CE-05001-23-33-000-2020-00038-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2020-00038-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE INTERESADA EN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ORDINARIO - Ante la existencia de un proceso penal en curso En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Representantes - comisión de acusaciones, por presuntas omisiones y con el fin de lograr lo siguiente: (…) [q]ue se suspenda el trámite del proceso ordinario de reparación directa con radicado 2014-00465-00 (…) [y se] cumplan las etapas del proceso penal derivado de la denuncia que indica incoó en contra de los “juzgadores del proceso administrativo 2015-0465, como de la acción de tutela 2018-01185”. (…) [Así las cosas, la Sala procederá a] establecer si se ha presentado omisión alguna por parte de las autoridades judiciales y entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente y se cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [Ahora bien, la Sala encuentra que,] en concordancia con lo expuesto por el a quo, en el encartado no se observa que el señor [C.F.G.M.] hubiere realizado una conducta activa en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso contencioso administrativo, debido a la existencia de un proceso penal originado en la denuncia contra los funcionarios que, en su sentir, incidieron en las

decisiones emitidas en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2014-00465-00 al encontrarse pendiente el pronunciamiento de la autoridad penal competente. (…) [Asimismo,] esta Sala de decisión debe limitarse a afirmar que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que la escasez de material probatorio no permite verificar la existencia del proceso penal iniciado contra del Juez Veintiséis Administrativo de Medellín y de la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, [Y.O.M.]. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se analizó previamente, razón por la cual se confirmará la sentencia [impugnada].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00038-01(AC)

Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO

Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con

ocasión del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra el municipio de Medellín y denuncia penal contra el juez contencioso de conocimiento del proceso ordinario mencionado.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en el año 2015, interpuso una demanda ordinaria administrativa en contra del municipio de Medellín, de la cual conoce el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, consecuencia del desalojo del apartamento 802 del Edificio Sagaro, ordenado por la Comisaria de Familia de la Comuna Catorce, la cual fue admitida por el despacho judicial a través de auto en el que se ordenó notificar al demandado y al procurador judicial, debiendo aportar el accionante la constancia de notificación, lo cual se hizo, tal como lo certificó el correo postal 472.

Señaló que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, no procedió a notificar por medio electrónico a las entidades antes indicadas a pesar de saber que ya habían sido “notificadas por medio físico”, desde hacía mucho tiempo, lo que comporta un retardo constitutivo de causal de prevaricato por omisión, además de incurrir en falta disciplinaria conforme lo indica el Código Disciplinario Único. Incluso, ante la remisión física de la notificación, se tornaba innecesaria la notificación electrónica por parte del juzgado, de ahí que, a partir del momento en que la entidad demandada fue enterada de la existencia del proceso, empezó a contabilizar el término de 30 días que confiere la ley para contestar la demanda y

no después de 72 días de haberse efectuado la notificación electrónica. Comentó que por lo anterior, se interpusieron recursos dentro del proceso administrativo, los cuales fueron desconocidos por una magistrada del Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de febrero de 2020. 2 Folios 1 a 7. Administrativo de Antioquia, dando lugar a la interposición de una acción de tutela a la cual se le asignó el radicado 2018-01185, con la que tampoco se logró el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Relató que interpuso denuncia penal contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, el secretario del despacho, la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió los recursos, los consejeros del Consejo de Estado que resolvieron la acción de tutela en primera instancia y segunda instancia, empero a la fecha de presentación de la acción de la referencia, la Fiscalía General de la Nación no lo ha citado a ampliación de denuncia, así como tampoco lo ha hecho la Cámara de Representantes – comisión de acusaciones, por lo que, ante la ausencia de condena penal, el proceso contencioso administrativo debe ser suspendido conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, lo cual no ha ocurrido, en tanto el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín fijó fecha para continuar la audiencia inicial. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues hasta tanto no se decida el proceso penal originado por las denuncias que se formularon en contra de las accionadas, en especial del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, no se puede continuar con el

proceso administrativo, máxime cuando al terminar el proceso penal, la consecuencia lógica es la terminación del proceso administrativo, sin necesidad de practicar pruebas. Adujo que la Fiscalía General de la Nación y Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, conocedoras de la denuncia penal antes referenciada, no han adelantado actuaciones orientadas a dar por terminado el proceso penal, pues solo hasta el 21 de enero del presente año, fue fijada fecha para surtir ampliación de la denuncia, a pesar de que existe certeza respecto de la ocurrencia de delitos como el de prevaricato por omisión. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Se suspenda los tramites (sic) dentro del proceso 2015-0465 (sic) hasta tanto no se resuelva el proceso penal en contra de los juzgadores del proceso administrativo 2015-0465, como de la acción de tutela 2018-01185 interpuesta por el ACCIONANTE; y por estar suspendido el defensor judicial del DEMANDANTE como se le hizo oportunamente (sic) al juzgado 26 administrativo.

2. Se ordenará a la FGN, y cámara de representante sala disciplinaria cumplir con las demás etapas del proceso penal, por tener PLENA CERTEZA DE LAS OCURRENCIAS DE LOS DELITOS como la RESPONSABILIDAD ineludible de los denunciados; empezando desde la ampliación de la denuncia, la fijación de fechas para las audiencias de imputación de cargos, acusación, preparatoria y juicio oral, para que se profiera sentencia en el proceso penal, empezando por ordenar

restablecer los derechos y el pago de los perjuicios, así como la sanción intramural de los denunciados, haciéndose efectivos así los derechos fundamentales del debido proceso, del ser iguales ante la ley, y el derecho a apelar, contenidos en los art 29,, 13 y 31 CN, como el restableciendo (sic) el equilibrio económico del denunciante, reparando íntegramente al denunciante como lo ordenan los arts 94 y sig. CP. Cumpliendo así con el debido proceso que igualmente se debe cumplir en el proceso penal, como lo dice el art 29 CN. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 20203, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Representantes – comisión de acusaciones y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín 4 .

El titular del despacho, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa cuya suspensión se pretende lograr a través de esta vía, desde la interposición de la demanda, con relación de las conductas desplegadas por aquí accionante y sus apoderados con miras a que no continúe con el trámite ordinario. Mencionó la interposición de acción de tutela por parte del señor Carlos Felipe

Gutiérrez Moreno contra el municipio de Medellín, solicitando la terminación del proceso ordinario administrativo por vencimiento de términos para dar respuesta a la demanda y, en consecuencia, la asunción de condena por su parte, acción de la que conoció el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, quien ordenó vincular al Juzgado Veintiséis 3 Visible de folios 10 y 11 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 20 a 21 A vto. Administrativo de Medellín, luego de lo cual, emitió sentencia de tutela el 21 de octubre de 2016, declarando la improcedencia de la acción constitucional. Además de lo anterior, relacionó la interposición de una acción de tutela ante el Consejo de Estado y que, con motivo en ella, solicitó nuevamente la suspensión del proceso ordinario administrativo. Precisó que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, el 1.º de agosto de 2018, informó sobre la muerte de su apoderado, lo cual derivó en la suspensión de la audiencia inicial que se había programado en el proceso contencioso administrativo hasta que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera copia del certificado de defunción correspondiente y, en forma posterior, se dispuso la suspensión del proceso con miras a que el actor designara apoderado, pero por no haber procedido de conformidad se fijó fecha para celebrar la audiencia en comento. También destacó que el señor Gutiérrez Moreno el 19 de diciembre pasado, comunicó al despacho que la persona que pretendía nombrar como abogado, se encontraba suspendido de la profesión.

Finalmente hizo referencia a la afirmación lanzada por el accionante en torno a la interposición de denuncia penal en contra del Juzgado, de la Magistrada Yolanda Obando Montes del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por estimar configurado el delito de prevaricato por omisión de cara a la ausencia de terminación del proceso ordinario administrativo. Concluyó el escrito con la consideración de no haberse incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, poniendo de presente la preocupación en torno a las reiteradas solicitudes que éste eleva sin fundamento jurídico alguno que han impedido que el proceso avance y anexando copia digital del expediente ordinario. 3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación 5 . 5 Folios 24 a 49 vto. La Jefe de la Unidad de Conciliación Preprocesal Querellables de Medellín, dio contestación a la acción de tutela, expresando el traslado del escrito petitorio a las Coordinaciones de diferentes unidades de la Fiscalía Seccional, habiéndose encontrado varias investigaciones en las cuales funge como denunciante el señor Carlos Fernando Gutiérrez Moreno, de ahí que realizó un listado de los casos hallados en el SPOA que inicia con un radicado que data del año 2006 hasta llegar al año 2016, sin que ninguno de ellos se relacione con la denuncia penal que indica en el escrito genitor. Adicionalmente, a través de varias Fiscalías Seccionales y Locales de Medellín, la entidad accionada se pronunció en relación con el escrito de tutela, haciendo

mención la mayoría de ellas a investigaciones adelantadas a consecuencia de denuncias incoadas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en contra de diversos Juzgados de Medellín y de particulares, ninguno de ellos relacionados con aquella que afirma incoó contra el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín, la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia Yolanda Obando Montes y la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez6. 3.3. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes 7 . La entidad accionada se pronunció con indicación de haber encontrado una denuncia presentada por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno en contra de la “Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la tutela No. 11001031500020170118500”, de la cual, anuncia efectuó remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio 20440-01-02-223-0026, a la cual se le asignó el número 2093, investigación que indica se encuentra vigente y en etapa preliminar. Adicionalmente, en torno a la petición elevada por el actor con miras que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Cámara de Representantes que cumplan con las etapas del proceso penal, sostuvo que la competencia que le ha sido asignada a la Comisión de Investigación y Acusación, está reglamentada en 6 Cfr. A folios 28 a 49, 53 a 90. 7 Folio 51. la Ley 5ª de 1992, en la Ley 600 de 2000, en la Ley 734 de 2002 y en la Carta

Política, de ahí que estime improcedente la acción de tutela incoada por el aquí accionante, comoquiera que éste pretende que se emita una respuesta de fondo dentro de un trámite que cuenta con una regulación específica.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 30 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones8: «[…] En este particular asunto y centrado el análisis en el primer supuesto en el que se cimienta la pretensión de suspensión del proceso ordinario, cual es la existencia de un proceso penal en contra de los juzgadores administrativos que han adoptado decisiones en el curso de la actuación ordinaria y en relación con la acción de tutela incoada a consecuencia de esas decisiones, encuentra la Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que no existe referencia suasoria de que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, hubiere asumido un conducta activa ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín con miras a lograr la emisión de una decisión suspensiva del proceso por causa de la existencia de un proceso penal.

En efecto, de la copia del expediente de reparación directa que fuera remitido por el Juzgado accionado, así como, de la relación de actuaciones que éste realiza al dar contestación a la acción de tutela, se evidencia que el accionante, a través del doctor Jorge Alejandro Ospina Palacio, a través de memorial presentado el Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos el 22 de junio de 2017 y recibido

en el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, elevó solicitud de aplazamiento de audiencia inicial fijada para ese mismo día, […] Así las cosas, insiste la Sala en que no es posible dar por acreditado el supuesto de subsidiariedad frente a esta arista de la pretensión de la acción constitucional, pues no se advierte memorial alguno que dé cuenta de haber presentado el accionante, solicitud de suspensión o en términos jurídicos precisos, de interrupción del proceso por causa la suspensión del ejercicio de la profesión de quien, en efecto, éste hubiere designado para representar sus intereses litigiosos. De cara a lo anterior, emerge la improcedencia de la acción constitucional, pues es claro que el accionante no logró demostrar la asunción de conducta procesal activa dentro del expediente ordinario de reparación radicado con el número 05001-33-33026-2014-00465-00, en relación con la suspensión que por esta vía pretende lograr y que está basada en la existencia de proceso penal derivado de la denuncia que formuló en contra de varios funcionarios judiciales, entre ellos el titular del juzgado accionado y de otros vinculados con el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. […] Así las cosas, no encuentra la Sala elemento suasorio que le permita dar por superado el requisito de la subsidiariedad referido en exclusivo a omisiones 8 Folios 91 a 101 vto. judiciales, cual es su situación de indefensión frente a las autoridades accionadas y, mucho menos, la conducta procesal activa que hubiera asumido en las actuaciones penales, pues ni siquiera el accionante ofreció medio suasorio alguno que dé cuenta

de la interposición de denuncias en contra de los funcionarios judiciales que adoptaron las decisiones en el curso del proceso ordinario radicado con el número 05001-33-33-026-2014-00465-00 y ello tampoco pudo comprobarse con la información remitida por la Fiscalía General de la Nación. Igual sucede con la denuncia incoada contra la funcionaria que decidió la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2017-01185-00, pues tan solo se tiene la referencia poco amplia que de ella hace la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En las anteriores condiciones, no es posible emitir una decisión de fondo en torno a la existencia de omisión judicial alguna en torno a la adopción de una decisión penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación, pues ante la escasa información que reposa en la foliatura, no puede la Sala verificar si el accionado desplegó una conducta procesal activa y si la tardanza a la que alude, no le es atribuible, comoquiera que carece la Sala de fuentes probatorias acerca de la existencia misma de proceso penal en contra del Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito y de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia Yolanda Obando Montes y del inicio de la acción más allá de la etapa preliminar de aquel proceso penal que parece haberse incoado en contra de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN9

El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, a través de apoderado judicial, impugnó

el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela para garantizar el acceso a la administración de justicia y un debido proceso sin dilaciones; el requisito de subsidiariedad y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para 9 Folios 164 a 172. conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 30 de enero de 2020. 6.2. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus

actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o

fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para

solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en

general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional contra omisiones judicial, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-394 de 2016, sostuvo: «[…] Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la

solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal.

24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es

frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...