerza probatoria, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 188, 211, 225, 263 del CGP, 752 y 771-2 del ET, toda vez que «i) no han sido presentados por la DIAN para ser contrainterrogados; ii) Tienen intereses en su propia causa; iii) Contradicen los documentos expedidos por sí mismos y iv) no desvirtúan las facturas y demás documentos que soportan la operación económica». Un testimonio no puede ser utilizado para probar la existencia de

hechos económicos, pues la normativa tributaria da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida. Las compras que constituyen el costo del oro exportado son reales. Si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir, en términos de volumen, una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de exportación aurífera. En ese entendido, la DIAN vulneró los artículos 1766 del Código Civil y 869 del ET, por interpretación indebida. La DIAN actúa ilegalmente al tratar de perseguir al contribuyente como instrumento de la política criminal de control a la minería ilícita. No existe una disposición legal que establezca solidaridad entre el comprador de las mercancías que constituyen el costo de la mercancía vendida y los proveedores de tales bienes. El incumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto y de los deberes formales de declarar o informar, imputables a tales proveedores no puede tener consecuencias sancionatorias para el contribuyente cumplido y, por esta razón el artículo 1568 del Código Civil se vulneró por interpretación indebida. Luego de señalar que las oficinas estatales verificaron en lo de su competencia las operaciones económicas de la actora y dieron visto bueno a los movimientos de metal y dinero, censuró que la demandada las considere como ficticias, generando enriquecimiento del Estado, con transgresión por falta de aplicación de los artículos 83 y 95 de la CP. No cuestionó la sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA No se vulneró el debido proceso de la actora. El acervo probatorio con el que contó la DIAN para rechazar las operaciones de compra de oro desvirtúa la indebida valoración probatoria aducida. Por medio de pruebas directas e indirectas -inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios, información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indiciosse pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradasno contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas. La contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley. Le correspondía a la actora demostrar la realidad de compras declaradas por $91.980.582.000, en el año 2014. Los documentos de exportaciones, operaciones de

divisas y demás de exportación, así como el margen de rentabilidad del sector, no prueban la realidad de compras realizadas por CI Meprecol y, por ello, no son pertinentes ni conducentes para probar las compras de metales preciosos. Los actos demandados contienen la explicación, fundamentación fáctica y jurídica que soporta la propuesta de modificación a la declaración privada de la actora por el año 2014, y las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores seleccionados que llevaron a rechazar las compras. No se atribuye solidaridad a proveedor y comprador, y este argumento no es justificación para no cumplir con el deber de demostrar la realidad de las operaciones de compra y de controvertir las pruebas con las cuales la DIAN desvirtuó la declaración, así como la trazabilidad de las compras con sus proveedores. No se ha desplazado la responsabilidad del Estado. La actuación de la administración de impuestos obedece a una de las funciones consagradas en el Estatuto Tributario. No se deben confundir interpretaciones a priori de las distintas facultades que tiene el Estado, con el principio «nadie puede alegar en su favor su propia culpa». De ahí que no se pueda hablar de enriquecimiento del Estado, ya que las actuaciones de la DIAN gozan de legalidad y propenden por la protección del fisco y que el contribuyente cumpla con sus cargas. AUDIENCIA INICIAL El 13 de octubre de 2020, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se

solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en lo siguiente: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Luego del recuento normativo y probatorio, el a quo concluyó que procedía la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014, con el rechazo de costos por $91.980.582.000, comoquiera que la autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. La parte demandante no acreditó con los medios de prueba idóneos las operaciones realizadas con los proveedores investigados. Así mismo, la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a legalidad, pues en la declaración privada se incluyeron compras inexistentes que dieron lugar a costos improcedentes, lo cual constituye conducta sancionable conforme con el artículo 647 del ET. En la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora tuvo la oportunidad de plantear argumentos de oposición respecto de las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. Sin embargo, no se dio respuesta al acto previo, pese a que fue notificado

en debida forma. El motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban la realidad de las operaciones, pese a las facturas y demás documentos aportados por la sociedad actora, por concepto de las compras que supuestamente realizó. En la liquidación oficial de revisión se relacionaron los indicios respecto de los proveedores, quienes desconocieron las compras, lo que restó credibilidad a los documentos soporte. No es cierto que la DIAN haya establecido solidaridad entre la actora y los proveedores. Simplemente, la autoridad tributaria cumplió con el deber de verificar la realidad de las operaciones, que en este caso dieron lugar a la imputación de costos y llevaron a la conclusión de la simulación de transacciones para obtener beneficios tributarios. Lo atinente al proceso de exportación de metales, la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación resultan improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, puesto que la modificación de la declaración privada consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en dicho impuesto. Las cifras estadísticas de la DIAN sobre la rentabilidad del sector para mirar la tributación de la actora tampoco son una prueba pertinente ni conducente en el presente asunto, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas. Pese a que las partes no cuestionaron la sanción por inexactitud, reafirmó su procedencia y condenó en costas a la parte vencida, conforme al artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Insistió en que los costos por

compras son procedentes, para lo cual se reafirmó en los argumentos expuestos con la demanda respecto de las pruebas documentales aportadas, la improcedencia de la prueba testimonial, los indicadores económicos, la solidaridad atribuida en relación con los proveedores y la rentabilidad del sector aurífero. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen elementos probatorios que dan cuenta de la realidad de las operaciones de la sociedad demandante. El a quo desconoció el principio de asociación, según el cual la existencia de ingresos permite presumir la existencia de costos. Una comercializadora internacional no puede exportar metal que no ha comprado, siendo relevante que el peso en gramos del metal exportado tiene relación con el comprado a los proveedores y que la actora no explota ningún yacimiento por carecer de título minero, por lo que para exportar debe comprar. La carga de la prueba en relación con las operaciones de los proveedores no le corresponde a la actora con base en lo previsto en el artículo 15 de la CP, que garantiza la reserva de los libros y papeles del comerciante. Desde el punto de vista de la determinación de los tributos, quien tiene la posibilidad de revisar la contabilidad es el ente público. De ahí que la carga de la prueba la soporta quien tenga la capacidad jurídica de aportarla al proceso, por lo que mal puede atribuirse a la sociedad inactividad

probatoria frente a la capacidad de terceros de haber realizado ventas a los proveedores. Las manifestaciones de los terceros no pueden valorarse como testimonios, por no haberse ratificado dentro del proceso. En todo caso, lo detectado en relación con los terceros únicamente lleva a la conclusión de que los proveedores incurrieron en inexactitud en sus declaraciones, pero no la contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación3. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda4. El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, corresponde determinar si la actuación acusada (i) incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas y (ii) si son procedentes los costos discutidos en cuanto se respaldaron en la contabilidad, facturas y demás documentos allegados por la actora. La apelante concretó la violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso en cuanto no pudo controvertir las pruebas -incluidos los testimoniosque tuvo en cuenta la Administración para desconocer los costos incluidos con el fin de determinar la existencia de las compras de oro. Alega que se desconocieron la contabilidad y las facturas aportadas, así como los márgenes de rentabilidad del sector aurífero. Pues bien, las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de

fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las 3 Índice 18 Samai. 4 Índice 19 Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada»5. Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas»6. Se resalta Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, el requerimiento especial, además de explicar las modificaciones

propuestas a la declaración de renta de la contribuyente, enunció las pruebas en que se fundamentó, entre las que se encuentran balance de prueba a nivel de subcuentas, detalle de cuentas de inventario mensual y costo de venta mensual detallado por terceros, registros contables, reporte de terceros en la información exógena, e indicios, entre otras pruebas, de los cuales coligió la imposibilidad de determinar la trazabilidad de las operaciones con los proveedores Luis Fernando Echavarría Moncada, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Jairo Enrique Quintana Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales preciosos de Colombia y Metales Preciosos San Juan SAS, por valor de $91.980.582.000. Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, no dio respuesta a dicho acto. Por ello, se estima que no se violó el debido proceso, porque la actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y decidió no controvertirlas. En cuanto a la procedencia de los costos por compras de oro a proveedores sin capacidad, la actora insistió en que las facturas, cuyo valor probatorio desconocieron tanto la Administración como el Tribunal, constituyen el medio de prueba para soportar los costos junto con los documentos de exportaciones; que aunque la contabilidad se llevó en debida forma, no se objetó por la Administración, a quien le correspondía valorar dichas pruebas, en tanto soportaron los costos discutidos. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de

costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal7; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal8, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera9. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la 5 Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. 6

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...