CE-05001-23-33-000-2020-00027-02(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2020-00027-02(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]n cuanto al presupuesto de inmediatez, tal como se sostuvo en el fallo de tutela de primera instancia, comparte la Sala lo allí resuelto en cuanto a que este no se encuentra acreditado frente al auto del 15 de mayo de 2018. Ello, en la medida en que esa decisión fue notificada por estado de la misma fecha y el amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. Adicionalmente, si bien el actor alegó en el escrito de impugnación que sí cumple con este presupuesto por cuanto los efectos de la decisión siguen vigentes y se enteró de ello hasta el mes de mayo de 2019, tal argumentación no es de recibo para esta Subsección pues, se observa, que sí tuvo conocimiento desde antes de la fecha mencionada, al punto que se elevó solicitud de inaplicación de la sanción, la cual fue denegada por auto del 21 de enero de 2019. Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que la exigibilidad de la sanción es imputable únicamente a la inacción del propio
accionante, en la medida en que no demostró en su momento el cumplimiento de la respectiva orden o, en su defecto, la consecuente cancelación de la multa, por lo que no puede invocar su propia incuria para alegar una vulneración de sus derechos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINICIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento del fallo de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO - No ejercer el derecho de defensa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que a pesar de que al accionante se le individualizó y se le comunicó de la apertura del incidente de desacato, es decir, se le respetó su debido proceso con el fin de que se defendiera frente al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela o solicitara las pruebas que considerara sobre el particular, no realizó actuación ni pronunciamiento alguno teniendo el deber de hacerlo. Así, no se alegó que había cumplido el fallo o que estaba adelantando las acciones para ello, ni pidió un plazo adicional por las dificultades administrativas
que ello representaba para Medimás E.P.S. o siquiera puso de presente las “situaciones objetivas” que le impedían acatar la orden impartida. Por tanto, el actor dejó al azar las resultas del proceso, aun a sabiendas de la carga negativa que conllevaba para su persona guardar silencio, pues ante la falta de prueba del cumplimiento del fallo de tutela que contradijera lo soportado en el trámite incidental, lo consecuente era la imposición de la sanción para conminar al obedecimiento de la sentencia y a reivindicar los derechos quebrantados. De modo que no se advierte irrazonable ni contrario a la sana crítica la conclusión a la que arribó el tribunal enjuiciado, en tanto es evidente la responsabilidad subjetiva de su actuar, “pues hubo negligencia de su parte, al no justificar su 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros incumplimiento” (…) Finalmente, se alegó en el escrito de impugnación que cuando la persona sancionada deja de ostentar el cargo que tenía, deben cesar los procesos adelantados en su contra y las sanciones impuestas por estar imposibilitado para dar cumplimiento a los fallos de tutela. Frente al particular, no es de recibo esa argumentación en la medida en que la multa fue impuesta y confirmada cuando el actor todavía era presidente y representante legal de Medimás E.P.S. Además, porque inaplicar la sanción por ese solo supuesto conllevaría desconocer el efecto útil de este instrumento como medio para inducir
al obedecimiento de los fallos de tutela y para la protección de los derechos fundamentales, pues configuraría una vía para atentar contra la tutela judicial efectiva. En consideración a lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 25 de abril de 2019, que confirmó la sanción impuesta al tutelante por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, no incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno. (…) [L]a Sala tampoco advierte configurado [el defecto por desconocimiento del precedente] en la medida que los precedentes invocados no guardan identidad fáctica ni jurídica con el sub examine. Lo anterior, en tanto el caso objeto de estudio gira en torno al incumplimiento de un fallo de tutela para el pago de unas incapacidades por parte de Medimás E.P.S. Por su parte, las providencias citadas se refieren a cuestiones relacionadas con (i) transgresiones al derecho de petición por parte de Cajanal y al problema estructural que afectaba su funcionamiento (T-1234 de 2008); (ii) la protección del derecho a la salud, específicamente del acceso a la prestación de los servicios por parte de diferentes E.P.S. (T-760 de 2008); y (iii) asuntos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, teniendo como referencia el problema estructural de Cajanal (A-110 de 2013). Adicionalmente, se trata de eventos enmarcados en estados de cosas inconstitucionales, situación que no se dio con la entidad para la que laboró el peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00027-02(AC)
Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de septiembre de 2019, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la
libertad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, para confutar los autos del 03 de abril y 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmaron en grado jurisdiccional de consulta las sanciones por desacato a él impuestas por los Juzgados 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín, dentro de los trámites constitucionales radicados Nos. 05001-33-33-0112017-00259-002, 05001-33-33-015-2018-00028-003 y 05001-33-33-026-201800437-004. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Sostiene el actor que durante el año 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, así como otros entes de control, advirtieron graves falencias en la prestación de los servicios de salud por parte de Saludcoop y Cafesalud E.P.S.5, situación que conllevó que un sinnúmero de usuarios impetrara acciones de tutela en contra de estas. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Accionante: Pedro Nel Quiroz Neira. 3 Accionante: Dorance Cortés Rendón. 4 Accionante: Carmen Milena Rengifo Cruz.
5 Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.). 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros 1.2.2.- Ello, entre otras deficiencias administrativas, se afirma, derivó en que la Superintendencia ordenara (i) la toma de posesión e intervención inmediata para liquidar a Saludcoop y (ii) el traslado de sus afiliados a Cafesalud. Empero, esta última también tuvo serias dificultades, razón por la cual se autorizó un plan de reorganización en salud que implicaría la creación de una nueva E.P.S., denominada Medimás, y la remisión de todos los usuarios a esta última. 1.2.3.- Se relata que, como consecuencia de lo anterior, el 1º de agosto de 2017
Medimás E.P.S. recibió los usuarios de Saludcoop y Cafesalud. Además, que en atención a los diferentes procesos que cursaban en contra de estas dos instituciones, se solicitó la vinculación de la recién creada E.P.S. como sucesora procesal, por lo que “los distintos despachos judiciales ordenaron a Medimás EPS S.A.S. cumplir las providencias de tutela en las que se habían proferido sendas órdenes a Cafesalud S.A.”6. 1.2.4.- Bajo este marco, el 02 de octubre de 2017 el accionante fue nombrado presidente de Medimás E.P.S., cargo que desempeñó hasta el 25 de abril de
2019. Alegó que durante el tiempo en que fue representante legal de dicha empresa se le “sancionó con múltiples arrestos y multas en sede de desacato”7, en atención a las distintas acciones de tutela previamente presentadas por los afiliados de estas E.P.S e incumplidas por ellas. Además, resaltó que los distintos despachos judiciales no observaron que los incumplimientos no obedecían a negligencia o culpa suya, sino a los problemas estructurales propios del sistema de salud y, en especial, a las fallas que se habían presentado en Saludcoop y Cafesalud. 1.2.5.- Así, dentro de ese gran número de acciones constitucionales promovidas están los radicados 05001-33-33-011-2017-00259-00, 05001-33-33-015-201800028-00 y 05001-33-33-026-2018-00437-00, en los cuales, ante la imposibilidad de acatar las órdenes de amparo emitidas, se promovieron los correspondientes incidentes de desacato en su contra, donde los Juzgados 15, 11 y 26
Administrativos de Medellín, mediante autos del 20 y 23 de marzo de 2018 y 09 de 6 Folio 44 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44
FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5.
7 Ibidem. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros abril de 2019, respectivamente, resolvieron sancionarlo, en cada uno, con multa de un salario mínimo. 1.2.6.- Tales decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede jurisdiccional de consulta, por proveídos del 03 de abril y 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019, en su orden, al considerar que había sido renuente en acatar las sentencias de tutela que decidieron los mentados asuntos constitucionales. 1.2.7.- Alega el accionante que “la masividad de los trámites de tutela heredados de Saludcoop y Cafesalud, así como los generados por los usuarios de Medimás, implicaba igualmente, la imposibilidad jurídica y material de poder ejercer en debida forma [la] defensa en todos y cada uno de los trámites de tutela en los cuales se le vinculó a Medimás EPS S.A.S.”8 y que, en la actualidad, las sanciones por desacato no persiguen la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que no se encuentra vinculado a dicha entidad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en los siguientes defectos: 1.3.1.- Defecto fáctico, por cuanto en la imposición de las sanciones por desacato “los diferentes jueces de la República debieron buscar comprender las razones por las cuales Medimás EPS S.A.S. se encontraba en imposibilidad de dar
cumplimiento a los cientos de miles de fallos de tutela”9. De modo que, al no haberlo hecho, no identificaron que no había responsabilidad subjetiva de su parte ni mérito para sancionarlo, pues “omitieron observar las situaciones objetivas”10 que le impedían el debido acatamiento de las órdenes de amparo. Así, desconocieron la existencia de los problemas estructurales en el sistema de salud, los inconvenientes que surgieron como consecuencia de la liquidación de 8 Folio 45 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. 9 Folio 71 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. 10 Folio 49 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44
FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5.
6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Saludcoop y los trámites judiciales que Medimás E.P.S. recibió de Cafesalud.
Además, que durante su gestión se “hizo lo humanamente posible para tratar de dar cumplimiento a los cientos de miles de fallos de tutela”11. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Corte
Constitucional en las sentencias T-1234 y T-760 de 2008 y en el Auto A-110 de 2013, ante casos previos con situaciones similares a las que se presentan con Medimás E.P.S., concluyó que ante la existencia de problemas estructurales que hacen material y jurídicamente imposible el cumplimiento oportuno de los fallos de tutela, no hay lugar a las sanciones por desacato. En tal virtud, advirtió que, ante este tipo de dificultades, tales sanciones no cumplen con la finalidad de conminar al indiciado a llevar a cabo las acciones requeridas, pues el acatamiento de las órdenes desborda su capacidad y “conlleva a mayores trámites y cargas para [las entidades], lo cual es perjudicial o agravante de la situación estructural referida”12. De ahí que no pueda haber lugar a las sanciones por ausencia de responsabilidad subjetiva, en tanto el incumplimiento alegado escapa de la órbita del funcionario y mal podría concluirse que hubo negligencia de su parte. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) amparar los derechos fundamentales vulnerados; y (ii) conceder la acción impetrada, así como ordenar su libertad inmediata y el retiro de las sanciones proferidas en sede de desacato de tutelas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- En atención a como fue presentado inicialmente el escrito de tutela del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, el cual estaba dirigido en contra de varias autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones del orden nacional, la
Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por proveído del 03 de diciembre de 201913, las 11 Ibidem. 12 Folio 51 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. 13 Con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04181-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros individualizó y ordenó remitir copia de cada una de ellas a los despachos competentes para decidirlos. 2.2.- Así, el presente asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera su conocimiento en lo relativo a las sanciones por desacato que los Jueces 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín le impusieron al actor, dentro de los trámites constitucionales con radicado Nos. 05001-33-33-0112017-00259-00, 05001-33-33-015-2018-00028-00 y 05001-33-33-026-201800437-0014. Esta autoridad, por auto del 16 de enero de 2020, admitió la acción tuitiva y se estuvo a lo resuelto por su Superior. Luego, por sentencia del 27 de enero calendario, negó el amparo deprecado. Impugnada la decisión, concedió la
alzada ante esta Corporación. 2.3.- Mediante auto del 10 de marzo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, advirtió que los autos aquí censurados de los Jueces 11, 15 y 26 Administrativos de Medellín, fueron confirmados en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia15, por lo que (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta del interés que tenía dicha corporación en el trámite del presente 14 Al efecto, la orden decimonovena del referido auto del Consejo de Estado ordenó remitir los siguientes asuntos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia avocara conocimiento: “ Fecha del auto que impone sanción por desacato (dd-mm-aa)Órgano judicial del cual emanaRadicaciónAccionanteAccionado23-03-2018Juzgado [Once] Administrativo del Circuito de Medellín05001-33-3[3]-011-2017-00259-00Pedro Nel Quiroz NeiraCafesalud E.P.S. y Medimás E.P.S.20-03-2018Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín05001-33-33-015-201800028-00Dorance Cortés RendónMedimás E.P.S.09-04-2019Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín05001-33-33-026-2018-00437-00Carmen Milena Rengifo CruzMedimás E.P.S.”. Folio 12 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado
B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5. 15 La sanción impuesta el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, dentro del radicado No. 05001-33-33-011-2017-00259-00, fue confirmada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por proveído del 15 de mayo de la misma anualidad (Ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d). Sin embargo, la fijada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, al interior del radicado No. 05001-33-015-201800028-00, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 03 de abril del mismo año la revocó frente al doctor Néstor Orlando Arenas, por problemas en la individualización de este último al momento de imponerla (Ver:https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d y folio 229 del expediente digital de tutela subido a SAMAI con el certificado B78AAD9A8B638A44 FED6622C49B3B894 FAC02497B1B5CF11 8677D918271880D5). Por último, la sanción establecida el 09 de abril de
2019 por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-026-201800437-00, la reafirmó la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la providencia del 25 de abril de 2019 (Ver: Folio 54 del expediente digital radicado 05001-33-33-026-2018-00437-00 allegado en préstamo y subido a SAMAI con el certificado
033C1E4B4A64F733 5A733B0754D2B301 07B6490E4779E118 5E0F0CB53087EF5E).
8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros asunto; y, a su vez, (ii) admitió la solicitud de amparo. Así, ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los Juzgados 11, 15 y 26
Administrativos de Medellín, así como vincular a los señores Pedro Nel Quiroz Neira, Dorance Cortés Rendón y Carmen Milena Rengifo Cruz. 2.4.- Las autoridades accionadas y los terceros interesados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante el fallo del 27 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo frente a los proveídos del año 2018; y negó la tutela respecto del auto del año 2019. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan:
3.1.1.- En cuanto a las providencias emitidas por los Juzgados 11 y 15 Administrativos de Medellín, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el mismo año 2018, indicó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que, al momento de interponer la acción tuitiva (18 de septiembre de 2019), ya se había superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha definido como razonable. 3.1.2.- Ahora, en lo concerniente al auto del 25 de abril de 201916, advirtió que no había lugar a acceder al amparo, en tanto no se configuraban los defectos alegados. Así, adujo que: 3.1.2.1.- Conforme pudo analizar del expediente de tutela No. 05001-33-33-0262018-00437-00, no se incurrió en el defecto fáctico porque en el incidente de desacato “el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2018, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional”17. Además, tampoco se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que obedeció la orden de amparo emitida, de modo que el factor subjetivo sí se configuró, por haber negligencia de su parte. 16 Accionante: Carmen Milena Rengifo Cruz. 17 Folio 13 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado
616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870.
9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Adicionalmente, alegó que si bien una vez concluyó el incidente de desacato se presentaron documentos en los cuales, a su juicio, se acreditaba la observancia del fallo de tutela, “ello no conllevaba inaplicar la multa (cuanto más si no comprueba el aludido cumplimiento), toda vez que de aceptar ello, sería aprobar que la autoridad, cuyo primer deber funcional es «servir a la comunidad»18, se tome su tiempo para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso”19. 3.1.2.2.- Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, afirmó que aun cuando es cierto que el Alto Tribunal ha sostenido que es infructuoso imponer sanciones por desacato cuando el cumplimiento de las sentencias de tutela es imposible por deficiencias administrativas, “también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales20 y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional” 21. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de
impugnación. Allí, reiteró los hechos que dieron lugar a promover el presente 18 Constitución Política, artículo 2° (Cita original del fallo de tutela de primera instancia). 19 Folios 13 y 14 del fallo de tutela de primera instancia, subido a SAMAI con el certificado 616E3D35A0E80D35 1315A40123101B2E 126B182ED40314A3 8B236144DDC5D870. 20 Se citó lo siguiente: “Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marz o de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000-2017-03172-01: «El Esta do de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera gra ve y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran baj o unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en estab lecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que n o solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar la s causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades».”. 21 Se trajo la siguiente cita: “Auto 548 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «Este es el único organismo que puede lograr esa perspectiva general en la jurisdicción constitucional. De suerte qu e únicamente la Corte Constitucional está facultada para declarar, reiterar o entender superado, pa
rcial o totalmente, un estado de cosas inconstitucional. Ningún otro juez de tutela puede hacerlo».”. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2020-00027-02
Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros amparo y destacó que desde su retiro de Medimás E.P.S. ha adelantado ingentes esfuerzos con dicha entidad, la SIJIN y diversos juzgados a nivel nacional para lograr la inaplicación de las diferentes sanciones que existen en su contra. 4.2.- Adicionalmente, en cuanto a la inmediatez, afirmó que si bien las decisiones son de las fechas mencionadas por el Consejo de Estado, sus efectos persisten, por cuanto todavía se encuentran sin ejecutar y fueron conocidas por el tutelante en el mes de mayo de 2019. 4.3.- De otro lado, alegó que cuando la persona sancionada deja de ostentar el cargo que tenía, deben cesar los procesos adelantados en su contra y las sanciones impuestas, por estar inhabilitada para dar cumplimiento a los fallos de tutela. Agregó que respecto de lo decidido se presenta “una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; que conduce a la incapacidad funcional como obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo.”22. 4.4.- Finalmente, señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2020, al interior del radicado No. 108946, en un caso similar a este, resolvió tutelar sus derechos, dejar sin efectos las sanciones y ordenar a las
autoridades judiciales que rehicieran los mencionados trámites de desacato, teniendo en cuenta que ya no hace parte de Medimás E.P.S. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar El actor pretende dejar sin efectos los autos del 20 y 23 de marzo de 2018 y 09 de abril de 2019, por medio de los cuales los Juzgados 15, 11 y 26 Administrativos de Medellín, en su orden, lo sancionaron con multa por desacatar las órdenes impartidas dentro de los trámites constitucionales radicados Nos. 05001-33-33015-2018-00028-00, 05001-33-33-011-2017-00259-00 y 05001-33-33-026-201800437-00, respectivamente. 22 Folio 13 del escrito de impugnación, subido a SAMAI con el certificado 4426FDE98DDED125
3489AD0843DAD169 F67A1C056DD64B76 5D1168C6A428AA90.
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Accionante: Néstor Orlando Arenas Fonseca Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Al efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede jurisdiccional de consulta, por proveídos del 15 de mayo23 de 2018 y 25 de abril de 2019, efectivamente confirmó las últimas dos decisiones, esto es, las emitidas por los Juzgados 11 y 26 Administrativos de Medellín. Empero, en cuanto a la sanción
impuesta por el Juzgado 15, la revocó en lo concerniente al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, mediante auto del 03 de abril24, por encontrar “una posible violación del derecho de defensa del sancionado”25. Así las cosas, esta Sala solo se centrará en el análisis de las providencias emitidas por el tribunal que ratificaron las multas al accionante, por ser las que estarían afectando sus derechos fundamentales y las que decidieron de manera definitiva las referidas sanciones en los incidentes de desacato. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca para confutar las providencias del 15 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 23 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación adujo en el fallo de tutela de primera instancia que el auto enjuiciado que impuso la sanción por parte del Juzgado 11 Administrativo de Medellín del 23 de marzo de 2018, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por proveído del 09 de mayo del mismo año. Empero, conforme se pudo verificar en la página web de la Rama Judicial, la fecha correcta de esta última providencia es del 15 de mayo de
2018. Al respecto, ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d. 24 En la decisión de tutela de primera instancia se indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proveído del 05 de octubre del 2018, confirmó el auto del Juzgado 15 Administrativo de Medellín del 28 de septiembre del mismo año. Sin embargo, es de anotar que esas providencias corresponden a una sanción que, dentro del mismo radicado, se le impuso al señor Julio César Rojas Pinilla en su calidad de representante legal de Medimás E.P.S., por el inc
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