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CE-05001-23-33-000-2019-02763-01(25378)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2019-02763-01(25378)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02763-01 (25378)

Demandante: Apoyos Industriales S.A.

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA

/ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia por ser la ciudad de Medellín la residencia habitual del declarante [E]s pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la

liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar. En el expediente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (ff.63 a 68), se advierte que la residencia habitual del declarante es la ciudad de Medellín, por lo que la competencia sería del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la regla del mencionado artículo 156-7. Es cierto que en esta materia se aplica el principio de la prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del CGP respecto del factor territorial. Pero no es menos cierto que “reclamar en tiempo” la competencia por dicho factor supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla, así como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 315). Eso explica que, atendiendo las circunstancias fácticas de este caso, se radique la competencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2. / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02763-01 (25378)

Demandante: Apoyos Industriales S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02763-01(25378)

Actor: APOYOS INDUSTRIALES S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. ANTECEDENTES Demanda La sociedad Apoyos Industriales S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, para que se declare la configuración del silencio administrativo positivo al no haberse notificado la liquidación oficial, en su defecto, se anule el artículo 1° de la Liquidación Oficial No. RDO 278 de 8 de abril de 2015 y la Resolución RDC 228 de 11 de mayo de 2016, como restablecimiento del derecho solicitó que se invaliden los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y

que se expresé que la Sociedad se encuentra a paz y salvo por los conceptos mencionados (f.4). La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por auto del 15 de diciembre de 2016 (ff. 208 a 213), remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, pues estimó que carecía de Jurisdicción para conocimiento del mismo (artículo 8 de la Ley 712 de 2001). Por reparto le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dispuso en auto de 1 de agosto de 2017 (ff.226 a 228), conflicto negativo de competencia. El anterior, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de noviembre de 2017 (ff.24 a 30 C. Conflicto), 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02763-01 (25378) Demandante: Apoyos Industriales S.A. auto que declaró competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 (ff.319 a 322), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar

donde se debió efectuar la presentación de la declaración (artículo 156-7 del CPACA), siendo esta la ciudad de Medellín, que es el domicilio de la demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con auto de 25 de noviembre de 2019, declaró falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias, con fundamento en que, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, existe prórroga de la competencia por no alegarse durante la etapa procesal correspondiente, que es la admisión del proceso, a través de una excepción con la contestación de la demanda, o en la audiencia inicial, por lo que, el competente sería el Tribunal que admitió el proceso. Trámite procesal El despacho sustanciador, en auto del 5 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. Durante el término, el apoderado de la parte demandante mediante memorial (índice 8), indicó que el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, pues la liquidación de los actos demandados se realizó en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, se resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos. Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde al despacho resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA.

2En el presente caso, ocurre que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la competencia se determina por el lugar en donde se presentó o debió presentarse la declaración, esto es, Medellín, según el artículo 156-7 del CPACA. En cambio, el Tribunal Administrativo de Antioquia razona que, conforme con el artículo 16 del Código General del Proceso, existe prórroga de la competencia, por no alegarse en las oportunidades procesales. 3El despacho constata que el demandante discute la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente los aportes parafiscales e impusieron sanción por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02763-01 (25378) Demandante: Apoyos Industriales S.A. inexactitud. Por tanto, es pertinente aplicar la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto 3667 de 20041 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por

la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar. En el expediente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (ff.63 a 68), se advierte que la residencia habitual del declarante es la ciudad de Medellín, por lo que la competencia sería del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la regla del mencionado artículo 156-7. Es cierto que en esta materia se aplica el principio de la prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del CGP respecto del factor territorial. Pero no es menos cierto que “reclamar en tiempo” la competencia por dicho factor supone que la oportunidad precluye celebrada la audiencia inicial, toda vez que en ella el juez de oficio puede declararla, así como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 315). Eso explica que, atendiendo las circunstancias fácticas de este caso, se radique la competencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4Por lo anterior, el Tribunal Administrativo competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el de Antioquia, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto, se resuelve: 1Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Apoyos Industriales S.A. 2En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para su información. 1 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02763-01 (25378)

Demandante: Apoyos Industriales S.A.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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