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CE - 05001-23-33-000-2019-03249-01_AV_LAAP-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2019-03249-01_AV_LAAP-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandado: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO

(Concejal de Medellín – 2020-2023)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandada: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO (Concejal de Medellín,

Período 2020-2023).

Temas: Asuntos finiquitados en primera instancia. Límite del juez de segundo grado. Claridad en los cargos por causales objetivas en elecciones por voto popular.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuación. En el sublite, la Sala, mediante fallo del 12 de mayo de la presente anualidad, confirmó la sentencia de 9 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, como concejal del municipio de Medellín, período 2020-2023, al no

encontrar probadas las censuras objetivas de falsedad basadas en la causal 275 numeral 3 del CPACA. Mi aclaración va dirigida a dos aspectos concretos; uno relacionado con la inoportunidad para pronunciarse sobre un asunto finiquitado por el juez a quo y otro, de orden meramente formal o de esquema. 1) La inoportunidad para pronunciarse sobre asunto finiquitado en primera instancia y que no fue recurrido. En este aspecto, me refiero expresamente a los siguientes apartes, contenidos en el capítulo correspondiente al numeral “2.2. Cuestión previa – de los asuntos que deben revisarse en sede de apelación”. Al respecto impera señalar que la sentencia de segundo grado, tiene unos límites claramente previstos en la ley procesal. En primer lugar, debe respetarse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandado: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO

(Concejal de Medellín – 2020-2023) el principio de congruencia consagrado en el artículo 3201 del CGP, aplicable por virtud del artículo 306 del CPACA, según el cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” para que el superior revoque o reforme la decisión. En segundo lugar, en razón al principio de la no reformatio in pejus, el juez ad quem no puede hacer más gravosa la

situación del apelante único, que se enmarca dentro de los principios procesales a que hace alusión el artículo 103 y la regla consignada en el artículo 187 del CPACA. De igual manera, hace parte de estos límites procesales, el principio de preclusión, descrito en el artículo 207 del CPACA que dispone que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá dicho control para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos no se pueden alegar en las etapas siguientes. Estos postulados orientan la labor del juez ad quem, quien no puede arrogarse competencias adicionales, salvo que el legislador procesal así lo prevea, tal como lo dispone el artículo 328 inciso 1º del CGP. En el presente caso, dos aspectos resultan absolutamente claros; el primero que la intervención del coadyuvante se produjo hasta los alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia, sin que se hubiere hecho reparo alguno a su actuación por parte del juez ad quo y, lo segundo, que la parte actora, como única apelante, estructuró su planteamiento en este punto en un solo cargo consistente en que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión de su coadyuvante. En este orden, cabe preguntarse si era procedente, como en efecto lo hizo la Sala, adentrarse en el cotejo de los argumentos propuestos en primera instancia por el coadyuvante con aquellos planteados por la parte actora a fin de verificar el exceso en los límites de postulación de este tercero, que reitero no fue objeto de glosa o de descalificación por parte del a quo a lo largo de la

primera instancia, aunado a que el apelante único fue la parte actora y que su disconformidad recayó únicamente en la omisión del fallo de excluir los alegatos de conclusión del tercero, como se lee en el apartado 75 del fallo objeto de aclaración, que en la siguiente literalidad expuso: “75. Señaló [hace referencia a los argumentos del recurso expuestos por el apelante] que se le “vulneró el carácter de beneficio de apoyo por la parte coadyuvante”, al no tenerse en cuenta los alegatos de conclusión de éste, aunque daban cuenta de razones relevantes para acceder a la 1 Esta norma dispuso “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandado: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO

(Concejal de Medellín – 2020-2023) petición de nulidad. Sobre el particular destacó que puede entenderse que el tercero interviniente renunció tácitamente a su desistimiento, pues después de presentado y ante el silencio del juez de primera instancia, aquél siguió actuando, por ejemplo, solicitando el 17 de enero de 2022 que se impulsara el proceso.”.

Ahora bien, como quiera que en el trámite medió desistimiento por parte del coadyuvante presentado ante el juez de primera instancia, si de lo que se trataba era determinar la vigencia e incidencia de las postulaciones de éste sobre toda la causa sub júdice, lo propio era decantarse por el análisis de los efectos de la referida figura del desistimiento, pero no extender o añadir una glosa a la apelación, en la que tan solo el recurrente había mencionado su disconformidad en la exclusión del análisis de los alegatos de conclusión de ese tercero. Por lo tanto, realizar un análisis comparativo entre las postulaciones del coadyuvante y los reparos del coadyuvado, como lo hizo la Sala, cuando el único apelante fue este último, quebranta los límites del recurso de apelación y desconoce la legitimación de quien recurre, en relación con los intereses que le son propios a cada sujeto que concurre al proceso. Así las cosas, estimo, que si bien el juez de segundo grado, en este caso, podía haberse pronunciado sobre este punto, lo debió hacer desde otra óptica, la de los efectos de la figura del desistimiento por parte de un coadyuvante, pero no aupándose en la solicitud de parte contenida en el recurso de apelación del coadyuvado, quien en últimas solo se refirió a que no se tuvieron en cuenta las alegaciones finales de aquel. 2) La necesaria esquematización del estudio de las censuras objetivas De antaño, mucho se ha decantado por el juez electoral en lo que respecta a las censuras objetivas, sobre todo con referencia a los cargos particulares

propuestos por los sujetos procesales, en el caso de elecciones por voto popular. En esta línea, ha sido una exigencia del juez electoral que se precisen los registros, mesas, zonas, puestos y demás elementos que identifiquen la etapa o el lugar donde se predican las irregularidades ocurridas en el proceso electoral, al punto que ha sido positivizada, como se advierte en el artículo 139 del CPACA, en su segundo inciso: “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03249-01

Demandante: JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR

Demandado: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO

(Concejal de Medellín – 2020-2023) votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. En armonía con lo anterior, la Sala Electoral ha decantado en su jurisprudencia que la demanda que verse sobre causales objetivas, debe cumplir con los elementos constitutivos propios de toda censura, pues no basta con hacer menciones generales o sobreentendidas para que sea el juez quien asuma un estudio oficioso de descubrir la verdad electoral, comoquiera que aunque el medio de control de la nulidad electoral es de naturaleza pública, en todo caso,

es al demandante a quien le compete explicar, con claridad y precisión, los vicios e irregularidades presentadas, dado que se trata de quebrantar el atributo de la presunción de legalidad que acompaña al acto electoral. A título de ejemplo, no es permitido plantear la existencia de falsedad en la votación o los escrutinios sin otorgar al juez los elementos basilares sobre los cuales asumir el estudio respectivo. A su turno, el juez debe responder a esa misma exigencia, dando absoluta claridad acerca de cuáles mesas que le fueron enjuiciadas, estudiará y cuáles no y las razones de esa decisión y, finalmente, de todas ellas, luego de superar los anteriores presupuestos, cuáles prosperan y cuáles no y los fundamentos respectivos. En la sentencia, sería siempre aconsejable que se ilustre mediante un cuadro este análisis pormenorizado de las mesas, para determinar de forma fehaciente el cotejo que el juez electoral efectuó en aras de la claridad y transparencia, habida cuenta que en este proveído solo se hizo una mención narrativa de las censuras, dejando al interprete la búsqueda de las mesas que realmente prosperaron. De tal suerte, que, aunque compartí el análisis del cargo de falsedad que hiciera el proyecto, a mi juicio, resultaba más ilustrativo para cualquier lector, que el análisis se hubiera esquematizado en forma conclusiva, a fin de dar total claridad al contexto que llevó a confirmar la denegatoria de las pretensiones, respecto de la censura de falsedad glosada por los interesados, decidida por el a quo y atestada por la Sección Quinta en el fallo de la referencia.

Dejo así consignada mi aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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