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CE - 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 [25605]

Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.S.

AUTO Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte actora?

ADICIÓN A LA SENTENCIA – El juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA – Procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – No da lugar a reabrir el debate jurídico / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – La solicitud no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no hay sido resuelto / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud busca reabrir la discusión ya definida en la sentencia De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo, mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de acuerdo con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Lo anterior, procede de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, la adición de providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo

con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez la profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla o, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende la actora es reabrir una discusión ya culminada con la sentencia del 24 de febrero de 2022. Para ello, sugiere una variación de los argumentos estudiados en la sentencia de segundo grado, atinentes a determinar si la solicitud de devolución fue o no extemporánea. Lo anterior, con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos demandados. Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico, la sentencia precisó que se debía “analizar si la solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada por la demandante dentro del término legal”, y se advirtió que “si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se releva del estudio de los demás cargos del recurso de apelación.” Aunado a lo anterior, para resolver el problema jurídico se acudió a la posición asumida por la Sala en casos con supuestos fácticos similares, entre las mismas partes, en las que se estableció que el plazo de cinco años para

presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago. De modo que, no era del caso analizar si se trataba o no de un pago de lo no debido, como lo alega la actora, pues, como se precisó en la sentencia de 24 de febrero de 2022, al establecerse que la solicitud de devolución cuestionada era extemporánea, “no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en el recurso”. Así las cosas, los términos en que fue planteada la solicitud de adición, exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues, como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00087-01(25605)

Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de febrero de 20221, notificada el 11 de marzo del mismo año2, la Sala revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido a las pretensiones de la demanda. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. que buscaba la nulidad de los actos expedidos por la DIAN, que negaron la solicitud de compensación por pago de lo no debido en relación con el impuesto de patrimonio del año gravable 2007. El 15 de marzo de 20223, la demandante presentó, de manera oportuna, solicitud de adición de la citada providencia, en la que pidió lo siguiente: “(…) proferir sentencia complementaria a efectos de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y en el pronunciamiento frente al recurso de apelación que no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia, y muy especialmente, respecto de las razones por las cuales el Alto Tribunal se apartó de la abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta acerca de la

naturaleza y efectos de la providencia que declara la existencia del régimen especial de estabilidad tributaria.” Afirmó que, en la demanda, la contestación, los alegatos, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación de la entidad demandada y el pronunciamiento de la demandante frente al recurso, se formularon aspectos fácticos y jurídicos adicionales al vencimiento del término para solicitar la devolución, que no fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. 1 Índice 15 SAMAI. 2 Índice 18 SAMAI. 3 Índice 21 SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 [25605]

Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.S.

Expresó que en la sentencia debía analizarse si se configuró un pago de lo no debido a favor de la actora, en relación con los tributos pagados en vigencia de una norma, en razón a la anulación de la misma por parte del Consejo de Estado, lo que le significó el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria. Advirtió que la Sala debió pronunciarse sobre las consecuencias que dicha nulidad aparejaba y las razones por las cuales acogió la tesis de la administración, respecto

al término de prescripción de la solicitud de pago de lo no debido, como presupuesto para determinar la extemporaneidad de dicha solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo, mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de acuerdo con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Lo anterior, procede de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, la adición de providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez la profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla o, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende la actora es reabrir una discusión ya culminada con la sentencia del 24 de febrero de 2022. Para ello, sugiere una variación de los argumentos estudiados en la sentencia de segundo grado, atinentes a determinar si la solicitud de devolución fue o no extemporánea. Lo anterior,

con la finalidad de que sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los actos demandados. Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico, la sentencia precisó que se debía “analizar si la solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada por la demandante dentro del término legal”, y se advirtió que “si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se releva del estudio de los demás cargos del recurso de apelación.” Aunado a lo anterior, para resolver el problema jurídico se acudió a la posición asumida por la Sala en casos con supuestos fácticos similares, entre las mismas partes4, en las que se estableció que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago. 4 Sentencias de 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 2 de diciembre de 2021, Exp. 25967, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2020-00087-01 [25605]

Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.S.

De modo que, no era del caso analizar si se trataba o no de un pago de lo no debido, como lo alega la actora, pues, como se precisó en la sentencia de 24 de febrero de 2022, al establecerse que la solicitud de devolución cuestionada era extemporánea, “no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en el recurso”. Así las cosas, los términos en que fue planteada la solicitud de adición, exceden el objeto legal que caracteriza la figura de la adición de sentencia, pues, como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de sentencia, presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto 5 En similar sentido, ver auto de 7 de abril de 2022, exp 25697, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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