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CE-05001-23-33-000-2020-00006-01 20210826

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Título
CE-05001-23-33-000-2020-00006-01 20210826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez SOLICITUD DE NULIDAD - De la incompetencia funcional como causal de nulidad originada en la sentencia Frente a la incompetencia funcional, se tiene que, como se ha sostenido, se trata de nulidad que puede conllevar la invalidez de las sentencias electorales, prevista de manera especial por el artículo 294 del C.P.A.C.A. y alude a aquella atribución que le es asignada a los jueces de segunda instancia, a fin de que la labor que les compete sea desarrollada de acuerdo con las facultades que les asigna el ordenamiento. (…). Puntualmente, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche elevados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, al juez de segundo grado le está vedado, en principio, –y salvo las excepciones hechas por el legislador– revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. (…).

SOLICITUD DE NULIDAD – De la presunta vulneración del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos / SOLICITUD DE NULIDAD – Argumentos de compatibilidad / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Nociones que los limitan y que son competencia del Consejo de Estado y de la Jurisdicción Una lectura detallada (…) permite observar una estructura normativa en la que, además de las manifestaciones de los derechos políticos de los que gozan los ciudadanos de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se gobiernan una serie de restricciones que vienen a moldear su ejercicio en función de la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la capacidad civil o mental, e incluso los procesos judiciales en los que pueden ser limitados, haciendo referencia directa a las causas penales. De allí que una primera aproximación al mandato convencional lleve a conclusiones categóricas –como la que se defiende por el accionado–, en el sentido de que los derechos de esencia propiamente democrática –para el caso concreto, el derecho al sufragio pasivo del demandado– solo pueden ser limitados por jueces penales, y no por autoridades que dispongan de otro tipo de naturaleza, a la manera como sucedería con la nulidad electoral tramitada por esta Jurisdicción. No obstante, para la Sala, este acercamiento exegético a la norma merece ser neutralizado mediante la explicación de una serie de argumentos que han sido decantados desde el momento mismo en el que la Sección ha conocido de estas alegaciones, resaltando que, lejos de ser incompatibles, la nulidad electoral y, por consiguiente,

la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocerla, se presenta como respetuosa de los parámetros normativos derivados del artículo 23 de la Convención, fijados en gran parte por el derecho pretor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como guardiana de ese instrumento internacional que en el ordenamiento colombiano se vincula al concepto de bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la Carta Política de 1991. En consonancia, esta Judicatura despachará negativamente el cargo de nulidad elevado a la luz de las consideraciones que se esbozan enseguida: Primera idea de compatibilidad: Las restricciones del artículo 23.2 no son taxativas y posibilitan la edificación de otros trámites judiciales en los que puedan limitarse derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez políticos. Como se decanta de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sido igualmente ratificada por esta Corporación, las limitaciones que se desprenden de la literalidad del ordinal 2° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se constituyen en un listado cerrado que impida a los Estados miembros el establecimiento de otro tipo de condicionamientos, siempre y cuando las medidas cumplan con tres tipos de presupuestos, a saber: (i) legalidad; (ii) finalidad convencional de la medida; y,

finalmente, (iii) su proporcionalidad y necesidad de cara a ese instrumento internacional. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Castañeda Gutman Vs. México de 6 de agosto de 2008, en el marco de un proceso contencioso en el que la candidatura de la parte actora a la presidencia de ese país se había visto truncada al impedírsele su inscripción, por cuanto no fue avalado por ningún partido político. (…). Con base en lo anterior, el Tribunal Internacional determinó que la responsabilidad del Estado mexicano no podía ser comprometida, teniendo en cuenta que la restricción que impedía que candidatos particulares registraran su aspiración a la presidencia –sin el apoyo de un partido político– se mostraba como una medida razonable que dotaba de seriedad la elección de la máxima autoridad política de ese país centroamericano. Las enseñanzas del derecho pretor de la Corte llevan así a aseverar que, más allá de las limitaciones erigidas en el numeral 2° del artículo 23 de la Convención, cada Estado miembro dispone dentro de su margen de maniobra de la capacidad para estatuir restricciones a los derechos políticos que sobrepasen el texto mismo de la Convención, sin olvidar que las medidas así adoptadas deben ser respetuosas de la esencia misma que explica la existencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En consonancia, para la Sala no cabe duda de que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en especial del Consejo de Estado, para decidir y definir el medio de control de nulidad electoral con el que pueden llegar a limitarse los derechos políticos de los elegidos

democráticamente, se presenta como una medida adecuada, respetuosa de los parámetros exigidos por la Corte Interamericana para ese propósito. En ese sentido, se tiene que la facultad jurisdiccional de los jueces administrativos en este sentido se encuentra establecida tanto en la Constitución Política –artículos 237 y 264– como en la ley –artículos 149 y siguientes de la Ley 1437 de 2011–, cumpliéndose entonces con el requisito de legalidad, que pretende que las limitaciones a los derechos políticos no resulten arbitrarias y presas de las coyunturas sociales y políticas de cada país. Igualmente, la competencia de la Jurisdicción para adelantar los procesos de nulidad electoral –en los que pueden restringirse el ejercicio de los derechos políticos– persigue una finalidad legítima en los términos que plantea la Convención Americana de Derechos Humanos, al buscar que los procedimientos y los ciudadanos que accedan a cargos de elección popular ingresen en total transparencia y probidad, como sustratos esenciales para la “buena salud” de la institucionalidad colombiana. De esta manera, la normatividad interna se presenta como una justa exigencia “…del bien común, en una sociedad democrática”, a las voces del artículo 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a la necesidad y proporcionalidad, la facultad judicial del Consejo de Estado –y de la Jurisdicción que representa– resulta indispensable para garantizar un desarrollo democrático ajustado como base fundamental para el ejercicio de los demás y derechos y libertades que concede el ordenamiento y, por consiguiente, como sustrato de un orden justo. En punto de la proporcionalidad, las determinaciones que puedan ser acogidas por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el desarrollo de los procesos de nulidad electoral restringe tan solo el derecho al sufragio pasivo del elegido –luego de corroborar la existencia de vulneraciones graves en el acceso al cargo, por causas como transgresiones a las reglas de juego que caracterizan el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Dina María Ardila Sánchez procedimiento eleccionario o violaciones de los requisitos, calidades y del régimen de inhabilidades–, que no suponen para el elegido la imposibilidad de ejercer su derecho al voto o, en principio, sus futuras postulaciones a otro tipo de empleos de elección popular, comoquiera que se trata tan solo de depurar el sistema democrático de la ocurrencia de prácticas insanas que agrietan sus propias bases.

Por lo anterior, puede considerarse que la competencia de esta Corporación y, en general, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se constituye en una medida que observa a cabalidad los presupuestos de convencionalidad que se desprenden de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Sistema de Derechos Humanos del cual se hace cargo. Segunda idea de compatibilidad: La locución “…condena por juez competente, en proceso penal…”, contenida en el artículo 23.2 de la Convención, no puede ser entendida desde un enfoque orgánico, sino material. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de efectuar algunas reflexiones en torno de la expresión que,

de acuerdo con el demandado, enerva la competencia de la Jurisdicción para conocer, a través del medio de control de nulidad electoral, demandas que puedan llevar a limitar derechos políticos, exponiendo que el aparte normativo “…condena por juez competente, en proceso penal…” debe ser visto desde la sustancialidad y no simplemente desde la formalidad que indica su construcción gramatical –juez penal–. En ese sentido, se ha prohijado una intelección que lleva a comprender que cuando el apartado del artículo 23.2 se refiere al “proceso penal” no significa que los derechos políticos solo puedan ser restringidos en el desarrollo de estos trámites, sino en causas judiciales en las que se observen en debida forma las garantías que los caracterizan, relacionadas con el respeto del derecho a la defensa y a la contradicción, a la doble instancia, a la legalidad, al juez competente, etc. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección ha privilegiado un argumento material para el entendimiento de esa prescripción que revela que entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las funciones y facultades ejecutadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el desarrollo de la nulidad electoral existe una compatibilidad irrestricta, con fundamento en la observancia –dentro de lo posible– de las salvaguardas de tipo procesal y sustancial que pueden ser identificadas en los procesos penales.(…). Se deriva de lo anterior que, lejos de ser vista desde una perspectiva estrictamente gramatical, la especialidad penal a la que hace referencia el artículo 23.2 de la Convención es tomada a partir de la sustancialidad del concepto, homologándolo con las garantías que son naturales a quienes se encuentran

vinculados a aquellos trámites. De esta manera, la competencia del Consejo de Estado y de la Jurisdicción para la limitación de derechos políticos se sujeta a las nociones de legalidad –comoquiera que la declaratoria de nulidad no puede ser decretada por causales o motivos no previstos en la ley o en la Constitución–; juez natural –como se anticipó su facultad jurisdiccional se encuentra previamente establecida en la ley–; contradicción y defensa –al ofrecer durante el trámite del proceso las oportunidades para que las partes rebatan sus argumentos en los términos erigidos por el legislador; non bis in idem –mediante el establecimiento de institutos como el de cosa juzgada que impiden que un elegido pueda ser juzgado a través de la nulidad electoral dos veces por los mismos hechos; publicidad –mediante un actuación procesal abierta y transparente en la que pueden incluso participar cualquier tipo de persona–; celeridad y plazo razonable – que en estos casos no supera en principio los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso–; la imparcialidad, –que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”, lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial, que en términos generales es ajena a las dinámicas políticas de otras ramas y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Dina María Ardila Sánchez órganos del poder público–; doble instancia. Así, partiendo de este entendimiento material, se tiene que la actividad jurisdiccional del Consejo de Estado –como órgano de cierre en los procesos de nulidad electoral– es puesta en marcha con total observancia de los referentes axiológicos que distinguen los procesos penales, de donde se deviene su compatibilidad con la Convención que, más que interesarse en la denominación del juez, se interesa en el respeto de un cúmulo de garantías que hacen del proceso electoral un proceso justo en el que pueden igualmente limitarse derechos políticos. Tercera regla de compatibilidad: La Corte Interamericana no tiene un precedente fijado en materia de limitación de derechos políticos por parte de autoridades judiciales. En ese orden, se pretende resaltar que los fallos en los que la Corte Interamericana ha valorado la limitación de derechos políticos por autoridades distintas a un juez penal se han distinguido por el hecho de que la restricción proviene de autoridades administrativas, y no de órganos judiciales ante los que, como sucede con el proceso electoral, se respeten las garantías de ese tipo de trámites, como se vio. En términos llanos, las sanciones impuestas a los Estados en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha tenido como justificación la limitación originada en decisiones administrativas impuestas por autoridades de esa misma naturaleza, pero no en determinaciones judiciales –como la que se desprenden de la nulidad electoral– derivada del ejercicio de la competencia de la que dispone esta Sala de Sección y, en general, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el efecto.

En ese orden, los dos paradigmas conocidos en el Sistema Interamericano se relacionan con sanciones de corte administrativo. El primero de los casos –López Mendoza vs. Venezuela de 1° de septiembre de 2011– se cimentó en las inhabilidades impuestas por la Contraloría General de la República de ese país contra el referido ciudadano que le impidieron presentarse en las elecciones territoriales como candidato a la Alcaldía de Caracas. (…). Este mismo considerando de principio fue empleado por el Tribunal Internacional para definir que el Estado colombiano era responsable por las violaciones de los derechos políticos del exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, como consecuencia de la destitución e inhabilidad pronunciada por la Procuraduría General de la Nación –autoridad administrativa–, que conllevaron para él el apartamiento de ese cargo. (…). En ese contexto, se destaca que la locución “… condena por juez competente, en proceso penal…” ha sido interpretada por la Corte para significar que en ningún caso una autoridad administrativa puede restringir derechos políticos, pero no ha sido utilizada para sostener que las autoridades judiciales no pueden hacerlo, máxime en eventos como el de la nulidad electoral en el que se cumplen con los parámetros convencionales requeridos en ese sentido. En ese orden, la Sala resalta que su competencia no ha sido desvirtuada a la luz de las previsiones que conforman el Sistema Regional de Derechos Humanos al que pertenece el Estado colombiano, en su calidad de órgano judicial, tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en materia de derechos políticos a través del trámite y la decisión

de la nulidad electoral. Todo ello lleva entonces a despachar negativamente el cargo propuesto que pretendía enervar la competencia funcional de esta Sección para adoptar, en segunda instancia, la sentencia de 1° de julio de 2021. NOTA DE RELATORÍA Sobre la incompetencia funcional que puede llevar a la invalidez de las sentencias electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a que al juez de segunda instancia no le está permitido revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2015, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278). Sobre la compatibilidad de la nulidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez electoral con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de

2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 19001-23-33-000-2019-00370-01. Sobre Las restricciones del artículo 23.2 no son taxativas y posibilitan la edificación de otros trámites judiciales en los que puedan limitarse derechos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio

de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01. Sobre la ratificación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 19001-23-33-000-201900370-01. Sobre la expresión “condena por juez competente, en proceso penal”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.). SOLICITUD DE NULIDAD – De la presunta vulneración del principio constitucional de la no reformatio in pejus A la manera como se explicó en acápites previos, una de las restricciones a la competencia funcional de los jueces en segunda instancia se refiere a la imposibilidad de estos operadores judiciales de agravar la situación de los apelantes únicos. (…). Bajo este contexto, el demandado asegura que la sentencia de 1° de julio de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la declaratoria de nulidad de su elección como diputado de Antioquia, violentó el principio de la reformatio in pejus al ir más allá de los supuestos propuestos en la apelación, como lo acreditaría la valoración probatoria plasmada en el fallo censurado. En consonancia, la Sala se aparta de la petición anulatoria por dos razones fundamentales. En primer lugar, la presunta transgresión del límite

propuesto a la competencia funcional del juez de segunda instancia se inscribe en un alegato abstracto que no precisa a ciencia cierta cuáles son los aspectos nodales que la Sección Quinta del Consejo de Estado habría superado a la hora de resolver el recurso de alzada. En efecto, el demandado tan solo refiere al análisis probatorio de la sentencia de 1° de julio de 2021, sin establecer las posibles circunstancias modales –tiempo, modo y lugar– en las que la apreciación de los medios de convicción existentes en el expediente habría transgredido los aspectos “ventajosos por el juez de primera instancia.” En segundo lugar, esta Judicatura destaca que, en contravía de las postulaciones del accionado, la providencia cuestionada fue respetuosa del “hilo argumentativo” del memorial de apelación, con el que se pretendió controvertir el fallo de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, fundamentado en la inexistencia de apoyos positivos en favor de las candidaturas de los aspirantes a las alcaldías de Abejorral y Guatapé por los partidos AICO y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”, respectivamente. En ese orden, la Sala, partiendo del material probatorio sobre el que el a quo había determinado la declaratoria de nulidad – consistente en fotografías y un video relacionado con posibles respaldos ocurridos en las páginas de Facebook e Instagram del demandado, tomados y grabados durante el desarrollo de eventos políticos en Guatapé y Abejorral– y amparado en el principio de la comunidad de la prueba, encontró que, en las antípodas de lo

defendido por el accionado, éste acompañó y auxilió campañas políticas que no habían sido avaladas por el conservatismo en el departamento de Antioquia, al cual pertenecía. Por lo anterior, atendiendo la falta de carga argumentativa del cargo y que el análisis probatorio fue respetuoso de los puntos debatidos con el recurso de apelación a partir de las elucubraciones que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo en su providencia de 7 de abril de 2021, la Sala encuentra que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio constitucional de “no reformatio in pejus”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de octubre de

2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2010-0128400.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 264 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Actor: DINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ

Demandado: JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO - DIPUTADO DE

ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad originada en la sentencia.

AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia proferida por esta Sección el 1° de julio de 2021, por medio de la cual confirmó la providencia con la que se declaró la nulidad de la elección del señor Juan Camilo Callejas Tamayo, como Diputado del Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

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Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez

1. La señora Dina María Ardila Sánchez presentó, en nombre propio1, demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 20113, contra el acto de elección del señor Juan Camilo Callejas Tamayo como Diputado de Antioquia para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 8 de noviembre de 2019.

2. Las acusaciones elevadas en el libelo introductorio resaltaron que, durante la campaña política que precedió su elección como diputado de ese departamento, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo –artículo 2.2 de la Ley 1475 de 20114– al respaldar las candidaturas de aspirantes a las alcaldías de Abejorral y Guatapé inscritos por colectividades políticas distintas a aquella que había avalado su aspiración a la duma, a saber, el Partido Conservador Colombiano. 1.2. Fallo de primera instancia

3. Con fallo de 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, en primera instancia, la nulidad del acto de elección del señor Callejas Tamayo, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el demandado auxilió las campañas políticas de los señores Iván de Jesús García Rincón y Marleny García Ospina, candidatos a las alcaldías de Abejorral y Guatapé por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –en adelante Partido AICO– y por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”, respectivamente. 1.3. Fallo de segunda instancia

4. Mediante providencia de 1° de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de

Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto con la decisión de primera instancia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la nulidad de la designación democrática del señor Juan Camilo Callejas Tamayo, como diputado de Antioquia para el periodo 2020-2023.

5. Como fundamento del fallo, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación resaltó que en el periodo proselitista que antecedió la elección de las autoridades locales adelantada el 27 de octubre de 2019, el acusado respaldó indebidamente las aspiraciones de los señores Iván de Jesús García Rincón y Marleny García Ospina, a las alcaldías de Abejorral y Guatapé, 1 Con posterioridad la demandante otorgó poder a un profesional del Derecho. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” –En adelante CPACA–. 4 “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.”

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Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez respectivamente, a pesar de que no se trataba de candidatos inscritos por el partido al cual pertenecía, esto es, el Conservador Colombiano, el cual tenía candidatos propios para dichos cargos. Ello, tras valorar conjuntamente las pruebas de las cuales se desprendían actos de promoción de estas campañas políticas atribuibles al accionado. 1.4. Solicitud de aclaración

6. El 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración elevada respecto del fallo de 1° de julio de 2021, en el sentido de desestimarla, al corroborar que con las peticiones efectuadas por la parte accionada, se pretendía reabrir el debate de instancia sobre aspectos que habían sido debidamente tratados en esa decisión. 1.5. Solicitud de nulidad originada en la sentencia

7. A través de memorial de 11 de agosto de 2021, el demandado formuló solicitud de nulidad originada en la sentencia de 1° de julio de 2021, al considerar que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era incompetente para decretar la nulidad de su elección como diputado del Departamento de Antioquia por transgresión del artículo 23.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que prescribía que los derechos políticos solo

podían ser restringidos por “…decisiones de carácter penal y no de orden administrativo.” La providencia vulneró el principio de la “non reformatio in pejus”, pues decidió aspectos que trascendieron la cuerda argumentativa propuesta por en el recurso de apelación, pronunciándose sobre otros. En ese orden, expuso: “En efecto, a modo de ejemplo, el mismísimo análisis de las pruebas comporta un exceso de parte del Consejo de Estado, en relación con los argumentos expuestos como sustento de la apelación.” 1.6. Traslado de la solicitud de nulidad

8. Mediante auto de 18 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad por tres días a las partes y demás sujetos procesales del trámite, de conformidad con las previsiones del artículo 134 del Código General del Proceso –en lo que sigue C.G.P.–5.

9. Dentro de la oportunidad concedida, se recibieron las siguientes intervenciones: 5 De igual manera, se ha procedido en otros asuntos. En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. M.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de marzo de 2021 que corre traslado de la solicitud de nulidad originada en la sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez

1.7. Intervenciones 1.7.1. Demandante

10. Deprecó el rechazo de la petición de nulidad originada en la sentencia, al considerar que las causales de nulidad alegadas por el accionado no se avenían a las erigidas en el artículo 294 del C.P.A.C.A., que compendiaba las situaciones que permitían quitar valía jurídica a las sentencias de naturaleza electoral, sin que las elevadas aquí guardaran conformidad con ellas.

11. Estimó que la solicitud sometida a la Sala era una manifestación más de los actos dilatorios que ha empleado la parte accionada –tras la expedición de la sentencia de 1° de julio de 2021–, motivo por el que deprecó la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 2956 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales que han sido decantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, la Sala es competente para decidir las s

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