CE - 05001-23-33-000-2020-00090-01(25697)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2020-00090-01(25697)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697)
Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida el 2 de diciembre de
2021? SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA - Para reabrir el debate o generar una instancia adicional / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto o se haya omitido resolver / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la adición de la sentencia, se destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad
demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. Frente a la petición de adición de la sentencia, se observa que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos de solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a determinar si la solicitud de devolución fue o no extemporánea. Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico la sentencia precisó que se debía «definir su la solicitud de compensación elevada por la demandante es oportuna», y advirtió que, «Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación». Para resolver el problema jurídico se acudió a la posición asumida por la Sala en un caso con supuestos fácticos similares, entre las mismas partes, en el cual se estableció que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago. Por tanto, no era del caso analizar si se trataba o no de un pago de lo no debido, como lo alega la actora, pues al establecerse que la solicitud de devolución cuestionada era extemporánea, «no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los
demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia del contrato no es solo declarativo». Así las cosas, con la citada solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. Se reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697)
Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por la sociedad demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de diciembre de 2021.
ANTECEDENTES Compañía de Financiamiento Tuya S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 86 del 16 de octubre de 2018.
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001764 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante y en consecuencia: 3.1. Se ORDENE la compensación de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($398.059.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2006 2018 9686.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación».
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697)
Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. «PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 86 del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución 001764 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, verificar el pago de lo no debido que realizó la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. por concepto de la Sobretasa del Impuesto de Renta año gravable 2006, y proceda a la compensación a que haya lugar, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2006 2018 9686.
TERCERO: no se condena en costas en esta instancia».
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia del 2 de diciembre de 2021, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, así: 1.- REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de que se proceda a lo siguiente: «… proferir sentencia complementaria a efectos de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y en el pronunciamiento frente al recurso de apelación que no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia, y muy especialmente, respecto de las razones por las cuales el Alto Tribunal se apartó de la abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta acerca de la naturaleza y efectos de la providencia que declara la existencia del régimen Especial de Estabilidad Tributaria». Afirmó que, en la demanda, la contestación, los alegatos, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación de la entidad demandada y el pronunciamiento frente al mismo por la parte demandante, se formularon aspectos fácticos y jurídicos adicionales al vencimiento del término para solicitar la devolución, que no fueron resueltos en la sentencia. Al efecto, la sentencia debía establecer si se configuró un
pago de lo no debido a favor de la compañía en relación con los tributos pagados bajo la vigencia de una norma, en razón a la anulación de la misma por parte del Consejo de Estado, lo que le significó el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria. En ese sentido, la Corporación se debió pronunciar sobre las consecuencias que dicha nulidad aparejaba y las razones por las cuales acogió la tesis esgrimida por la Administración, respecto al término de prescripción de la solicitud de pago de lo no debido, como presupuesto para determinar la extemporaneidad de dicha solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697)
Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte
sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Respecto de la adición de la sentencia, se destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico1. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición2. Frente a la petición de adición de la sentencia, se observa que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos de solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a determinar si la
solicitud de devolución fue o no extemporánea. Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico la sentencia precisó que se debía «definir su la solicitud de compensación elevada por la demandante es oportuna», y advirtió que, «Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación». Para resolver el problema jurídico se acudió a la posición asumida por la Sala en un caso con supuestos fácticos similares, entre las mismas partes3, en el cual se 1 En este sentido, Cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 y, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864,
C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consulta efectuada en Samai. 3 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. estableció que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago. Por tanto, no era del caso analizar si se trataba o no de un pago de lo no debido, como lo alega la actora, pues al establecerse que la solicitud de
devolución cuestionada era extemporánea, «no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia del contrato no es solo declarativo». Así las cosas, con la citada solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. Se reitera4 que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 2 de diciembre de 2021. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto
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Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
ACLARACIÓN DE VOTO / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud se dirige a controvertir lo decidido en la providencia El pasado 2 de diciembre de 2021, la Sala profirió sentencia, revocando la sentencia del 10 de mayo de 2021 del Tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Aclaro el voto para precisar que me aparté de tal decisión, conforme lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté en su oportunidad. Sin embargo, acompaño la decisión de negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, en tanto se dirige a controvertir lo decidido en la providencia, alcance que resulta ajeno a la figura de la adición de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00090-01(25697)
Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El pasado 2 de diciembre de 2021, la Sala profirió sentencia1, revocando la sentencia del 10 de mayo de 2021 del Tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Aclaro el voto para precisar que me aparté de tal decisión, conforme lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté en su oportunidad. Sin embargo, acompaño la decisión de negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, en tanto se dirige a controvertir lo decidido en la providencia, alcance que resulta ajeno a la figura de la adición de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. 4 Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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