CE-05001-23-33-000-2019-03091-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2019-03091-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite La Sala encuentra que no son de recibo los argumentos elevados por el actor para que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues ante la existencia de un perjuicio, el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica la parte actora en su escrito de tutela, es decir, la presunta vulneración al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia electoral y a la participación política. Así las cosas, el tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. (…) En el caso concreto, se observa que el proceso le correspondió por reparto al magistrado [L.A.Á.P.] de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28-000-2019-00056-00, quien en providencia del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conocerá el fondo del asunto, escapando por tanto la competencia de este juez constitucional, ante la existencia de un
trámite judicial en curso. Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona, concretamente en relación con la pretensión cuarta del escrito de tutela, y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE /
AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA
MUNICIPAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[E]l [Actor] alegó que el señor [A.F.M.], Alcalde electo del municipio de Turbo, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011: “Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.”. Así las cosas, es claro que la causal invocada por el demandante no hace parte de los eventos señalados en el artículo 192 del Código Electoral. Lo anterior llevó a que la Comisión Escrutadora de Turbo declarara su falta de competencia y remitiera el escrito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que prima facie en nada vulnera su
derecho fundamental al debido proceso, o a cualquier otra garantía, pues en realidad la actuación de aquella es conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, en ese sentido, su actuación no fue arbitraria o sin sustento legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo que eventualmente estime el juez natural de la causa, en relación con la causal alegada por el tutelante y la determinación de la competencia para conocerla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03091-01(AC)
Actor: WILLIAM PALACIO VALENCIA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Subsidiariedad de la acción de tutela – debido proceso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de noviembre en la Oficina Judicial de Medellín1, el señor William Palacio Valencia, actuando a través de apoderada judicial2, presentó
acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo y la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia electoral, a la participación política y de petición.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo (i) se inhibió de resolver la solicitud de nulidad electoral presentada el 30 de octubre de 2019 contra el candidato a la alcaldía de Turbo, Andrés Felipe Maturana; y (ii) remitió la misma al Consejo de Estado, sin tramitar recursos contra aquella. Así mismo, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se disolvió sin resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión inhibitoria de la Comisión Escrutadora Municipal, acto que no indicaba la procedencia de recursos.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: “SEGUNDO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal conformada por los señores (…) que se reconstituya, y se declare competente para resolver y 1 Folio 12. 2 Folio 18. dar respuesta de fondo y efectiva a la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, el día 30 de octubre de 2019, y a la vez le de la oportunidad procesal al reclamante de interponer los recursos de reposición y apelación, contenidos en el Código Electoral (…) TERCERO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental de
Antioquia conformada por los señores (…), que se reconstituya y se declare competente para resolver, para resolver (sic) el recurso de apelación al acto administrativo que resuelva de fondo la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, y ordenarle proceder asumir el conocimiento de la misma.
CUARTO: Que se suspenda la declaratoria de elección del señor Andrés Felipe Maturana, identificado con cédula nro. 1.045.504.165, por la coalición Alianza por un Turbo Lleno de Fe, conformada por el Movimiento Político llenos de fe, Partido Polo democrático Alternativo y Partido MaisMovimiento Alternativo Indigena y Social; que fue declarado mediante formulario electoral E-26 y E-27, hasta tanto se resuelva de fondo la reclamación.” (Negrillas del texto)
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor William Palacio Valencia, fue candidato para la alcaldía municipal de Turbo Antioquia por el partido conservador en elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, en las cuales resultó electo el señor Andrés Felipe
Maturana.
5. El señor William Palacio Valencia presentó, el 30 de octubre de 2019, una reclamación electoral3 ante la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo en contra del señor Andrés Felipe Maturana por presuntamente incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2°4 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o
atentatorios del orden público. En el escrito manifestó: “(…) 3. El señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, lideró una organización estructurada a su cargo, que realizó prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron la coacción, coerción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante un programa de afiliación y fidelización hacia el candidato, que influyó el uso de distintivos, símbolos, pagos en efectivo, y prebendas en especie, a cambio de su voto (…) Sustentación de la reclamación La solicitud de reclamación se realiza de conformidad con la ley 1475 de 2011 artículo 144, 161 y 275 y las causales consagradas en el artículo 223 numerales 1, 2, 3 y 6 del Código Electoral (decreto 01 de 1984), especialmente por el uso de la violencia sobre las urnas y sus sellos de seguridad, y la alteración generalizada 3 Folios 20 a 56 4 . ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…)
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. del orden público por la masiva y sistemática aplicación del fraude electoral de magnitud suficiente para impactar el resultado de las elecciones.”
6. Lo pretendido por el señor William Palacio Valencia fue lo siguiente:
“Primero: Se declare la abstención de declarar la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Segundo: Que en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Tercero: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por la demandada por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.
Cuarto: Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para elegir alcalde municipal como autoridad local del municipio de Turbo, Antioquia.”
7. La Comisión Escrutadora Municipal de Turbo resolvió la solicitud en los siguientes términos5: “La Comisión Municipal de las elecciones del 27 de octubre de 2019, se permite dar respuesta a su petición de NULIDAD ELECTORAL, informándole que por carencia de competencia de esta comisión, para resolverla fue enviada al Consejo de Estado en la ciudad de Bogotá.”
8. De conformidad con lo informado por el actor en el escrito de tutela, aquel manifestó en el acto de notificación que recibía el original y apelaba la decisión adoptada por la comisión.
9. Mediante escrito del 30 de octubre de 2019 la Comisión Escrutadora remitió la reclamación presentada por el candidato a la Alcaldía William Palacio Valencia al Consejo de Estado. En la comunicación se indica6: “El día de hoy, se presentó el candidato a la alcaldía de Turbo, Dr. William Palacio Valencia, a fin de radicar una solicitud de nulidad electoral de las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, ante la Comisión Municipal conformada por los señores, Ricardo José Ballesteros (Registrador Municipal del
Municipio de Turbo), Luz Arnovia Durango Mejía (Escrutadora), Diego Alejandro Jiménez Ruíz (Escrutador), Mary Elena Contreras Salamanca (Clavera), Eliana Patricia Chiquillo Sánchez (Clavera) Mónica Lorena Villa Corrales (Clavera) y Christian Camilo Oquendo Cordero (soporte técnico); solicitud esta que no es posible resolverse por parte de esta comisión municipal por no encontrarse dentro de su competencia conforme lo dispone el artículo 168 y siguientes del Código Electoral y no tener jurisdicción para resolver sobre dicha nulidad.” 5 Folio 17 6 Folio 14 y 15.
10. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28000-2019-00056-00, quien en providencia del 12 de noviembre de 2019 remitió por
competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, con fundamento en lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011, en su Título VI Capítulo I, regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y su Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. Así, este compendio normativo dispone en su artículo 152 que: “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 1.3 Del caso concreto Como en el presente caso el señor William Palacio Valencia solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”, entre otras pretensiones, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es la citada norma, en cuanto dispone que
le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más. La aplicación de esta norma es procedente en consideración a que el Municipio de Turbo (Antioquia) cuenta actualmente con una población de 176.813 habitantes, conforme lo certifica el Departamento Nacional de Planeación Así las cosas y por disposición legal, la competencia para conocer este asunto radica en autoridad judicial distinta a esta corporación, esta es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profiere el acto de demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.”
3. Sustento de la acción constitucional
11. La parte actora consideró que la Comisión Escrutadora debió dar respuesta de fondo a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, debido a que a su juicio, se configuró la causal invocada en dicha ocasión. 7 De conformidad con la constancia secretarial, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de
Antioquia.
12. En ese sentido, alegó la vulneración al debido proceso, pues la respuesta inhibitoria otorgada por la Comisión no resuelve el asunto, máxime cuando contra la misma no se tramitó el recurso de apelación que manifestó haber interpuesto en el momento en el cual le notificaron la decisión.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
13. Por auto del 25 de noviembre de 20198 el despacho sustanciador del Tribunal
Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo presentada por el señor William Palacio Valencia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y La Comisión Escrutadora Municipal de Turbo y ordenó su notificación. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 67 al 70 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la tutela mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2019. Como argumentos de defensa, manifestó9: “1. DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS La oficialización de los resultados electorales y la declaratoria de elección es la responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales (…) Tales comisiones, sesionan en audiencias públicas de escrutinios en virtud de una función pública a su cargo, mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos. Es decir, el proceso de contabilización de los votos, suscripción de actas y declaratoria de elección, corresponde a actuaciones a cargo de las Comisiones Escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, quienes a su cargo también les corresponden la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones según se determina en los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral (…) Esta actividad (Escrutinios) implica que se adelanten los procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico y se garantice una pronta, oportuna y certera obtención de los resultados que investirán de mandato a los elegidos, todo ello cuando se culminen las etapas previstas para la declaración de la elección y la expedición de credenciales. (…) En efecto, las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los elegidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo”. (…) 8 Folios 65 y 66 9 Folios 71 a 81 Aquí resulta relevante precisar, que las audiencias públicas de escrutinio constituyen el escenario propicio para que los testigos electorales, los candidatos y los apoderados de éstos presenten bajo el marco normativo arriba aludido sus impugnaciones a las decisiones allí adoptadas, posibilitándose inclusive que los laudos proferidos sean revisados por parte de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales en el caso que nos ocupa e inclusive por parte del Consejo Nacional Electoral, tratándose de escrutinios de Gobernador y/o Asamblea Departamental, a través del recurso de apelación. (…)
5. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante desconoce ostensiblemente el carácter subsidiario de la Tutela, pues este cuenta con testigos electorales que salvaguardan los intereses de los partidos políticos y los candidatos o del contencioso administrativo en virtud del
proceso de nulidad electoral (Art. 275 de la Ley 1437 de 2011).” (Negrillas y subrayas del texto)
14. Pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de la tutela.
15. Por su parte, el Registrador Municipal de Turbo, el Doctor Ricardo José Ballesteros quien obró como Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo no se pronunció dentro del término de traslado a pesar de haber sido notificado al buzón electrónico.
5. Sentencia de primera instancia
16. En providencia del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió declarar improcedente la petición de amparo elevada por el señor William Palacio Valencia, al advertir que el asunto estaba siendo analizado por esta Corporación en sede de nulidad electoral.
6. Impugnación
17. Con escrito radicado el 3 de diciembre ante el Tribunal de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión de la misma fecha, notificada por correo electrónico enviado el 6 del mismo mes y año.
18. Al respecto manifestó que, “si bien el accionante contaba con otros medios de defensa para garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela se encuentra procedente en este caso, siendo éste un mecanismo de defensa al que cualquier ciudadano puede acceder para dar solución pronto y eficaz en aras de proteger sus derechos fundamentales, donde se acreditó que existía un perjuicio inminente y grave…”
19. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales bajo los argumentos elevados
en el escrito de tutela.
7. Actuaciones en segunda instancia
20. En auto del 17 de enero de 2020, el despacho sustanciador puso en conocimiento al Consejo Nacional Electoral la nulidad saneable que se presentaba en el caso concreto, debido a que dicha autoridad no fue vinculada al trámite constitucional.
21. Realizada la notificación ordenada, la entidad guardó silencio.
22. En auto del 10 de febrero de 2020, la magistrada ponente advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, no vinculó, al señor Andrés Felipe Maturana, quien resultó electo como alcalde del municipio de Turbo – Antioquia y contra quien se dirigió la solicitud de nulidad de la elección.
23. Por lo anterior, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en conocimiento del señor Andrés Felipe Maturana, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio.
24. La notificación ordenada se realizó de conformidad con la constancia visible a folio 122 del expediente, no obstante aquel guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor William Palacio Valencia contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad,
de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión Previa
26. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales del actor.
27. Al respecto, se considera que la vinculación de la mencionada entidad se mantendrá pues al tratarse de una acción constitucional contra el acto de elección del alcalde de TurboAntioquia y la decisión de remitir la solicitud de nulidad al Consejo de Estado, le asiste un interés en las resultas del proceso.
28. Por otro lado, la Sala pone de presente que el señor William Palacio Valencia tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10.
29. En el caso concreto, se tiene que el tutelante elevó la solicitud de nulidad
electoral contra el señor Andrés Felipe Maturana, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 10Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
3. Problemas jurídicos
30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación es procedente el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 31. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, concretamente aquel relativo a la subsidiariedad?
32. De superarse los referidos requisitos, se estudiará si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la participación política, al acceso a la justicia electoral, a la igualdad y al debido proceso al no resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto de elección censurado, y remitirla al Consejo de Estado por competencia?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.
4. Panorama general de la acción de tutela
34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos
que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
35. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
36. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
37. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores11, el cual se expone a continuación.
38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
39. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 11 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. Exp. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. y del 21 de julio de 2016. Exp.
66001-23-33-000-2016-00293-01 M.P. Rocío Araújo Oñate.
40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12.
41. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
42. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
6. Caso concreto 6.1. De la subsidiariedad
43. De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, se tiene que lo pretendido por el tutelante es que “se suspenda la declaratoria de elección del señor Andrés Felipe Maturana, identificado con cédula nro. 1.045.504.165, por la coalición Alianza por un Turbo Lleno de Fe, conformada por el Movimiento
Político llenos de fe, Partido Polo democrático Alternativo y Partido MaisMovimiento Alternativo Indigena y Social; que fue declarado mediante formulario electoral E-26 y E-27, hasta tanto se resuelva de fondo la reclamación.”
44. En efecto, la petición elevada por la parte actora ante la Comisión escrutadora fue que “se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.”
45. Lo anterior por cuanto ésta fue la petición que elevó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo, la cual a su vez fue remitida por ésta al Consejo de Estado, al considerar que carecía de competencia para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Electoral.
46. Así las cosas, la Sala manifiesta que comparte la decisión de primera instancia, pues el medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad del acto de elección del alcalde de Turbo, es en efecto, la nulidad 12 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el
artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los inst
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