CE - 05001-23-33-000-2020-00093-01(25606)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2020-00093-01(25606)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Problema jurídico: ¿La solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada en tiempo, lo que requiere determinar cuándo inicia a correr el término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del CC, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012?
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Cómputo: desde que se realiza el pago efectivo / CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE LA DIAN / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS / RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Se realizó de manera extemporánea / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la
sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones y condenó en costas. En concreto, corresponde establecer, si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada en tiempo, lo que requiere determinar cuándo inicia a correr el término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del CC, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012. Si la petición de la actora resultare ser oportuna, se analizarán los demás reparos sustentados por la apelante. Finalmente, se decidirá sobre la procedencia de la condena en costas en ambas instancias. 2Sobre la primera cuestión, la recurrente plantea que el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido inició a partir del momento en que su contraparte pagó el tributo pedido en devolución, que no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el oficio que negó su petición de suscribir un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años. Por su parte, la demandante sostiene que fue desde la ejecutoria de ese fallo que surgió el derecho a solicitar la devolución de los valores indebidamente pagados y que, por ende, es a partir de esa fecha que se debe computar el término objeto de la contienda. A la luz de esas alegaciones, advierte la Sala que las partes no debaten que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido corresponde a cinco años, sino que debaten acerca del día en que comienza su cómputo, razón por la cual la Sala se
limitará a resolver ese aspecto. 3Sobre el particular, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), y en particular la sentencia del 04 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de noviembre de 2021 (exp. 25607, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) –que decidió un debate entre las mismas partes pero en relación con el pago indebido del impuesto al patrimonio de la actora por el año 2006–, el plazo para presentar la solicitud de devolución de las sumas pagadas de forma indebida es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 (compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016); por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de
la realización del pago, pues, según el criterio fijado por la Sección, es a partir de ese momento en que se configura la obligación para la Administración de reintegrar los recursos que pagó indebidamente el administrado. 4Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legítima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, le asiste razón a la apelante al plantear que el cómputo del término para presentar la solicitud objeto de controversia transcurrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 5Si bien en el plenario no existe prueba que acredite el momento preciso en que la actora pagó el GMF del año 2002, ni bajo qué instrumento de pago, es lo cierto que los extremos de la litis no discuten que este se haya efectuado en esa misma anualidad. Por consiguiente, la solicitud de devolución del 26 de septiembre de 2018, por concepto del monto pagado a título de ese tributo (índice 2), tenía un plazo de cinco años que feneció en el año 2007, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET. Estando demostrada la extemporaneidad de la petición de devolución, prospera el cargo de apelación de la demandada. 6Consecuentemente con lo anterior, la
Sala se releva de analizar los demás reproches formulados por la apelante. Igualmente, basta con lo analizado para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de que la Sala se refiera a los demás cargos de nulidad invocados por la actora, porque su estudio dependía de que la solicitud fuera oportuna, en tanto corresponden a otros motivos que tuvo la demandada para rechazar la solicitud de reintegro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 2277 DE 2021 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio de decisión judicial que indica el plazo para la solicitud de devolución, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2016, Radicación número 25000-23-27-0002012-00273-01(20043), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Radicación número 25000-23-37-000-2013-00158-00(21792), C.P. Milton Chaves García, del 05 de diciembre de 2018, Radicación número 25000-23-37000-2013-00094-01(21348), del 30 de octubre de 2019, Radicación número 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y en particular la sentencia del 04 de noviembre de 2021, Radicación número 0500123-33-000-2020-00110-01(25607), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Problema jurídico: ¿Se debe revocar la condena en costas impuesta en
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. primera instancia y no condenar en segunda instancia por no estar probadas en el expediente? REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[L]a Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo, porque el supuesto para su imposición fue el resultado de haber salido vencida en juicio la parte demandada, pero en esta instancia es la vencedora. Adicionalmente, por no estar probadas en el expediente, no habrá tal condena en segunda instancia (artículo 365.8 del CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Devolución. Pago de lo no debido. Dies a quo. Contrato de estabilidad tributaria. GMF. 2002.
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló los actos demandados y, en restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada devolver a la actora las sumas que verifique como pago de lo no debido, por concepto del GMF sufragado en el 2002, y condenó en costas a la Administración (índice 2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 80, del 16 de octubre de 2018, la demandada rechazó por extemporánea la solicitud de devolución por pago de lo debido que la actora presentó respecto del GMF pagado durante todo el año de 2002. El acto fue confirmado por la Resolución nro. 001768, del 12 de agosto de 2019 (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Que, previo el trámite respectivo:
1. Se declare la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo nro. 80, del 16 de octubre de
2018.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 001768, del 12 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia: 3.1. Se ordene la devolución de la suma de quinientos veintitrés millones quinientos noventa y cuatro mil setenta y tres pesos ($523.594.073) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 20022018 9676. 3.2. Se ordene la indexación de la suma solicitada en devolución en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.3. Se ordene el reconocimiento de intereses de mora sobre la suma objeto de devolución en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y/o el artículo 863 ET.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 95.9 de la Constitución; y 240-1, 683 y 857 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La demandante adujo que durante el año 2002 pagó por concepto de GMF la suma de $523.594.073, que pasó a ser un pago indebido con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), emitida por la Sección Tercera de esta corporación y ejecutoriada el 26 de septiembre del mismo año. Esto obedecería a que ese fallo anuló el oficio de la demandada que negó la solicitud de ampliación a diez años del término concedido en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria del artículo 240-1 del ET (incorporado por la Ley 223 de 1995), desvirtuando que el proyecto de contrato solo concediera la estabilización de la normativa por un año. Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de esa providencia, aseguró que el dies a quo de los cinco años para pedir la devolución de lo pagado de forma indebida corresponde al momento en que la sentencia adquiere firmeza y es obligatoria para las partes (artículo 174 del CCA), de acuerdo con lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de agosto de 2005 (exp. 1672, CP: Gustavo Aponte Santos), y no la fecha de notificación de la providencia ni del momento del pago como lo concluyó la demandada al momento de desestimar su petición de devolución.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) y con ese fin reafirmó que la solicitud de reintegro fue extemporánea, porque superó los cinco años desde que efectuó el pago del tributo pedido en devolución. Añadió que el fallo que sustenta la petición de devolución no ordenó ningún tipo de restablecimiento del derecho, pues la actora omitió pretensiones de esa naturaleza, con lo cual, el procedimiento que debió aplicar era el trámite incidental de liquidación de perjuicios que preveía el inciso 2.° del artículo 172 del CAA. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó devolver a la actora, previa compensación, la suma que se hubiera pagado indebidamente por GMF durante el año 2002 (índice 2). Al efecto, consideró que la petición de reintegro por pago indebido fue oportuna, toda vez que el plazo de cinco años transcurría desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, en tanto fue a partir de allí que se tornó obligatoria la decisión judicial. Adicionalmente, precisó que, la parte considerativa de la providencia de la Sección Tercera estableció que, por disposición del artículo 240-1 del ET, la actora fue beneficiada del régimen de estabilidad tributaria después de que transcurrieron los dos meses siguientes a la radicación de la respectiva solicitud sin que se suscribiera el negocio jurídico, en tanto que surgió un silencio administrativo positivo (sentencia del 05 de febrero de 2009, exp. 15993, CP: Héctor J. Romero Díaz).
Recurso de apelación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), insistiendo en que el plazo de cinco años para pedir en devolución sumas pagadas de forma indebida se debe contabilizar desde el pago, de ahí que en el caso concreto ese término feneció en el año 2007, pues así lo ha decidido la jurisprudencia de esta corporación que constituye precedente aplicable al presente juicio (entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2016, exps. 17973 y 18957, CP: Hugo Fernando Bastidas; del 25 de octubre de 2017, exp. 21118, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 15 de agosto de 2018, exp. 21792, CP: Milton Chaves García). Agregó que el a quo no estudió su argumento relativo a que la sentencia que invoca la actora como sustento de su petición de devolución no contuvo una orden de la que derivara la procedencia de lo pedido por la actora, porque no fijó un restablecimiento del derecho, de modo que esta debía adelantar en ese otro proceso un incidente de liquidación de perjuicios, pero que, en todo caso, ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada y en esta oportunidad no se le podría dar otro alcance como el de los efectos del silencio administrativo positivo sobre los beneficios del régimen de
estabilidad tributaria. Finalmente, se opuso a la condena en costas porque estas no se probaron. Pronunciamientos sobre el recurso La demandante aseguró que el tribunal sí se pronunció sobre el incidente de estimación de perjuicios que invocó su contraparte en el sentido de establecer que el fallo emitido por la Sección Tercera no fue abstracto, sino que de su contenido se podía extraer la consecuencia de la nulidad allí ordenada que no era otra distinta a la de atribuirle a su favor los efectos jurídicos del régimen de estabilidad tributaria que solicitó ante la autoridad. Seguidamente, reiteró su posición frente al dies a quo del plazo para pedir en devolución lo pagado de forma indebida (índice 11). La demandada y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones y condenó en costas. En concreto, corresponde establecer, si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada en tiempo, lo que requiere determinar cuándo inicia a correr el término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del CC, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012. Si la petición de la actora resultare ser oportuna, se analizarán los demás reparos sustentados por la apelante. Finalmente, se decidirá sobre la procedencia de la condena en costas en
ambas instancias. 2Sobre la primera cuestión, la recurrente plantea que el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido inició a partir del momento en que su contraparte pagó el tributo pedido en devolución, que no 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el oficio que negó su petición de suscribir un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años. Por su parte, la demandante sostiene que fue desde la ejecutoria de ese fallo que surgió el derecho a solicitar la devolución de los valores indebidamente pagados y que, por ende, es a partir de esa fecha que se debe computar el término objeto de la contienda. A la luz de esas alegaciones, advierte la Sala que las partes no debaten que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido corresponde a cinco años, sino que debaten acerca del día en que comienza su cómputo, razón por la cual la Sala se limitará a resolver ese aspecto. 3Sobre el particular, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp.
21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), y en particular la sentencia del 04 de noviembre de 2021 (exp. 25607, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) –que decidió un debate entre las mismas partes pero en relación con el pago indebido del impuesto al patrimonio de la actora por el año 2006–, el plazo para presentar la solicitud de devolución de las sumas pagadas de forma indebida es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 (compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016); por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago, pues, según el criterio fijado por la Sección, es a partir de ese momento en que se configura la obligación para la Administración de reintegrar los recursos que pagó indebidamente el administrado. 4Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legítima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía– , le asiste razón a la apelante al plantear que el cómputo del término para presentar la solicitud objeto de controversia transcurrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al
régimen de estabilidad tributaria. 5Si bien en el plenario no existe prueba que acredite el momento preciso en que la actora pagó el GMF del año 2002, ni bajo qué instrumento de pago, es lo cierto que los extremos de la litis no discuten que este se haya efectuado en esa misma anualidad. Por consiguiente, la solicitud de devolución del 26 de septiembre de 2018, por concepto del monto pagado a título de ese tributo (índice 2), tenía un plazo de cinco años que feneció en el año 2007, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET. Estando demostrada la extemporaneidad de la petición de devolución, prospera el cargo de apelación de la demandada. 6Consecuentemente con lo anterior, la Sala se releva de analizar los demás 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. reproches formulados por la apelante. Igualmente, basta con lo analizado para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de que la Sala se refiera a los demás cargos de nulidad invocados por la actora, porque su estudio dependía de que la solicitud fuera oportuna, en tanto corresponden a otros motivos que tuvo la demandada para rechazar la solicitud de reintegro.
7Finalmente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo, porque el supuesto para su imposición fue el resultado de haber salido vencida en juicio la parte demandada, pero en esta instancia es la vencedora. Adicionalmente, por no estar probadas en el expediente, no habrá tal condena en segunda instancia (artículo 365.8 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado en la sentencia de segunda instancia.
Segundo: sin condena en costas en primera instancia
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
SALVAMENTO DE VOTO / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – A partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del régimen de estabilidad tributaria / SENTENCIA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – La sentencia tiene un componente económico / OBLIGACIÓN DINERARIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de devolución fue presentada extemporáneamente (artículo 857 numeral 1º del Estatuto Tributario), pues desatendió el plazo de cinco años contado desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido. En mi opinión
es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del régimen de estabilidad (sentencia expedida por el Consejo de Estado en el expediente 27440, ejecutoriada el 26 de septiembre de 2013), que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución. Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo, como paso a explicar. El inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN debe devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado por concepto de sus obligaciones tributarias. La oportunidad de la solicitud fue reglamentada por los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, según los cuales deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, 5 años. La DIAN aceptó que los pagos por concepto de GMF fueron realizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002. Estos pagos son anteriores a la expedición de la sentencia citada, que declaró la nulidad de los actos que negaron la solicitud de modificación del plazo en el proyecto del contrato de estabilidad tributaria. Esta Sección destacó, en sentencia del 4 de febrero de 2016, que este tipo de sentencias tienen las siguientes particularidades: En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del
derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606) Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones. El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían. En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria. Según las reglas de la sentencia transcrita,
aunque la providencia expedida en el proceso 27440 no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, de este tipo de providencias derivan obligaciones dinerarias para ambas partes. Así, el demandante debe pagar la tarifa especial del impuesto sobre la renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, la DIAN tiene la obligación de devolver los impuestos creados y pagados en vigencia de ese régimen, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así, solo a partir de la ejecutoria de la providencia que dispone que el contribuyente goza del régimen de estabilidad puede iniciar el conteo del término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución y no a partir del pago del tributo, sin que sea necesario que el interesado adelante el incidente de liquidación de condena y sin que esto constituya una violación del principio de cosa juzgada. Por el contrario, es necesario para la adecuada ejecución de la orden judicial contenida en ella, de tal modo que una conclusión en contrario va en detrimento del principio de certeza jurídica y de la cláusula de Estado de Derecho (inmersa en la de Estado Social de Derecho). Es cierto que en otros casos se ha indicado que cuando la obligación de devolver lo pagado surge con base en una sentencia, el término de la oportunidad para solicitar la devolución debe contabilizarse desde el pago. Sin embargo, esta postura fue asumida en casos en que la sentencia declaró la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, por lo tanto, abstracto e impersonal. En el presente asunto nos encontramos ante la nulidad de un acto
administrativo de carácter particular, que solo surte efectos para el demandante. Esto permitió que la citada sentencia del 4 de febrero de 2016 precisara que este tipo de sentencias dan lugar a obligaciones dinerarias recíprocas entre las partes en cumplimiento del régimen de estabilidad tributaria al que tiene derecho el demandante. Por lo anterior, en este caso fue desconocido el precedente de esta Sección. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 NUMERAL 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.1.21.22 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.1.21.27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606)
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación Sección Cuarta, de 4 de febrero de 2016, Radicación número 250
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