CE-05001-23-33-000-2019-02786-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-02786-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DE LA JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DECISIÓN
SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si la decisión judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación al imponer a la parte actora una sanción por inasistencia a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, decretada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la abogada que lo sustituyó allegó excusa sobre su no comparecencia a esa diligencia.] (…) En el presente caso, el extremo recurrente sostuvo que el aludido defecto [sustantivo] se configuró toda vez que las providencias que cuestiona “(…) presenta[n] contradicción entre lo fundamentado y la decisión asumida, en vista de que si bien manifiesta que la apoderada sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de los corrientes en proveído del 18 de septiembre hogaño, tiene por no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto, circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha sido dada por ministerio de la ley a
los apoderados judiciales […]”, sin embargo, tales planteamientos no tienden a controvertir la norma sobre la cual se sustentan las decisiones ni sobre la fuente o método utilizado, de manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este defecto no prospera. (…) [Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,] la Sala coincide con lo advertido por el a quo en el sentido que no evidencia que el juzgado accionado haya desviado el procedimiento fijado por la ley para imponer la respectiva sanción o que aparezca una vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fue la misma apoderada sustituta la que insistió a lo largo de los memoriales radicados que solo se le había conferido inicialmente poder para contestar la demanda y que el poder de sustitución para continuar actuando en todo el proceso lo radicó hasta el 5 de junio de 2019, es decir, después de celebrada la audiencia inicial, motivo por el cual este defecto tampoco puede tener despacho favorable. (…) En el caso concreto, según se observa, el mentado defecto [de decisión sin motivación] no se configura ya que como se señaló (…) la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la explicación de las razones por las cuales era a él y no a la apoderada sustituta quien debía responder por la inasistencia a la audiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02786-01(AC)
Actor: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el profesional del derecho Luís Alfredo Sanabria Ríos contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos, quien manifestó actuar como apoderado general del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso a LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS dentro del proceso laboral ordinario promovido
por MARÍA FABIOLA RÍOS CANO con radicación No. 05001333302220180049100. 1. (Sic) Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, REVOCAR su decisión del 18 de septiembre de 2019, y en su lugar, tener por justificada la inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el 31 de
mayo de 2019. 1. (Sic) Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta al suscrito abogado. 2. (Sic) Que se deje sin efectos las providencias proferidas el 21 de agosto y 18 de septiembre de 2019. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que mediante Escritura Pública nro. 522 del 28 de marzo de 2019, de la Notaría Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le otorgó poder general 1 Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. para ejercer la defensa judicial de ese organismo en los procesos donde actuara como parte demandada y se adelantaran con ocasión de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros, en el
Departamento de Antioquia. Sostuvo que la señora María Fabiola Ríos Cano promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001333302220180491000. Aseveró que el mencionado juzgado, mediante auto del 22 de mayo de 2019, fijó como fecha para celebración de la audiencia inicial el 31 del mismo mes y año; sin embargo, no asistió a dicha diligencia, por lo que el 5 junio de esa anualidad, es
decir, dentro del término establecido en el numeral tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, presentó un escrito a través de la abogada Esperanza Julieth Vargas García, donde justificaba su inasistencia, abogada que previamente había recibido y aceptado el poder de sustitución. Señaló que el despacho judicial accionado, por auto del 24 de julio de 2019, sancionó a la mencionada profesional del derecho con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por su inasistencia a la referida audiencia, razón por la que aquella interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de esa anualidad, revocándola; sin embargo, en otra providencia le impuso sanción al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos. Aseguró que contra la anterior determinación la abogada sustituta interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por auto del 18 de septiembre del mismo año; agregó que el juzgado no le reconoció personería a ninguno de los dos. Argumentó que si bien lo resuelto no tiene un efecto determinante en la sentencia, afecta sus derechos fundamentales, dado que en el presente asunto la medida correctiva que se cuestiona fue proferida “[s]in motivación, desconociendo de (sic) la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos respecto de su decisión de imponer sanción por inasistencia a audiencia inicial mediante los autos del 24 de julio y 21 de agosto de 2019, arguyendo que no fue presentada justificación […]” , cuando la
justificación fue radicada dentro del término de ley; además, el funcionario judicial sólo se pronunció sobre el escrito en el proveído del 18 de septiembre de 2019. Indicó que el juzgado accionado incurrió en una interpretación errónea del artículo 75 del Código General del Proceso y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 18 de septiembre de 2019, toda vez que le exigió que presentara el memorial que justificara la inasistencia a la diligencia, pasando por alto que estaba facultado expresamente para sustituir el poder que le fue conferido en razón a que ejerce la representación judicial de la entidad a nivel nacional en calidad de Director de la Unidad de Defensa Judicial, lo que imposibilitaba su asistencia a todas las diligencias programadas por los despachos judiciales. Finalmente, arguyó que se presentó un defecto sustantivo por cuanto el juez accionado se contradijo entre lo fundamentado y la decisión asumida, teniendo en cuenta que si bien sostuvo que la abogada sustituta estaba legitimada para actuar dentro del proceso a partir del 5 de junio de 2019, en el proveído del 18 de septiembre de esa anualidad tuvo “[p]or no justificada la inasistencia en autos de 29 de julio y 21 de agosto, circunstancia que desconoce abiertamente el deber de motivación de las providencias judiciales y además desecha la facultad de sustituir que ha sido dada por ministerio de la ley a los apoderados judiciales. […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 20192 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto del 28 adiado la admitió y dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; igualmente le solicitó que allegara copia del expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 33 33 022 2018 0491 003. 2 Folio 43 del cuaderno de la acción de tutela. 3 -folio 44 del cuaderno de la acción de tutela. 3.2. El juzgado accionado presentó informe el 29 de octubre de 2019 en oportunidad oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, arguyendo4: Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo dentro del referido proceso la audiencia inicial, cuya fecha de celebración fue notificada por estado del 23 adiado y en donde se advirtió sobre la obligatoriedad de las partes de acudir so pena de incurrir en las sanciones correspondientes; pese a ello, no compareció ningún representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que ese despacho resolvió por auto del 24 de julio de 2019 sancionar a la abogada Esperanza Julieth Vargas García, de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, quien fue la profesional que contestó la demanda y la misma apoderada en el recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión argumentó que sólo estaba facultada para dicha actuación,
no para comparecer a la audiencia inicial, por lo que, una vez verificó dicha situación, por auto del 21 de agosto de 2019 repuso la providencia. Arguyó que por auto de la misma fecha y en aplicación al referido artículo 180 ibídem, sancionó con multa de dos (2) SMLMV al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos debido a que obraba como apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no justificó su inasistencia a la audiencia; asimismo, que en el recurso de reposición que interpuso, si bien se sustentó en una excesiva carga laboral, no allegó ningún documento que certificara dicha situación o que se configurara una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, como lo prevé la citada disposición legal, máxime cuando el escrito fue radicado de manera extemporánea. Aseveró que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía consistente en probar, siquiera sumariamente, la existencia de condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que su decisión no podía ser otra que la imposición de la sanción pecuniaria y mantenerse en lo decidido, lo que sustentó en la sentencia proferida por esta Sección el 8 de octubre de 20155. 4 Folios 47 y 48 de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicado nro. 88001233300020150002701(AC).
3.3. Igualmente, mediante escrito radicado en la misma fecha, el despacho judicial accionado informó que el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose la apelación contra la sentencia de primera instancia6. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, dispuso7: “[…] PRIMERO. Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Sanabria Ríos en contra del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. Para resolver la acción constitucional, el a quo precisó que si bien la acción de tutela fue promovida por el apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la misma fue presentada directamente por el actor, por lo que estimó que era evidente que la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Veintidós Oral Administrativo del Circuito de Medellín fue “[s]ubjetiva y personalísima, lo que hace que resulte directamente perjudicado en sus derechos fundamentales y que pueda acudir en nombre propio a presentar la tutela. […]” En lo atinente al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que se encontraban reunidos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, y en cuanto a los requisitos específicos consideró que no se acreditaban; para el efecto explicó: Frente al defecto procedimental absoluto, recordó lo establecido por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las consecuencias que prevé por la
inasistencia a la audiencia inicial y señaló que el argumento relacionado con la aplicación errónea de dicha norma por parte del despacho judicial accionado que derivó en la imposición de la sanción pecuniaria cuestionada carecía de fundamento jurídico, puesto que la excusa por la no comparecencia a la diligencia 6 Folio 55 del cuaderno de la tutela. 7 Folio 58 a 66 del cuaderno de la acción de tutela. llevada a cabo el 31 de mayo de 2019 fue presentada por la abogada Esperanza Julieth Vargas García, quien no estaba legitimada para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que para la fecha únicamente le fue otorgado poder de sustitución para contestar la demanda. Agregó que era el actor como apoderado general de la entidad quien ostentaba la representación de la entidad demandada en el proceso ordinario y que sólo hasta el 5 de junio de 2019 se allegó al expediente memorial que contenía la sustitución de poder con facultades generales. Adujo que tampoco advirtió que las decisiones del juzgado accionado hayan sido proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o se presente contradicción con los fundamentos que les sirvieron de sustento que deriven en la existencia de algún defecto sustantivo, que condujera a declarar la procedibilidad de la acción de tutela, dado que, conforme a lo señalado por el citado artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al apoderado de la entidad demandada probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia inicial, dentro de los tres días siguientes a su celebración, sin que
eso pasara en el presente asunto, lo que conllevó al juez de instancia a sancionarlo. Aseveró que no se presentó ninguna irregularidad procesal que haya desconocido el debido proceso o derecho de defensa del actor; además la decisión que se cuestiona fue proferida por el juez competente con apoyo en el material probatorio allegado al expediente y con base en normas existentes, debidamente motivada y sin desconocimiento del precedente, ni violación a la ley. Afirmó que no se observaron causales que permitan la intervención del juez constitucional que conduzcan a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se acreditó que el proceso ordinario llevado a cabo por el juzgado accionado haya sido tramitado bajo irregularidades procesales o presentado una vía de hecho por parte del juzgador con su decisión de imponerle la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 180 ídem, al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos. Finalmente afirmó que no hubo una posición caprichosa y arbitraria que configure el defecto procedimental alegado, por cuanto el hecho que “[l]a entidad aduzca la cantidad de procesos que tiene en la actualidad y que no se han realizado contrataciones de abogados que representen los procesos judiciales en los que se ve involucrada, no demuestra la fuerza mayor o el caso fortuito en la que se incurrió, como para no haber sustituido el poder para asistir a la audiencia inicial, como se había hecho anteriormente con la abogada Esperanza Julieth Vargas García para que contestara la demanda. […]”
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con
fundamento en lo siguiente8: Además de reiterar lo que manifestó en el escrito de tutela frente a los defectos que se configuraban, destacó que el hecho que el juzgado accionado no le haya reconocido a él ni a la apoderada sustituta personería adjetiva para actuar implicó la imposibilidad de intervenir en el proceso y por consiguiente ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que considera que no era dable que se le impusiera sanción por su inasistencia a la mentada audiencia inicial y se configuró la causal de nulidad prevista por el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso9. 5.2. Por auto del 20 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación10 y fue asignada por acta de reparto el 29 adiado11. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del 8 Folios 68 a 72 del cuaderno de la acción de tutela. 9 “[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]” 10 Folio 73 del cuaderno de la acción de tutela.
11 Folio 81 del cuaderno de la acción de tutela. 12El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201714, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. Los señores María Fabiola Ríos de Cano y John Jaime Cano Ríos, promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Envigado (Antioquia)17, radicación nro. 05001 33 33 022 2018 00491 00. 6.2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que por auto del 5 de diciembre de 2018 la admitió18 y dispuso notificar a las partes e intervinientes; el 6 de febrero de 2019 se surtió la notificación personal a través de correo electrónico remitido el 6 de febrero de
201919. 6.2.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda por conducto de la abogada Esperanza Julieth Vargas García según escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 201920; para ello adjuntó poder de sustitución otorgado por el profesional del derecho Luis Alfredo Sanabria Ríos, en el que se lee: impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 17 Folios 1 a 11 del anexo 1 (cuaderno de copias del proceso ordinario).
18 Folio 23 del anexo 1 ibídem. 19 Folios 22 a 32 ibídem. 20 Folios 33 a 41 ibídem. “[…] Manifiesto a su despacho que sustituyo poder al abogado (a) Esperanza Julieth Vargas García, identificado (a) civil y profesionalmente como aparece junto a su firma, únicamente para que represente y/o adelante CONTESTACIÓN DE DEMANDA dentro del expediente de la referencia, con las mismas facultades a mi conferidas, incluida la de sustituir y conciliar, no obstante lo anterior, se ceñirá a las disposiciones de la entidad plasmadas en Acata del Comité de Conciliación. […]”(Mayúsculas originales del texto y negrita de la Sala) También allegó fotocopia de la Escritura Pública nro. 522 del 28 de marzo de 2019 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional confirió poder general al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos, designado por Fiduprevisora S. A. para ejercer la representación judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dentro de las facultades allí previstas se encuentra la de sustituir, acorde con lo señalado en el literal c) de la Cláusula Segunda del mismo documento21. 6.2.4. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 22 de mayo de 2019, fijó como fecha para la celebración de audiencia inicial el 31 de mayo de esa anualidad y adicionalmente indicó: “[S]e advierte a los apoderados de las partes que
deberán concurrir obligatoriamente a dicha audiencia, y que la inasistencia a la misma no impedirá la realización de la diligencia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 180 del CPACA. […]”22. (Negrita original), el cual fue notificado por estado el 23 de mayo de 201923. 6.2.5. La diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada y allí se dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda; además se dejó constancia de la inasistencia, entre otros, del apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así como de la aplicación de la sanción prevista por el numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2001, consistente en multa de dos (2) SMLMV al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa24. 6.2.6. El 5 de junio de 201925, la abogada Esperanza Julieth Vargas García presentó escrito de “[…] justificación por inasistencia a la audiencia inicial programada 21 Folios 44 a 49 ibídem. 22 Folio 54 ibídem. 23 Ibídem. 24 Folio 55 y 56; y a folio 57 ibídem obra el cd de la audiencia. 25 Pese a que no se observa en el plenario la fecha de radicación del memorial, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProc eso el 15 de enero de 2020, se verificó que fue radicado el 5 de junio de 2019.
para el día 31 de mayo de los corrientes […]”, en donde precisó que su actuación dentro del proceso se circunscribió a la contestación de la demanda acorde con el poder de sustitución otorgado por el actor, lo que sustentó de la siguiente manera: “[…] 5. Que solo hasta el 28 de marzo de 2019 mediante escritura pública No. 522, el Dr. Luis Gustavo Fierro Maya en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación y en calidad de delegado de la Ministra de Educación según resolución No. 002029 de 4 de marzo de 2019 confiere poder general al Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos para ejercer la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Con el propósito de atender de manera adecuada la totalidad de los casos en los departamentos de Antioquia y Chocó, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA PREVISORA S.A. se encuentra[n] en la actualidad en un proceso de contratación de profesionales del derecho.
7. A la fecha de radicación del presente memorial, la entidad cuenta con 6 abogados para atender los 4.608 casos que reasumió el pasado 27 de diciembre de 2018.
8. Cada uno de los abogados tiene que atender, en promedio, 1.100 casos. […]” Finalmente solicitó al despacho abstenerse de imponer algún tipo de sanción toda vez que esa entidad es una de las más demandadas y “[s]e encuentra en un momento de acoplamiento que le ha impedido ejercer una debida defensa técnica. […]”26.
Junto con su escrito presentó poder para actuar dentro del proceso otorgado por el
actor27. 6.2.7. El juzgado accionado, por auto del 24 de julio de 2019, impuso multa de dos (2) SMLMV a la abogada Esperanza Julieth Vargas García por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2019, por considerar que no había allegado justificación que validara su inasistencia a la diligencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 201128. 6.2.8. Inconforme con lo decidido, la mencionada profesional del derecho interpuso recurso de reposición en donde reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito del 5 de junio de 201929, el cual fue resuelto mediante proveído del 21 de agosto de la misma anualidad revocando la decisión por cuanto la abogada sustituta únicamente estaba facultada para contestar la demanda, y por lo tanto, era al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos a quien le correspondía asistir a la audiencia30. 26 Folios 59 a 61 ibídem. 27 Folio 62 ibídem. 28 Folio 80 ibídem. 29 Folios 81 a 84 ibídem. 30 Folio 57 ibídem 6.2.9. Por auto de la misma fecha, sancionó al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos con multa de dos (2) SMLMV por su inasistencia a la audiencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 201131, por lo que la abogada sustituta de la entidad demandada interpuso recurso de reposición32, el cual fue confirmado por el juez de instancia el 17 de septiembre de 2019.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Lo primero que la Sala advierte es que, pese a que la acción de tutela fue promovida por el abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos quien invoca la calidad de apoderado general de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud de amparo constitucional no está dirigida a la protección de los derechos fundamentales de la entidad que representa judicialmente, sino los suyos propios, habida cuenta que la sanción pecuniaria que se le impuso es a título personal, como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida. Ahora bien, acorde con los argumentos expuestos por el extremo recurrente la Sala descenderá en el estudio de los defectos sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y decisión sin motivación. 6.3.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho33. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos 31 Folio 88 ibídem. 32 Folios 90 a 92 ibídem.
33 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial34. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por
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