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CE - 05001-23-33-000-2019-03249-01_20220607-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2019-03249-01_20220607-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandada: ACTO DE ELECCIÓN DE AURA MARLENY ARCILA GIRALDO,

CONCEJAL DE MEDELLÍN, PERÍODO 2020-2023.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda, sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, con posterioridad al fallo de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El señor Juan Carlos Restrepo Salazar, actuando como veedor de la Veeduría Nacional de Transparencia y Anticorrupción, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el formulario E-26CO del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró como concejal de Medellín a la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, para el período

2020-2023.

2. Lo anterior, en síntesis, por la existencia de tachaduras, errores aritméticos,

falsedades en los documentos electorales, sabotaje y diferencias del 10% en la votación por el partido Liberal en la junta administradora local y el concejo municipal y éste con la asamblea departamental, en varias de las mesas de la zona 26, puesto 2 (Escuela El Socorro) y (II) la zona 32, puesto 2 (Universidad de Medellín), que supuestamente tuvieron incidencia en el resultado de la designación controvertida. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

3. Con auto del 13 de diciembre de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, al considerar que el presente asunto requería una valoración probatoria que solo podía 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01 realizarse en la decisión que pusiera fin al proceso, donde se contara con el acervo documental requerido para tal fin.

4. En sentencia del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó

las pretensiones de la demanda, al no advertir la configuración de las irregularidades denunciadas.

5. En ejercicio del recurso de apelación, el demandante solicitó la revocatoria de la anterior providencia para que, en su lugar, en virtud de un reconteo de los votos, se declare la nulidad de la designación popular cuestionada.

6. Al analizar el escrito de apelación y los alegatos de conclusión del demandante en segunda instancia, se advirtió, por un lado, que puso de presente la existencia de supuestas irregularidades en el trámite judicial, concretamente: (I) la omisión del fallador en analizar los alegatos de conclusión del coadyuvante y (II) la imposibilidad de acceder a una de las pruebas decretadas, el documento “Comision41.pdf dentro de la carpeta 38: Respuesta Exhorto N° 164”. De otro, elevó 2 peticiones probatorias, esto es, el reconteo de votos y un dictamen pericial.

7. Por corresponder las anteriores circunstancias a asuntos que deben decidirse antes de proferir la sentencia, la magistrada ponente las abordó a través de auto del 18 de abril de 2022, en el que resolvió: “NEGAR las peticiones elevadas por la parte demandante al interponer el recurso de apelación y al alegar de conclusión, atinentes a la adopción de medidas de saneamiento del proceso y el decreto de pruebas en segunda instancia (…)”.

8. Para efectos de la presente decisión se destaca que, en el auto antes señalado, en cuanto a la petición de reconteo de votos, se subrayó que no fue pedida en primera

instancia en las oportunidades legalmente establecidas, por lo que no resultaba procedente a la luz del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que la parte accionante solicite en segunda instancia su decreto y práctica. En todo caso, se expuso que el reconteo de votos, de conformidad con el artículo 288 de la misma ley, se produce como consecuencia de la configuración de alguna de las causales de nulidad electoral aducidas, por ende, al encontrarse probada la irregularidad, puede ser una consecuencia y por ello, emana como una orden que se adopta en la sentencia, no con anterioridad.

9. A través de sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al no encontrar acreditadas las irregularidades invocadas por la parte accionante. Entre las razones argüidas se indicó: “al actor le incumbe la carga probatoria de las irregularidades presentadas en los puestos y mesas de votación y cuando éstas estén acreditadas, de ser necesario, el juez practicará los nuevos escrutinios, como consecuencia del fallo que declara la nulidad de la elección, pues ello se requiere en determinados casos para establecer la incidencia de la nulidad electoral.

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Por las razones expuestas, no resulta válido que en el caso de autos el accionante

reproche que el juez no hizo ejercicio de la facultad de oficio para verificar los defectos alegados, aún más, que sin estar acreditados éstos se ordene lo que la ley ha catalogado como una de las consecuencias de la sentencia, pues es él al que le corresponde acreditar la veracidad de las razones de hecho que invoca, para lo cual puede aportar y/o solicitar en las oportunidades legalmente establecidas los medios de convicción pertinentes.” 1.3. Solicitud de nulidad

10. En el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la parte accionante solicitó: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Despacho con posterioridad al día 13 de diciembre de 2019, fecha en la que dio actuación primera por el Magistrado, quien no se declaró impedido para conocer de este proceso por su indebido interés en la demandada y la entidad donde se alega ocurrió el hecho causal de la nuldiad

(sic) electoral. (…) SEGUNDA. Que se adopten las demás medidas que (sic) Despacho estime pertinentes para evitar conculcar los derechos fundamentales de las partes del proceso, en especial, dar trámite al incidente de recusación del Magistrado, que dio origen a la causal de nulidad por su interés indebido”.

11. Como sustento de lo anterior, invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 133.5 del Código General del Proceso y 294 de la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales destacó que el magistrado ponente del Tribunal de primera instancia, el doctor Álvaro Cruz Riaño, es o ha sido docente de la Universidad de Medellín, institución en la que la demandada fue presidente de la “Consiliatura”, órgano al que le corresponde de

conformidad con el artículo 14 los estatutos del establecimiento educativo, el nombramiento de profesores.

12. Destacó que por la anterior circunstancia el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia “debió haberse declarado impedido, o haber dado su manifestación que le preexistía conflicto de interés de una entidad y persona, mediante la cual le fue dada la posibilidad de impartir cátedra universitaria, bien sea remunerada o ad-honorem”.

13. Indicó que tuvo conocimiento de esta situación a inicios del mes de mayo del presente año, “mediante información sobreviniente por fuente no formal”. Agregó que sobre el particular elevó una petición ante la Universidad de Medellín que no ha sido resuelta.

14. Sostuvo que la falta de imparcialidad del magistrado ponente conllevó a que no decretara como prueba el reconteo de votos, por lo que se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 135.5 del Código General del Proceso, esto es, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

15. A renglón seguido, a partir del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que establece las causales de nulidad de los fallos proferidos en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, alegó que el proceder del magistrado de primera instancia “se enmarca

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar

Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01 dentro de la incompetencia funcional para decidir, habida cuenta del conflicto de interés en el que recae, razón por la cual, una vez conocida la causa de dicho conflicto de interés, se propone en este incidente la recusación a Álvaro Cruz Riaño, por haber sido persona subordinada en la Universidad de Medellín, sitio en la que se alegó fue el punto de irregularidad electoral, siendo la demanda (sic), presidenta de la consiliatura, cuya facultad le permite decidir quien (sic) o no ejerce cátedra universitaria”.

16. En ese orden de ideas, aseveró que, al no accederse a la petición de reconteo, se vulneró su derecho a la defensa y el de su coadyuvante, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de acreditar las irregularidades denunciadas.

17. Para probar la relación del magistrado Álvaro Cruz Riaño con la demandada, solicitó: “que se oficie a la Secretaría de esta Corporación y/o a la Sala Plena del H. Consejo de Estado para que remita oficio a la universidad de Medellín consultando por las diferentes relaciones en docencia dadas por el Honorable Magistrado Álvaro Cruz Riaño y constancia de autoridad de la demandada Aura Marleny Arcila en la consiliatura de la Universidad de Medellín en las fechas en las que se originó tal relación y el Magistrado nunca anunció”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en

cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos2. 2.2. Caso concreto 2.2.1. De la solicitud de nulidad originada en la sentencia

19. En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 precisó de manera específica las causales por las que se puede alegar la nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la referida norma señala: “ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”. (Énfasis propio).

20. Con ponencia de quien suscribe el presente proveído, se ha interpretado el alcance de la norma antes mencionada en los siguientes términos: “Se trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los 2 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-0257901.

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01 eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo.

Se diferencia de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en existir “nulidad originada en la sentencia”, en cuanto a que, frente a esta última existe algún desarrollo jurisprudencial que permite considerar otro tipo de yerros, como la falta de congruencia o la violación al canon del artículo 29 constitucional por fundarse la decisión en una prueba nula de pleno derecho.”3

21. Así las cosas, y en atención al principio de taxatividad que se predica de todo tipo de nulidad en general, la sentencia que se dicte al interior del medio de control de nulidad electoral, sólo podrá ser cuestionada por esta vía, en los precisos eventos que se derivan de la literalidad de la disposición normativa antes citada.

22. A su vez, en aplicación del principio de legalidad y del carácter de orden público que se predica de las normas procesales4, en el proceso de nulidad electoral existe norma especial constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 de obligatorio acatamiento, pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la

cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no sólo las prerrogativas del elegido sino las de los electores.

23. Por ello, el legislador estableció circunstancias concretas y específicas por las cuales procede la anulación de un fallo adoptado en sede de este medio de control. 2.2.2. La solicitud de nulidad no se enmarca dentro de las causales específicas del artículo 294 del CPACA

24. Lo primero que se evidencia, es que la parte demandante solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, lo que incluye los fallos de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones, motivo por el cual resulta imperativo tener en cuenta el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que como se señaló con anterioridad, consagra los únicos eventos en que tal petición resulta procedente.

25. Al analizar las presuntas irregularidades invocadas por la parte demandante con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, se observa que no se enmarcan dentro de las razones que expresamente el legislador ha consagrado para que proceda la anulación de los fallos en el medio de control de nulidad electoral, las cuales se centran en la (I) incompetencia funcional, (II) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (III) la omisión de la etapa de alegaciones y (IV) cuando la providencia respectiva haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Esta circunstancia resulta suficiente para rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad, conforme con el artículo 294 referido.

3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 5 de agosto del 2021. Radicación 05-001-23-33-000-2019-02965-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 4 Al respecto, ver el artículo 13 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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26. En efecto, se evidencia que el motivo central de inconformidad del actor reside en que el magistrado ponente del Tribunal de primera instancia no se declaró impedido, pese a su supuesta relación con la Universidad de Medellín y el vínculo que tuvo con la misma institución educativa la demandada, lazos a partir de los cuales concluyó que la objetividad del operador judicial se vio comprometida, especialmente, al no decretar el reconteo de votos. Es decir, se hace referencia a una circunstancia totalmente ajena a las causales de nulidad contra los fallos de nulidad electoral, inclusive, a las generales de carácter procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

27. No se pasa por alto que con el ánimo de enmarcar la supuesta falta de objetividad del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia con alguna de las causales de nulidad electoral previstas en artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, el solicitante afirma que existió “incompetencia funcional para decidir”, por el presunto

conflicto de interés que existía en el magistrado Álvaro Cruz Riaño, “por haber sido persona subordinada en la Universidad de Medellín, sitio en la que se alegó fue el punto de irregularidad electoral, siendo la demanda (sic), presidenta de la consiliatura, cuya facultad le permite decidir quien (sic) o no ejerce cátedra universitaria”.

28. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el concepto de competencia funcional hace alusión a la asignación de asuntos por parte del legislador a las autoridades judiciales teniendo en cuenta las instancias y las potestades atribuidas a éstas. Ello implica que algunas controversias sean de única o de dos instancias; que ciertos asuntos en determinados momentos procesales deban ser decididos por el magistrado ponente o por la sala a la que pertenece y; la competencia para resolver los recursos ordinarios o extraordinarios5.

29. En ese orden de ideas, la supuesta falta de objetividad de uno de los operadores judiciales, no tiene relación alguna con la denominada incompetencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia y/o la Sección Quinta del Consejo de Estado, para proferir en primera y segunda instancia la sentencia que decida las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad electoral.

30. Ahora bien, se subraya que uno de los principios de las nulidades es la taxatividad, en consideración a los efectos que tiene su declaratoria dentro de los procesos judiciales, motivo por el cual no cualquier irregularidad constituye una causal de nulidad, sino únicamente las catalogadas así por el legislador, de allí que normas como el artículo 133 del Código General del Proceso y el 294 de la Ley 1437 de 2011,

antes de enunciarlas prescriben que “el proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos”, o “(l)a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por (…)” (énfasis propio). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto del 26 de agosto de 2021. M.P Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad: 47001-23-33-000-2013-00147-01, Corte Constitucional, sentencia T-735 del 15 de octubre de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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31. Por lo tanto, la supuesta irregularidad que invoca el actor no puede catalogarse como una nulidad, máxime cuando con ella lo que hace es cuestionar a partir de una supuesta relación no directa del juez con una de las partes, la objetividad de quien fue magistrado ponente en primera instancia, situación que debió ventilarse en el momento oportuno mediante la recusación, teniendo en cuenta las causales y el procedimiento que establecen los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes.

32. Se destaca que en el momento oportuno el accionante debió cuestionar la objetividad de uno de los operadores judiciales, porque el propósito de tal alegato, que en términos procesales corresponde a una recusación, es separar al juez del conocimiento del asunto, evitar que intervenga en una controversia respecto de la cual supuestamente está comprometida su imparcialidad, objetivo que resulta improcedente cuando el reproche se plantea cuando aquél perdió competencia, como ocurrió en el caso de autos, teniendo que el integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia cuya intervención se cuestiona, desde el instante en que concedió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dejó de conocer la litis, de manera tal que resulta extemporáneo que solo después de proferida la sentencia de segunda instancia, por una autoridad judicial diferente, el Consejo de Estado, se ventile la señalada situación, que se itera, no es una causal de nulidad.

33. Asimismo se advierte, que el actor relacionó la supuesta parcialidad del magistrado ponente en primera instancia, que denominó incorrectamente nulidad, con el hecho de que no se haya decretado como prueba el reconteo de los votos, invocando para tal efecto el artículo 133.5 del Código General del Proceso, según el cual es causal de nulidad, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

34. Frente a esta situación se insiste, la circunstancia aludida no está dentro de las únicas razones -previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011por las cuales

puede declararse la nulidad procesal de los fallos dictados con ocasión del ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la citada Ley.

35. Inclusive, lo alegado tampoco corresponde a lo previsto en el artículo 133.5 ibidem, pues lo que echa de menos el demandante, es que, por la supuesta falta de objetividad del magistrado ponente de primera instancia, no se haya decretado una prueba, más no que aquél (I) haya pretermitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, (II) u omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, que son las circunstancias constitutivas de nulidad procesal.

36. Por si lo anterior no fuera suficiente, se recuerda que lo correspondiente al reconteo de votos fue analizado y decidido en este proceso mediante el auto del 18 de abril de 2022 y el fallo del 12 de mayo del mismo año, providencias en las que se precisaron aspectos como: • La petición de reconteo de voto no fue incluida por la parte accionante en el acápite de pruebas de la demanda, ni tampoco fue requerida por los demás

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Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01 sujetos procesales en la oportunidad y términos establecidos en el inciso 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 20116, razón por la cual no fue un asunto

que sometiera a consideración del juez de primera instancia en la audiencia inicial. • Tampoco era procedente insistir en la misma en segunda instancia, pues no acreditó algunas de las circunstancias que hacen procedente su decreto en ésta de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. • En todo caso no resultaba procedente, comoquiera que de conformidad con el artículo 288 de la misma ley, el recuento es consecuencia de la configuración de alguna de las causales de nulidad electoral, por ende, una orden que se adopta en la sentencia, no con anterioridad. • Por ende, no incurrió en un yerro el juez de primera instancia al dictar el fallo, por el hecho de no haber decretado previamente y de oficio el reconteo de votos. En especial, cuando la anterior facultad según la jurisprudencia constitucional debe ejercerse sin desconocer las exigencias y limitaciones legalmente establecidas, “cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”7, de “incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción”8.

37. Como puede apreciarse, lo atinente al reconteo de votos es un asunto decidido y debidamente explicado a la parte accionante, a pesar de lo cual nuevamente insiste, de manera impertinente, recurriendo esta vez a la institución de la nulidad, aunque no tiene lugar como se concluyó con anterioridad, especialmente a la luz del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por lo que en aplicación de éste su petición será rechazada de

plano, no sin antes advertir, que contra esta providencia no procede recurso alguno y que una nueva solicitud, en este mismo sentido, se tendrá como actuación dilatoria y se sancionará al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el despacho, 6 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” (El destacado es nuestro). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-768 del 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia se indicó: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación7, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que

su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. En este fallo también se indicó: “Entonces, en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Juan Carlos Restrepo Salazar Demandada: Aura Marleny Arcila Giraldo, concejal de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad elevada por el señor Juan Carlos Restrepo Salazar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede

recurso alguno, conforme lo señala el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 y que una nueva solicitud, en este mismo sentido, se tendrá como actuación dilatoria y se sancionará, al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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