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CE-05001-23-33-000-2019-03317-01_20201119-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2019-03317-01_20201119-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Municipal / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades del derecho personal de acceder a una curul La finalidad de la norma superior [artículo 112] en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, Alcalde distrital y Alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que rige los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Este apoyo ciudadano, también se puede erigir como una voz de oposición, si es del caso con la bancada correspondiente, al considerar que el primer mandatario en la implementación de sus políticas no consulta, por ejemplo, los problemas de la comunidad o en su contenido existen errores o deficiencias que lo hacen inviable. Es así como, este derecho personal propende por mayores niveles de democracia bajo la égida que quien acepta la curul en las condiciones del artículo 112 Superior, verificará entre otras cosas, la correspondencia de los planes de desarrollo con los planes de gobierno, su articulación y armonización

con las obligaciones constitucionales y legales, pero por sobre todo, que efectivamente se propenda por atender las necesidades de las comunidades, de la entidad territorial y que se garantice su normal funcionamiento así como el cumplimiento de los fines estatales. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se reglamentó, entre otras cosas, el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política. (…). De la norma estatutaria se extrae, que se denomina derecho personal en tanto que para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece. (…). Previo a la declaratoria de la elección de las corporaciones públicas, el ciudadano que no resultó electo por ser la segunda alternativa más votada, debe manifestar a la comisión escrutadora competente, su intención de ser miembro del ente territorial, para que quien tiene el deber de contabilizar los sufragios proceda a descontar una curul, que es la que se refiere al derecho propio y, posterior a ello, proceder conforme el mandato 263 superior respecto de los demás escaños. DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA - Prerrogativas Sea lo primero señalar que el derecho a participar en la conformación del poder político es uno de los pilares fundantes de la democracia participativa instituida en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, en razón de ello, el

ejercicio de este derecho fundamental ha sido reglamentado a través de disposiciones que buscan crear condiciones de equilibrio para que quienes por sus circunstancias se encuentren en situación de desigualdad u oposición, puedan participar en el debate político en paridad de condiciones y con las debidas garantías que los demás. Es así como, en nuestro derecho interno se consagró de manera expresa que la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas de conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política. (…). Es por ello, que al ser considerado como derecho fundamental la misma Carta les reconoce ciertas prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas que se declaran en oposición a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo efecto que su voluntad no sea mermada por las posiciones mayoritarias o de gobierno. En virtud de ello, se ocupó de manera directa de otorgar garantías para su ejercicio y expresión libre de la función crítica, razón por la que el artículo 112

Superior estableció que para plantear, desarrollar y dar a conocer su opinión disidente, se les debe garantizar el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro

electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación, entre otros. ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN – La norma superior regula también los derechos de las minorías / ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN – Quien accede por derecho personal a una curul no requiere estar en oposición / ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN – Su ejercicio no es decisión propia del beneficiado con el derecho personal, sino con la organización política a que pertenece / ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN – Su ejercicio para quien accede por derecho personal a una curul exige acreditar personería jurídica de su colectividad Del tenor literal del a norma constitucional – artículo 112-, se puede observar que en su texto no solo reguló lo concerniente a la oposición política, también materializó los derechos que tienen los partidos minoritarios a participar en las mesas directivas. Es decir, en este caso, la norma superior estableció prerrogativas para las minorías políticas y para la oposición siendo estos dos términos disímiles en cuanto a la esfera de protección. (…). [C]omo puede observarse dentro del texto constitucional se regularon materias diversas al estatuto de la oposición, como es el reconocimiento de derechos a las minorías políticas. (…). Es decir, no todos los contenidos normativos del precepto constitucional se relacionan directamente con el derecho de participación de quienes se declaren en oposición, por ende, no es dable predicar que para el ejercicio de uno se requiera pertenecer al partido opositor. Partiendo del anterior supuesto, en lo que hace al inciso 4º que contempla el derecho personal de

quienes les sigan en voto -en este casoal alcalde municipal, a ocupar una curul en el respectivo concejo durante el período de la correspondiente corporación; no se observa condicionamiento alguno que conlleve a determinar que quien así resulte favorecido deba ejercer como opositor del gobierno territorial y por ende ostentar la personería jurídica requerida para ello. No se encuentra de las normas que regulan la materia, condicionamiento alguno para el ejercicio del derecho personal antes relatado, relativo a que se deba estar en oposición a quien resultó electo, ello por cuanto, como se señaló en precedencia, el artículo 112 ídem reguló dos materias diferentes, esto es, la oposición y las minorías; y, con la expedición del AL 02 de 2015 que lo adicionó, se reguló el derecho personal que les asiste a quienes tuvieron un importante apoyo ciudadano que les permitió obtener un total de votos para ser el candidato que le siga al elegido como alcalde y que merece, a juicio del legislador, ser reconocido a través de la entrega de una curul en la respectiva corporación. (…). [E]l artículo 25 ídem [de la Ley 1909 de 2018] reguló dos aspectos: i) el derecho personal del candidato que siguió en votos a quien la autoridad electoral declaró elegido para acceder a la asamblea o al concejo y, ii) la potestad de éste con la organización política para declararse en oposición. (…). [P]ara intervenir como opositor, la segunda parte de la norma le exige al candidato que se haga con la organización política a la que pertenece, es decir, ya no se trata de un derecho subjetivo sino una decisión de la colectividad,

interpretación que encuentra su sustento en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 en la que se establece el deber de las organizaciones políticas de optar por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo declararse en oposición, como independientes o adeptos al gobierno. (…). Quiere decir ello, que quien resulte favorecido con una curul como consecuencia del supuesto consagrado en el inciso 4 del artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, depende de la decisión de su colectividad política de si se declara en la correspondiente duma como miembro de la oposición, así como también le resulta válido mantenerse independiente o ser adepto al gobierno, posiciones últimas de las que no se predica la exigencia de contar con personería jurídica y de las que cuentan protección en el marco de la presente ley estatutaria. (…). Siendo así las cosas se puede concluir que es posible para quien accede a una corporación pública como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo No 02 de 2015 ser miembro de una organización de i) de oposición y por ende debe acreditar para su ejercicio la personería jurídica de su colectividad, ii) independiente o, iii) adepto al gobierno para lo cual no se advierte que deba ostentar el pluricitado atributo VOTO EN BLANCO – Evolución normativa y jurisprudencial

La evolución del voto en blanco en nuestro sistema jurídico, muestra la progresividad en el reconocimiento de voces disidentes en la participación ciudadana, lo cual materializa los cometidos de la democracia participativa y pluralista en la conformación y control del poder político, que a su turno redunda en la legitimidad de las decisiones que reconocen y protegen los derechos de participación en igualdad de condiciones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada la excepción frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil Analizadas las actuaciones de primera instancia, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, solicitó en la etapa de alegatos de conclusión su desvinculación del presente medio de control por carecer de legitimación en la causa por pasiva. (…). Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación. (…). En el caso concreto, con la demanda no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil que concierna al acto de elección que se demanda, es decir, no se debate en el presente juicio de legalidad, actuación alguna por parte del ente electoral que pudiera generar un interés que amerite su vinculación al presente medio de

control. A este punto, no se debe olvidar que la declaratoria de elección es responsabilidad de las comisiones escrutadoras en las que si bien, hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil como secretaria, en este caso no tiene incidencia su labor, por cuanto no se discute una causal de objetiva de nulidad, sino una infracción de las normas superiores en la determinación de declarar electo como concejal al demandado, decisión que sólo puede ser adoptada por los ciudadanos designados por el respectivo Tribunal Superior para ejercer como escrutadores. Por manera que, en este caso se debe declarar probada la excepción propuesta por la entidad. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Municipal / NULIDAD ELECTORAL – la comisión escrutadora municipal no actuó sin competencia al entregar la curul al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo demandado / VOTO EN BLANCO – Las normas superiores no lo contabilizan para el otorgamiento del derecho personal de acceder a una curul / VOTO EN BLANCO – Efectos / NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal radica en un candidato en específico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – Solamente el candidato con la segunda votación puede reclamar la titularidad del derecho personal Los argumentos de apelación se agruparan en cuatro ejes temáticos así: (i) Si bien

la Resolución 2276 de 2019 proferida por el CNE goza de la presunción de legalidad, el acto demandado al momento de ser expedido contrarió los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, normas que de ninguna manera se pudieron desconocer, aún bajo el amparo de la presunción de legalidad del acto aludido. Adujo la parte actora, que si bien el acto administrativo proferido por el CNE en el parágrafo 2° de su artículo 2° señaló que en caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo, aun cuando goce de presunción de legalidad, esta no puede ser contraria a los artículos 112 Constitucional y 25 de la Ley 1909 de 2018. (…). [E]n este caso en concreto, se debe recordar que el acto que alude el accionante es objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de simple nulidad, en el que se estudió la petición cautelar de suspensión provisional de sus efectos y en la que se determinó prima facie que no procedía a su decreto. (…). Es decir, en un juicio preliminar de legalidad de la Resolución No. 2276 de 2019 expedida por el CNE, el operador judicial competente, no encontró en abstracto que ésta desconociera las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que su presunción de

legalidad sigue incólume y por ello se encuentra surtiendo efectos. Así las cosas, no se observa que la comisión escrutadora municipal hubiera actuado sin competencia, (como lo adujo el accionante) al entregar la curul al demandado con fundamento en lo consagrado en el artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018. (…). En razón de lo expuesto, el presente argumento de impugnación no resulta procedente. (II) La elección del ciudadano Juan Felipe Restrepo desconoce el valor del voto en blanco como manifestación válida y democrática. Para el actor, otorgar la curul al aludido ciudadano transgrede los artículos 112 Constitucional y 25 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto el sentido de éstas, es que la denominada curul de la oposición deba otorgarse a la segunda manifestación democrática en las urnas para el respectivo cargo unipersonal. (…). De la norma superior se extrae, que el derecho personal recae en el candidato que le siga en votos al electo en el cargo público. (…). Así las cosas, se tiene que la Constitución en su carácter normativo, no previó contabilizar para el otorgamiento del derecho personal al voto en blanco, ya que de haberlo querido así, de manera expresa lo hubiera consagrado. (…). Por manera que, al reconocer las normas electorales el derecho personal a un candidato, para acceder a una curul y no ordenó en su regulación para efectos de su otorgamiento tener en cuenta el voto en blanco, no puede entenderse por vía de interpretación que es un parámetro para definir el reconocimiento de tal prerrogativa. Lo esgrimido, permite concluir que no es

posible revocar el fallo impugnado en cuanto hace a este argumento de impugnación. (iii) Existe un desconocimiento flagrante del valor del voto blanco con la elección demandada, toda vez que el acto electoral así expedido, hace nugatoria la decisión de quienes optaron por no apoyar candidato alguno, otorgando al derecho personal un reconocimiento político y electoral que no resulta real. Las normas que irradian el proceso electoral, en la actualidad se encuentran en la Constitución Política o en las leyes estatutarias respectivas, por lo que, todo lo que afecte su núcleo esencial goza de reserva de ley, toda vez que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo éstos deben ser establecidos de manera clara y objetiva por el legislador. Bajo el anterior racero, se estudiarán los efectos que la Constitución Política y la Ley Estatutaria han otorgado al voto en blanco. (…). El voto en blanco así erigido, es una forma de control social a las colectividades políticas en las que a través del voto se les censura por el otorgamiento de avales o apoyo, a personas que a juicio de los electores, por ejemplo, no tiene un buen programa de gobierno, carecen de políticas que consulten las necesidades territoriales, falta de idoneidad, entre otros muchos motivos de insatisfacción que materializan en las urnas marcando la

opción en blanco. Cuando esa insatisfacción logra ser la mayoría del total de votos válidos, se debe repetir la correspondiente elección con dos consecuencias: i) en los cargos uninominales no se podrán presentar los mismos candidatos y, ii) en las corporaciones públicas no se podrán presentar las listas que no hayan alcanzado el umbral. La sanción de repetir las elecciones, se debe a que quien elige esta alternativa, lo hace por una desaprobación general, porque no tiene claro a quien escoger, quiere ejercer contrapeso a una política que ha sido la dominante, razones que al ser escrutadas no se pueden predicar a una alternativa concreta, sino a todo el grupo de candidatos o listas inscritas y por ello se impone una nueva convocatoria. A diferencia de lo que ocurre con el voto por un candidato, una lista en voto preferente o cerrada, en donde es posible medir el apoyo ciudadano al contabilizar de forma clara cuántos sufragios obtuvo cada uno y así poder declarar la elección de forma concreta. (…). [P]ara la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos, la efectividad del voto en blanco nace por mandato del artículo 258 ídem, cuando de los votos válidos ésta opción suma la mitad más uno, pero, en caso que no logre este porcentaje, se impone la decisión mayoritaria en favor de los candidatos inscritos y por ello es posible que se declare la elección conforme las reglas establecidas para las corporaciones y los cargos populares. Entonces, luego que se determina que el voto en blanco no se constituyó en la mitad más uno de los votos válidos, las comisiones escrutadoras deben proseguir

a declarar los candidatos electos y el derecho personal aceptado por su titular, toda vez que, los ciudadanos de forma mayoritaria avalaron su postulación y el voto en blanco si bien fue contabilizado, no alcanzó el porcentaje constitucionalmente exigido para invalidar las elecciones. Pretender, que se le otorgue un segundo efecto como lo interpreta el actor en su demanda, es contrariar la norma superior y afectar de forma directa la voluntad popular que validó las candidaturas inscritas y el derecho de representación política que ostentan las colectividades que buscan acceder al poder. Entender el voto en blanco, de la forma que lo entiende la parte actora, supone que no solo se afecte la concreción del derecho personal, sino que se pueda hacer extensiva a las corporaciones públicas, bajo la égida de la doble efectividad de esta opción, es decir, que no solo se tendrá en cuenta para determinar si existe el suficiente apoyo a los candidatos inscritos y no tener que repetir las elecciones y determinar el umbral y la cifra repartidora en corporaciones públicas, sino que además podría invalidar candidaturas concretas. (…). En conclusión, al no establecer el Acto Legislativo 02 de 2015 un efecto diferente frente al voto en blanco, emana claro que al momento de reconocer el derecho personal, no puede entenderse como modificada la regla constitucional establecida en el artículo 258 para el reconocimiento de la mencionada prerrogativa, en los casos en que el candidato que le siga en votos a quien resultó electo para la alcaldía, sea la tercera opción precedida del voto disidente. (…). Así las cosas, el fallo impugnado no puede ser

revocado por el cargo de impugnación estudiado en este capítulo. (iv) Carece de total sentido el argumento del fallador de instancia según el cual, reconocer el valor del voto en blanco y por ende no otorgar la curul de la oposición a la tercera mayoría en votos, se constituiría en una afectación injustificada y desproporcionada en contra de los disidentes del respectivo gobierno. (…). Su inconformidad con el presente razonamiento del a quo, radica en que a juicio del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo actor, ello conllevaría a otorgar el derecho personal a la totalidad de los candidatos que no resultaron electos en la contienda electoral de alcalde, bajo el entendido que, si el segundo en votación no acepta, el tercero puede reclamar ese derecho y así sucesivamente. La respuesta al anterior planteamiento la tiene de forma directa la norma superior, que indicó: i) que el derecho es personal, ii) por ello recae exclusivamente en el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare electo, para este caso, alcalde y, iii) si este no aceptare, las entidades territoriales asignarán los escaños de acuerdo con la regla general de asignación prevista en el artículo 263 de la Constitución Política. Por lo que, en el tercer candidato más votado no nace esta prerrogativa ya que (…) las curules en

el concejo o asamblea, se asignen según la regla general de asignación de estas y no se puede continuar con su ofrecimiento, (…) lo que se reconoce en este caso es un derecho personal que adquiere el candidato con la segunda votación, si este rehúsa ese derecho, nadie más puede reclamar su titularidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho a la oposición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre partido y movimiento político minoritario y partido y movimiento político de oposición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1º de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el artículo 112 superior y que éste regula los derechos de la oposición y los derechos de las minorías, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación 11001-03-28-000-2010-00108-00. Con respecto a la legitimación en la causa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando no se cuestiona su actuación en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta, auto de 18 de octubre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-0328-000-2018-00036-00. En cuanto a que el voto en blanco no es un candidato más, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio, Radicado No. 2019-01102. Sobre el voto en blanco en una elección por voto popular y que se requiere para producir efectos, reunir la mayoría de los votos válidos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 221 del 23 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre otro pronunciamiento de problema jurídico similar al estudiado en el que se determinó que el derecho personal radica en cabeza de un candidato específico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 201901102.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 INCISO 4 Y 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 152 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 30 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata

Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Actor: ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA Demandado: JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO - CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA), PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Apelación de sentencia, derecho personal, voto en blanco SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 28 de julio de 20201, por medio de la cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Bello (Antioquia) del señor Juan Felipe Restrepo Tamayo, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Andree Jovany Castrillón Zapata, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo denominado Acta parcial de Escrutinio E-26 CON –Concejo Municipal de Bello, emitido por la Comisión

Escrutadora Municipal el 1 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró electo al ciudadano Juan Felipe Restrepo como Concejal del Municipio de Bello para el período 2020-2023…”. 1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la escogencia de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y Jal.

3. Manifestó que, de acuerdo con el acta de escrutinio E-26 ALC expedida por la comisión escrutadora municipal, la votación para la elección de alcalde de Bello obtuvo un total de 142.469 votos válidos, los cuales se depositaron en el siguiente

orden:

CANDIDATO VOTACIÓN

1. Óscar Andrés Pérez Muñoz 41.360 1d0500123330002019033170113expedientedigital2020821161929.pdf

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-03317-01

Demandante: Andree Jovany Castrillón Zapata

Demandado: Juan Felipe Restrepo Tamayo

2. Voto en blanco 27.620

3. Juan Felipe Restrepo Tamayo 25.735

4. Hugo Alberto Builes Cuartas 17.845

5. William de Jesús Ortega Rojas 8.818

4. Señaló que, la comisión escrutadora de Bello en una interpretación extendida y por fuera de la ley y la Constitución, determinó que el derecho personal a ocupar

una curul en el Concejo Municipal de Bello, que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, si bien es para quien ocupe el segundo puesto en la votación a la alcaldía, en este caso lo debía ejercer el señor Restrepo Tamayo quien fuera la tercera opción, luego del voto en blanco.

5. Indicó que el E-26 CON del 1° de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró electo al ahora demandado como concejal municipal de Bello, fue dictado sin competencia, al desconocer que la segunda opción era el voto en blanco, lo que conllevaba a que no pudiera otorgársele el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política a ningún candidato y por ende, se debían repartir las curules de la duma de conformidad con la regla general prevista en el artículo 263 Superior. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

6. Determinó que, con la asignación de una curul al señor Juan Felipe Restrepo Zapata en el Concejo Municipal de Bello, bajo la égida del derecho personal, se

desconocieron las siguientes normas:

7. Inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por expedirse el acto demandado sin competencia. A Juicio del demandante, la comisión escrutadora carecía de competencia para otorgar una curul al demandado en virtud de la figura del derecho personal por no ser la segunda opción más votada.

8. Para sustentar este cargo, adujo que en el trascurso de la audiencia de escrutinio, se presentó la duda de si era procedente declarar electo al concejal

Restrepo Tamayo, discusión que quedó zanjada con la interpretación que hicieron los miembros de la referida comisión, del parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución No. 2276 de 20192 proferida por el CNE, en donde se señaló, que en casos como este se debe proceder a reconocer el derecho personal a la tercera votación.

9. Esta interpretación, dijo el actor, excede las facultades de las comisiones escrutadoras toda vez que con ella se creó una regla frente a cómo aplicar el derecho personal en los eventos en que el voto en blanco es la segunda opción más votada, facultad que excede las competencias del órgano electoral transitorio, más aún, cuando ésta restringe los efectos de los sufragios por esta opción. 2 Por medio de la cual se establecen medidas

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