CE - 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
PJ: La solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada por la demandante dentro del término legal? IMPUESTO AL PATRIMONIO / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / COMPENSACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO / PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / SITUACIÓN JURÍDICA
CONSOLIDADA / PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL
PAGO DE LO NO DEBIDO
[E]l plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, porque “es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”. (…) [L]a referida solicitud es extemporánea y de conformidad con el numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, era procedente su rechazo, porque se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción, pues desatendió el plazo de cinco años, contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido. Prospera el cargo de apelación. Ante la extemporaneidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del
CPACA, que la Sala se pronuncie respecto de los demás cargos planteados en el recurso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857, NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos con similares supuestos fácticos promovidos por las mismas partes se reitera criterio de la Sala consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de noviembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2020-0011001(25607), C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez Es procedente la condena en costas?
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Al revocarse la sentencia apelada y negarse las pretensiones de la demanda, se revoca también la condena en costas a la DIAN (numeral 1, artículo 365 Código General del Proceso). (…) No se condena en costas en esta instancia, pues 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365 NUMERAL 1 y 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)
Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo N° 92 del 16 de octubre de 2018, expedida por la División de
Gestión Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de su acto confirmatorio, la Resolución N° 001772 del 12 de agosto de 2019, emitida por el jefe del G.I.T. Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN verificar el pago de lo no debido que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. realizó la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2007 y proceder a la compensación a que haya lugar en los términos de la solicitud radicada con N° DO 2007 2018 9693. TERCERO. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2018, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. presentó solicitud de compensación por pago de lo no debido por $423.594.000, en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2007. Esa solicitud fue
negada por la DIAN mediante Resolución 92 del 16 de octubre de 2018, sustentada en la extemporaneidad de la petición. Contra ese acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido en la Resolución 001772 del 12 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el acto impugnado. DEMANDA La Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 92 del 16 de octubre de 2018.
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001772 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la demandante y en consecuencia: 3.1. Se ORDENE la compensación de la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($423.594.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2007 2018 9693.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 1 Folios 2 y 3 cuaderno 1.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
(cid:0) Artículo 95-9 de la Constitución Política. (cid:0) Artículos 240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN negó la solicitud presentada por la demandante para acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables “2001 y 2010”. Esta decisión fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 29 de agosto de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (exp. 27440), decisión que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de ese año. Previo a que se decidiera el referido asunto, la actora liquidó y pago el impuesto al patrimonio del año gravable 2007. No procede el rechazo de la solicitud de compensación de pago de lo no debido del impuesto al patrimonio de 2007 por extemporaneidad. El término de cinco años previsto en el artículo 2536 para presentar la solicitud se contabiliza a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial, pues fue desde ese momento que surgió el derecho. Lo anterior, de conformidad con el concepto proferido el 23 de
agosto de 2005 por la Sala de Consulta y Servicio Civil y el artículo 174 del CCA. Entonces, la DIAN erró al rechazar por extemporánea la petición de compensación, presentada el 26 de septiembre de 2018, pues consideró que el término se contabiliza a partir de la notificación por correo de la sentencia (19 de septiembre de 2013) o desde el momento del pago del impuesto. Los argumentos expuestos por la DIAN en los actos administrativos demandados vulneran los principios de buena fe y de justicia, previstos en el artículo 683 del E.T., máxime si se tiene en cuenta que las causales de rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario son taxativas. Además, debe tenerse en cuenta que, ante la negativa de la DIAN a suscribir el contrato de estabilidad tributaria, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el entonces artículo 240-1 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La decisión judicial citada por la actora como fundamento de su petición no es condenatoria ni constituyó un derecho a favor de la demandante, pues en esa controversia, no formuló pretensiones de restablecimiento del derecho, por lo que 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió un fallo meramente declarativo, en el que resolvió anular el Oficio No. 963 de 1 de septiembre de 2000.
Si la sociedad TUYA S.A. pretendía la compensación por pago de lo no debido, debió interponer un incidente de liquidación de perjuicios, reglado por el inciso 2.º del artículo 172 del CCA, aplicable en los casos de condenas en abstracto. No obstante, esa posibilidad se encuentra “caducada”. Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente fundamentados, porque la solicitud de devolución y/o compensación se debió realizar dentro de los 5 años, contados a partir del pago de impuesto al patrimonio. En el presente asunto está probado que el pago se realizó el 8 de junio de 2007, por ello, el plazo para presentar la devolución vencía en el año
2012. No obstante, la demandante radicó la solicitud el 26 de septiembre de
2018. No operó el silencio administrativo alegado por la demandante, porque se profirió respuesta oportuna a su solicitud de acogerse al régimen de estabilidad tributaria, solo que esta era contraria a sus intereses. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la compensación a que hubiere lugar y condenó en costas a la demandada. Las razones de la decisión se resumen así: La solicitud de la demandante se presentó dentro del término de 5 años previsto
en el artículo 2536 del Código Civil, puesto que este empezó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, porque a partir de dicha ejecutoria, la decisión judicial se convirtió en obligatoria para las partes y, en razón de ello, los pagos realizados por la demandante perdieron su sustento legal. Como la ejecutoria del fallo se produjo el 26 de septiembre de 2013, la demandante tenía hasta el 26 de septiembre de 2018 para presentar la solicitud de compensación, como efectivamente lo hizo. Si bien la decisión la Sección Tercera no es una sentencia condenatoria, en la parte motiva de la providencia se estableció que, por disposición del artículo 2401 del ET, la demandante quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria después de que transcurrieron los dos meses siguientes a la radicación de la respectiva solicitud sin que se suscribiera el negocio jurídico. Lo anterior, porque la omisión de la DIAN conllevó a la configuración de un silencio administrativo positivo a favor de la demandante. En los mismos términos, se ha referido la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 05 de febrero de 2009 (Exp. 15993). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Finalmente, condenó en costas a la demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal desconoció el principio de cosa juzgada y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo concerniente al cómputo del término de 5 años para solicitar la devolución, contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, pues el término debe contabilizarse a partir del pago efectivo de la obligación. Además, pretende configurar el silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de acogerse al contrato de estabilidad tributaria, sin tener en cuenta que la DIAN respondió dicha petición. La sentencia del 29 de agosto de 2013 no originó el derecho a la devolución, pues esa decisión se limitó a declarar la ilegalidad del acto que no otorgó a la demandante el beneficio de estabilidad tributaria. El Tribunal no se pronunció de fondo frente al argumento concerniente a que la demandante debió iniciar incidente de liquidación de perjuicios y tampoco resolvió la controversia de fondo sobre la procedencia de la compensación. Finalmente, señaló que no era procedente la condena en costas porque no se demostró que se causaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y compartió lo resuelto en el fallo de primera instancia. Además, precisó que la condena en costas debía mantenerse porque se encontraban probadas, pues consta en el expediente el contrato suscrito con el apoderado para que represente sus intereses en el presente proceso, por lo que están demostradas las agencias en
derecho. La DIAN guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la DIAN, la Sala analiza si la solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada por la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. demandante dentro del término legal. Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se releva del estudio de los demás cargos del recurso de apelación. Además, se decide sobre la procedencia de la condena en costas. La Sala reitera lo expuesto en asuntos con similares supuestos fácticos promovidos por las mismas partes2. Por tanto, revoca la sentencia apelada y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: La DIAN argumenta en la apelación que el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año 2007 se cuenta desde la realización efectiva del pago. Por su parte, la demandante alega que dicho plazo se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que consolidó el derecho pretendido, esto es, la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de agosto de 20133. Al respecto, esta Sección ha sostenido que el plazo de cinco años para presentar
la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago4, porque “es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”. En el expediente figura el recibo oficial de pago del impuesto al patrimonio del año 20075, en el que consta que el 8 de junio de 2007, la actora pagó $423.594.000, por concepto del referido impuesto, a cuya compensación aspira. Dicha cuestión no es objeto de debate por las partes. Así mismo, el 26 de septiembre de 2018, con radicado DO 2007 2018 9693, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de compensación o devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio del año gravable 2007, por $423.594.000. En consecuencia, la referida solicitud es extemporánea y de conformidad con el numeral 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, era procedente su rechazo, porque se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción, pues desatendió el plazo de cinco años, contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido. Prospera el cargo de apelación. Ante la extemporaneidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie respecto 2 Sentencias de 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 2 de
diciembre de 2021, Exp. 25967, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Exp. 27440, CP Danilo Rojas Betancourth. 4 Sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, C. P. Milton Chaves García, del 05 de diciembre de 2018 Exp. 21348 y del 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras 5 SAMAI, índice 2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de los demás cargos planteados en el recurso. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Al revocarse la sentencia apelada y negarse las pretensiones de la demanda, se revoca también la condena en costas a la DIAN (numeral 1, artículo 365 Código General del Proceso). No se condena en costas en esta instancia porque no están probadas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA6, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas
previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2021. En su lugar dispone: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
2. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 6 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
SALVAMENTO DE VOTO / COMPENSACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO / INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del régimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de compensación fue presentada extemporáneamente (artículo 857 numeral 1º del Estatuto Tributario), pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la
actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio del año 2007 antes que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), declarara la nulidad del acto que negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante. Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones. El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia
que decidió el litigio, aún no existían. En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.” En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la
providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del régimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución. Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)
Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de compensación fue presentada extemporáneamente (artículo 857 numeral 1º del Estatuto Tributario), pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria.
Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio del año 2007 antes que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), declarara la nulidad del acto que negó la solicitud de
modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones. El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al
momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían. En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.” En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del régimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución. Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a
partir del pago del tributo. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto. Atentamente, 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 (25605)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA El pasado 24 de febrero de 2022, la Sala profirió sentencia, revocando la sentencia del 26 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Aclaro el voto para precisar que me aparté de tal decisión, conforme lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté en su oportunidad. Sin embargo, acompaño la decisión de negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, en tanto se dirige a controvertir lo decidido en la providencia, alcance que resulta ajeno a la figura de la adición de la sentencia, conforme con lo previsto e
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