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CE - 05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701]

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de adición presentada por la parte demandada, en relación con la providencia proferida el 2 de diciembre de 2021?

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Lo que pretende es la revisión de la decisión, cuestión ajena a la figura procesal / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No se advierte que se cumplan los requisitos para que acepte la solicitud de adición / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de

auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. […] En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que: […] De modo que, la adición de la sentencia tiene lugar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. Tratándose de la oportunidad, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso señalan que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se deben presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración y adición presentada por el apoderado del municipio de Puerto Nare resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la citada solicitud. En cuanto al presupuesto sustancial previsto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan

verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Visto el contenido de la solicitud de aclaración se observa que la petición presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia es una serie de cuestionamientos acerca de los argumentos que se tuvieron en cuenta para emitir el pronunciamiento de fondo, así como la aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, con lo que, más que una aclaración, lo que se pretende es la revisión de la decisión, cuestión que resulta ajena a esta figura procesal. En relación con la petición de adición de la sentencia, la Sala no advierte que se configuren los presupuestos legales, tales como la falta de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701] Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de análisis. Nótese que para resolver el

fondo del asunto la Sala tuvo en cuenta las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, con lo que el municipio parece no estar de acuerdo, solicitando que se replantee el asunto y se examine la aplicación de las subreglas g) y h) e incluso, pidiendo que de ser el caso se concluya que no existe regla en la sentencia de unificación que se pueda emplear en el asunto particular, aspecto que escapa al objeto de la adición de las providencias. Por lo expuesto, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración o la adición de la sentencia, respectivamente, siendo evidente que lo que realmente persigue la parte demandada es que se reabra el debate jurídico que ya se abordó y resolvió en la providencia proferida por esta Corporación, como si se tratara de una instancia adicional a la ya surtida. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00222-01(25701)

Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada1, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de diciembre de 20212.

ANTECEDENTES La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., en ejercicio del medio de control de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701] Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones3: «A. Pretensiones principales

1. Que se declare la nulidad total de las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Moriche por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019.

3. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su

cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar.

B. Pretensiones subsidiarias 1 Índice 19 de SAMAI. 2 Índice 13 de SAMAI. 3 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fl. 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701]

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

1. Dejar sin efectos las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público por el campo Moriche que debía asumir Mansarovar, para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansorovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019.

3. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar».

Mediante sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: «PRIMERO. Se niegan las súplicas de la demanda elevadas por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO NARE – ANTIOQUIA,

conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente4. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. El 2 de diciembre de 2021, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente6: «1. REVOCAR la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar: Primero: ANULAR PARCIALMENTE las facturas de energía eléctrica Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del 16 de diciembre de 2019, expedidas por la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP – Gecelca –entidad recaudadora del municipio de Puerto Nare-, por medio de las cuales se liquidó a Mansarovar Energy Colombia Ltd. el impuesto de alumbrado público por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público liquidado en las citadas facturas, por la suma total de

$423.315.305, tal como consta en la parte motiva de esta providencia.

2. Sin condena en costas en esta instancia». 4 Índice 2 de SAMAI. 16ED_CUADERNOP_15SENTENCIADENIEGAPR(.pdf)NroActua2. Fls. 17 a 18. 5 Índice 2 de SAMAI. 19ED_CUADERNOP_18RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua2. 6 Índice 13 de SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701]

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El 16 de diciembre de 20217, el apoderado de la parte demandada solicitó la «aclaración y en consecuencia adición» de la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de diciembre del mismo año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: Expuso que, en este caso, la discusión versa sobre el factor determinante en materia del impuesto de alumbrado público cuando se presenta la situación particular de ubicación de subestación de recibo y suministro de la energía (Puerto Nare) o ubicación del campo de utilización de la energía (Puerto Boyacá). Adujo que la sentencia proferida en segunda instancia contiene argumentos y planteamientos contradictorios, por lo que solicitó que se aclare: (i) ¿Por qué razón el Consejo de Estado establece que no resulta determinante la ubicación de la Subestación Puerto Nare?, (ii) ¿Por qué el Consejo de Estado incurrió en error fáctico

para revocar la sentencia, al señalar que la energía se recibe o suministra en el Campo Moriche? y (iii) ¿Por qué el Consejo de Estado omitió analizar la subregla g) y h), siendo Mansarovar una empresa usufructuaria de la subestación de energía eléctrica ubicada en Puerto Nare?. Además, pidió que se adicione la sentencia en los siguientes aspectos: (i) indicar la subregla de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 que se tiene que aplicar en materia de territorialidad por concepto del impuesto de alumbrado público cuando un municipio alega ser beneficiario de las reglas g) y h) y otro afirma serlo de la regla d) y (ii) indicar la subregla a emplear cuando en una subestación que está ubicada en el ente territorial se configura el recibo, la transformación, la medición, la facturación, el suministro y el inicio de transmisión de la energía a otro municipio. En su defecto, solicitó que se indique que no existe regla en la sentencia de unificación para este caso en particular. CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 7 Índice 19 de SAMAI. 33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ACLARACION_ACLARACIO N25701(.pdf) NroActua. 8 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701]

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso,

dispone que: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De modo que, la adición de la sentencia tiene lugar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. Tratándose de la oportunidad, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso señalan que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se deben presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia9. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración y adición presentada por el apoderado del municipio de Puerto Nare resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia10 y presentación de la citada solicitud11. En cuanto al presupuesto sustancial previsto en el artículo 285 del CGP, según el cual,

las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o 9 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 10 Índice 17 de SAMAI. La sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, se notificó por medio de mensaje electrónico enviado a los apoderados de las partes el día 12 del mismo mes y año y, por Estado el 13 de diciembre de 2021 (índice 16 de SAMAI). 11 Índice 19 de SAMAI. La solicitud se presentó el 16 de diciembre de 2021, por medio de mensaje de correo electrónico. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701] Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»12. Visto el contenido de la solicitud de aclaración se observa que la petición presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia

es una serie de cuestionamientos acerca de los argumentos que se tuvieron en cuenta para emitir el pronunciamiento de fondo, así como la aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, con lo que, más que una aclaración, lo que se pretende es la revisión de la decisión, cuestión que resulta ajena a esta figura procesal. En relación con la petición de adición de la sentencia, la Sala no advierte que se configuren los presupuestos legales, tales como la falta de pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de análisis. Nótese que para resolver el fondo del asunto la Sala tuvo en cuenta las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, con lo que el municipio parece no estar de acuerdo, solicitando que se replantee el asunto y se examine la aplicación de las subreglas g) y h) e incluso, pidiendo que de ser el caso se concluya que no existe regla en la sentencia de unificación que se pueda emplear en el asunto particular, aspecto que escapa al objeto de la adición de las providencias. Por lo expuesto, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración o la adición de la sentencia, respectivamente, siendo evidente que lo que realmente persigue la parte demandada es que se reabra el debate jurídico que ya se abordó y resolvió en la providencia proferida por esta Corporación, como si se tratara de una instancia adicional a la ya surtida.

Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 12 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y del 12 de febrero de 2019, Exp. 21189. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 [25701]

Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de diciembre de 2021. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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