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CE - 05001-23-33-000-2019-02901-01(25706)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2019-02901-01(25706)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706)

Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Problema jurídico: ¿Procede la aprobación de la solicitud de oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN en relación con los actos administrativos mediante las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago efectuado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por concepto del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017?

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONCEPTO DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone: «ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. […] El 15 de febrero de 2022, la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos: En la sentencia del 5 de agosto de 2021 , se declaró la nulidad de los conceptos DIAN 24096 del 14 de agosto de 2015, 27156 del 17 de septiembre de 2015, 34749 del 27 de noviembre de 2015, 14749008481216 del 8 de mayo de 2017 y 001961 del 25 de enero de 2019, con fundamento en que «i) La comparación entre el contenido de la Ley 1739 con las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 permite concluir que se trata del mismo tributo, aunque con una diferencia en la denominación, ii) la inversión de que trata la Ley 963 de 2005 se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban durante la vigencia del contrato. De forma que reñiría con el

principio de buena fe que el legislador (al expedir la Ley 1739) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica y los considerara responsables y contribuyentes del impuesto a la riqueza de la Ley 1739 del 2014 cuando aún estaban vigentes los periodos durante los cuales se estableció contractualmente la estabilización del gravamen al patrimonio, iii) los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con el fin de estabilizar las disposiciones del impuesto al patrimonio no son sujetos pasivos del impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014, y iv) el argumento esgrimido por la DIAN según el cual las declaraciones presentadas de manera voluntaria eran válidas estaría desconociendo que por su no sujeción al tributo la misma ley trae consigo una consecuencia jurídica, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como es que, contrario a su criterio, no produce efecto legal alguno, con lo cual las declaraciones presentadas por dichos contribuyentes «no están llamadas a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T., toda vez que esta circunstancia opera por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare», ni la manifestación del contribuyente sobre la finalidad del pago».

Asimismo, se indica que «Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado». La oferta cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, como consta en la Certificación No. 9422 de 14 de febrero de 2022, en los siguientes términos: «APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05 001 23 33 000 2019 02901 00: - Resolución N° 609.41 del 8 de junio de 2018, con la que la División de Gestión de Recaudo, negó por improcedente la solicitud de devolución al encontrar el pago realizado de manera voluntaria y al contribuyente sujeto pasivo del Impuesto a la Riqueza. - Resolución N° 684-003947 del 6 de junio de 2019, mediante la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos de la DIAN, confirmó la Resolución que negó por improcedente la solicitud de devolución radicada bajo el número 609-41 del 08 de junio de 2018. Y que como restablecimiento de derecho se devuelva la suma de SETECIENTOS SETENTA Y

TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($773.643.000).

Adicionalmente, el reconocimiento y pago de intereses (corrientes y moratorios) en

los términos del artículo 863 del Estatuto tributario, el cual se efectuará una vez se cuenta con la respectiva apropiación presupuestal para ello, tal y como lo certificó el Subdirector Financiero de la entidad.» Por auto de 8 de marzo de 2022, el Despacho, ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocatoria. En escrito de 28 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria formulada por la entidad demandada, en los términos que se trascriben a continuación: «En ejercicio del derecho de audiencia y defensa que le asiste a mi representada, y atendiendo a que la Resolución No. 60941 del 08 de junio de 2018 y la Resolución No. 684-003947 del 06 de junio de 2019 se encuentran demandadas, nos permitimos ACEPTAR EXPRESAMENTE la Oferta de Revocatoria Directa de los mencionados Actos Administrativos, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De conformidad con lo señalado en la Oferta de Revocatoria Directa radicada el 15 de febrero de 2022 y en la Certificación No. 9422 del 14 de febrero de 2022, se evidencia que la Demandada señaló como Actos Administrativos objeto de Revocatoria Directa la Resolución No. 609-41 del 08 de junio de 2018 y la Resolución No. 684-003947 del 06 de junio de 2019. En el mismo sentido se evidencia que se determinó como Restablecimiento del Derecho la devolución de la

suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000), correspondiente a la primera cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. A partir de lo expuesto, y toda vez que la Oferta de Revocatoria Directa cumplió con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito ACEPTAR la Oferta de Revocatoria Directa de la Resolución No. 609-41 del 08 de junio de 2018 y de la Resolución No. 684-003947 del 06 de junio de 2019, la cual Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. declaró como Restablecimiento del Derecho la devolución de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000), correspondiente a la primera cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. […] En este sentido, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 634 y 863 del Estatuto Tributario los

intereses corrientes fueron calculados desde la fecha de notificación de la Resolución que rechazó la devolución del primer pago por concepto de Impuesto a la Riqueza del año 2017, hasta dos (2) años después de la notificación del Auto Admisorio de la Demanda. Por su parte, los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de ejecutoria notificación del Auto que apruebe la Oferta de Revocatoria Directa hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de mi representada. Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho que al haberse presentado la Oferta de Revocatoria Directa en debida forma, y que al haber sido aceptada por la parte Actora en el sub lite, se sirva dar por terminado el proceso mediante Providencia que preste merito ejecutivo, especificando las obligaciones que la Autoridad Tributaria deberá cumplir a partir de su ejecutoria, en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con la devolución de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000) correspondiente a la primera cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario». De acuerdo con lo anterior, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, se aprobará la oferta de revocatoria directa de las resoluciones Nos. 609 - 41 del 8 de junio de 2018 y 684 - 003947 del 6 de junio de 2019, expedidas por la División de

Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año

2017. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho proceda a la devolución del pago de lo no debido efectuado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por $773.643.000, correspondiente al primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017, así como el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, establecidos en el artículo 863 del Estatuto

Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706)

Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02901-01(25706)

Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la U.A.E.

DIAN, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 609 - 41 del 8 de junio de 2018 y 684 - 003947 del 6 de junio de 2019, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma de $773.643.000, más el pago de los intereses corrientes, moratorios y legales, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario. El 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento, ordenar a la DIAN devolver a la

sociedad actora la suma de $773.643.000. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 1 de julio de 2021, el a quo concedió en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la parte demandada. El Despacho mediante auto de 2 de agosto de 2021, admitió el mencionado recurso. El 15 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados y, para el efecto, adjuntó la Certificación No. 9422 de 14 de febrero de 2022, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta 1 11 000 201 0071 de 12 de octubre de 2021, el Comité Jurídico Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín solicitó aprobar la presentación de la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia.

En auto de 8 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 28 de marzo de 2022,

manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa. CONSIDERACIONES La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone: «ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios

causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.»” El 15 de febrero de 2022, la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos: En la sentencia del 5 de agosto de 20211, se declaró la nulidad de los conceptos DIAN 24096 del 14 de agosto de 2015, 27156 del 17 de septiembre de 2015, 34749 del 27 de noviembre de 2015, 14749008481216 del 8 de mayo de 2017 y 001961 del 25 de enero de 2019, con fundamento en que «i) La comparación entre el contenido de la Ley 1739 con las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 permite concluir que se trata del mismo tributo, 1 Exp. 11001-03-27-000-2019-00021 (24576), Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706)

Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. aunque con una diferencia en la denominación, ii) la inversión de que trata la Ley 963 de 2005 se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban durante la vigencia del contrato. De forma que reñiría con el principio de buena fe que el legislador (al expedir la Ley 1739) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica y los considerara responsables y contribuyentes del impuesto a la riqueza de la Ley 1739 del 2014 cuando aún estaban vigentes los periodos durante los cuales se estableció contractualmente la estabilización del gravamen al patrimonio, iii) los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con el fin de estabilizar las disposiciones del impuesto al patrimonio no son sujetos pasivos del impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014, y iv) el argumento esgrimido por la DIAN según el cual las declaraciones presentadas de manera voluntaria eran válidas estaría desconociendo que por su no sujeción al tributo la misma ley trae consigo una consecuencia jurídica, como es que, contrario a su criterio, no produce efecto legal alguno, con lo cual las declaraciones presentadas por dichos contribuyentes «no están llamadas a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T., toda vez que esta circunstancia opera por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare», ni la manifestación del contribuyente sobre la finalidad del pago».

Asimismo, se indica que «Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado». La oferta cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, como consta en la Certificación No. 9422 de 14 de febrero de 2022, en los siguientes términos: «APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 05 001 23 33 000 2019 02901 00: - Resolución N° 609.41 del 8 de junio de 2018, con la que la División de Gestión de Recaudo, negó por improcedente la solicitud de devolución al encontrar el pago realizado de manera voluntaria y al contribuyente sujeto pasivo del Impuesto a la Riqueza. - Resolución N° 684-003947 del 6 de junio de 2019, mediante la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos de la DIAN, confirmó la Resolución que negó por improcedente la solicitud de devolución radicada bajo el número 609-41 del 08 de junio de 2018. Y que como restablecimiento de derecho se devuelva la suma de SETECIENTOS

SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS

($773.643.000). Adicionalmente, el reconocimiento y pago de intereses (corrientes y moratorios) en los términos del artículo 863 del Estatuto tributario, el cual se efectuará una vez se cuenta

con la respectiva apropiación presupuestal para ello, tal y como lo certificó el Subdirector Financiero de la entidad.» Por auto de 8 de marzo de 2022, el Despacho, ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocatoria. En escrito de 28 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria formulada por la entidad demandada, en los términos que se trascriben a continuación: «En ejercicio del derecho de audiencia y defensa que le asiste a mi representada, y atendiendo a que la Resolución No. 609-41 del 08 de junio de 2018 y la Resolución No. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 684-003947 del 06 de junio de 2019 se encuentran demandadas, nos permitimos ACEPTAR EXPRESAMENTE la Oferta de Revocatoria Directa de los mencionados Actos Administrativos, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. (…) De conformidad con lo señalado en la Oferta de Revocatoria Directa radicada el 15 de febrero de 2022 y en la Certificación No. 9422 del 14 de febrero de 2022, se evidencia que la Demandada señaló como Actos Administrativos objeto de Revocatoria Directa la

Resolución No. 609-41 del 08 de junio de 2018 y la Resolución No. 684-003947 del 06 de junio de 2019. En el mismo sentido se evidencia que se determinó como Restablecimiento del Derecho la devolución de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000), correspondiente a la primera cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. A partir de lo expuesto, y toda vez que la Oferta de Revocatoria Directa cumplió con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito ACEPTAR la Oferta de Revocatoria Directa de la Resolución No. 609-41 del 08 de junio de 2018 y de la Resolución No. 684-003947 del 06 de junio de 2019, la cual declaró como Restablecimiento del Derecho la devolución de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000), correspondiente a la primera cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. En este sentido, en virtud de los principios de colaboración y buena fe, nos permitimos de conformidad con el contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario, liquidar los intereses corrientes que a la fecha del presente Memorial se causaron: Periodo Fecha de Valor discutido Fecha de admisión de Fecha dos años

discutido notificación de la la demanda después de la Resolución que notificación del Auto rechazó la Admisorio de la devolución Demanda 2017-1 14/06/2018 $773.643.000 20/11/2019 20/11/2021 Intereses Desde el 14/06/2018 hasta el 19/11/29021 $455.853.000 corrientes Intereses Desde la fecha de notificación del Auto que admita la aceptación Pendiente moratorios de la Oferta de Revocatoria Directa hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación En este sentido, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 634 y 863 del Estatuto Tributario los intereses corrientes fueron calculados desde la fecha de notificación de la Resolución que rechazó la devolución del primer pago por concepto de Impuesto a la Riqueza del año 2017, hasta dos (2) años después de la notificación del Auto Admisorio de la Demanda. Por su parte, los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de ejecutoria notificación del Auto que apruebe la Oferta de Revocatoria Directa hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a favor de mi representada. Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho que al haberse presentado la Oferta de Revocatoria Directa en debida forma, y que al haber sido aceptada por la parte Actora en el sub lite, se sirva dar por terminado el proceso mediante Providencia que preste merito ejecutivo, especificando las obligaciones que la Autoridad Tributaria deberá cumplir a partir de su ejecutoria, en los términos del artículo 95 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con la devolución de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($773.643.000) correspondiente a la primera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. cuota del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2017, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario».

De acuerdo con lo anterior, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, se aprobará la oferta de revocatoria directa de las resoluciones Nos. 609 - 41 del 8 de junio de 2018 y 684 - 003947 del 6 de junio de 2019, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho proceda a la devolución del pago de lo no debido

efectuado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por $773.643.000, correspondiente al primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017, así como el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN, en relación con las resoluciones Nos. 609 - 41 del 8 de junio de 2018 y 684 - 003947 del 6 de junio de 2019, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago efectuado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por concepto del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR la devolución del pago de lo no debido efectuado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por $773.643.000, correspondiente al primer pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año 2017, con el correspondiente reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del ET, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Este auto presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 95 del

CPACA.

CUARTO: DECLÁRAR terminado el presente proceso.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02901-01 (25706)

Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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