CE-05001-23-33-000-2020-00624-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2020-00624-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INASISTENCIA A SESIONES – Concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Elementos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia o no asistencia a cinco reuniones plenarias o de comisión, de carácter ordinario o extraordinario en un mismo período en las que se votaron proyectos de acuerdo / SESIONES – Clases / PERÍODO DE SESIONES – Concejo de municipio categoría primera / INASISTENCIA A SESIONES – No son acumulables las reuniones de plenaria y comisión de carácter ordinario y extraordinario / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configura porque la inasistencia se dio en sesiones que no corresponden al mismo período / COMPULSA DE COPIAS – A la Procuraduría General de la Nación [L]a Sala advierte que de conformidad con lo expuesto en la demanda y del acervo probatorio examinado, no se observa la inasistencia del concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, de carácter ordinario o extraordinario, -las cuales no son acumulables entre sí-, en las que fuesen votados proyectos de acuerdo, durante su desempeño en el concejo municipal de Envigado (Antioquia), período constitucional 2016-2019. Teniendo en cuenta que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”y que en este caso no se acreditó la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, la Sala considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, por lo que procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que la inasistencia del concejal demandado a las sesiones del concejo municipal de Envigado (Antioquia), sin mediar justificación o excusa alguna, pudo haber generado consecuencias disciplinarias susceptibles de ser investigadas, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que “[…] están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]”. En consecuencia, se ordenará compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y en caso de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar o los trámites que de allí se deriven.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI)
Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA Demandado: CARLOS MANUEL URIBE MESA Referencia: Pérdida de investidura Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Tesis: No se encontró acreditada la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia de un concejal municipal, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de acuerdo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de julio de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado (Antioquia), señor CARLOS MANUEL URIBE MESA. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA, obrando en su propio nombre, solicitó2 decretar la pérdida de la investidura del señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, al no asistir a cinco reuniones plenarias o de
comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: 1 Folios 2 a 11, cuaderno de apelación. 2 Demanda de 6 de marzo de 2020, folios 2 a 8. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. Afirmó que el concejal demandado estuvo ausente durante el período constitucional 2016-2019 para el cual resultó elegido, en setenta y cuatro (74) sesiones así: 2016 1 Enero 22 2 Enero 23 3 Enero 24 4 Febrero 2 Proyecto de Acuerdo 03 5 Marzo 12 6 Abril 19 Proyecto de Acuerdo 18 7 Junio 21 8 Junio 28 9 Julio 13 10 Agosto 9 Proyecto de Acuerdo 33 11 Septiembre 12 12 Septiembre 28 Proyecto de Acuerdo 38 13 Octubre 20 14 Noviembre 2 15 Noviembre 16 16 Noviembre 18 17 Noviembre 19 18 Noviembre 20 19 Noviembre 24 Proyecto de Acuerdo 42 20 Diciembre 6 Proyecto de Acuerdo 47-48 21 Diciembre 12 Proyecto de Acuerdo 49-51-52 22 Diciembre 13 Proyecto de Acuerdo 45-47-48
23 Diciembre 16 Proyecto de Acuerdo 55 2017 1 Enero 25 Proyecto de Acuerdo 03 2 Febrero 13 3 Febrero 28 4 Marzo 15 5 Junio 2 6 Junio 3 7 Junio 22 8 Junio 23 9 Julio 24 10 Julio 27 11 Julio 31 12 Agosto 23 Proyecto de Acuerdo 27 13 Octubre 23 14 Octubre 30 15 Noviembre 20 Proyecto de Acuerdo 46 16 Diciembre 14 Proyecto de Acuerdo 49 2018 1 Enero 30 Proyecto de Acuerdo 02 2 Febrero 18 3 Marzo 20 4 Marzo 27 5 Mayo 9 Proyecto de Acuerdo 13 6 Julio 17 7 Julio 18 8 Agosto 22 Proyecto de Acuerdo 04 9 Octubre 12 Proyecto de Acuerdo 26 10 Octubre 19 11 Noviembre 14 12 Noviembre 22 13 Diciembre 19 2019 1 Febrero 15 Proyecto de Acuerdo 03 2 Febrero 18 3 Marzo 20 4 Marzo 27 5 Abril 22 6 Junio 19 7 Julio 17 8 Julio 28 9 Agosto 21 10 Septiembre 17 11 Noviembre 5 12 Noviembre 6 13 Noviembre 7 14 Noviembre 8 15 Noviembre 9 16 Noviembre 10 17 Noviembre 11 18 Noviembre 12 19 Noviembre 13 20 Noviembre 14 Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, los concejales municipales y distritales perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o
de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. Sostuvo que si se observa el período desde el punto de vista constitucional, es decir el comprendido entre el 1o. de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, - cuatro años-, el concejal demandado estuvo ausente en setenta y cuatro (74) sesiones, de las cuales en dieciocho (18) de estas se votaron proyectos de acuerdo. Indicó que si se tiene en cuenta el período anual, está demostrado que en el año 2016 el citado concejal no asistió a veintitrés (23) sesiones, de las cuales en nueve (9) se votaron proyectos de acuerdo; y que en el año 2017, estuvo ausente en dieciséis (16) sesiones, y en cinco (5) de ellas se votaron proyectos de acuerdo. Recalcó que si en gracia de discusión no se aceptara lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el año 2016 el concejal tuvo una inasistencia continua a cinco (5) sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo, concretamente los días: 24 de noviembre, proyecto de acuerdo 42; 6 de diciembre, proyectos de acuerdo 47 y 48; 12 de diciembre, proyectos de acuerdo 49, 51 y 52; 13 de diciembre, proyectos de acuerdo 45, 47, 48; y 16 de diciembre, proyecto de acuerdo 55. I.3.- El concejal demandado, señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 3 de julio de 20204, oponiéndose a la pretensión de la solicitud.
Para tal efecto, adujo que al no cumplirse ninguno de los requisitos de tipicidad para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la pretensión no estaba llamada a prosperar, de lo cual daba cuenta la documentación remitida por el concejo municipal de Envigado (Antioquia), obrante en el expediente, esto es que no faltó a un número de reuniones plenarias o de comisión igual o superior a cinco (5), en un mismo período de reuniones ordinarias o extraordinarias. Sostuvo que el examen objetivo de las pruebas aportadas por el mismo actor, el análisis de la norma y el juicioso estudio de los precedentes judiciales y jurisprudenciales sobre el caso objeto de la presente controversia, hubieran evitado poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional en el presente caso, toda vez que de allí se desprende la inexistencia de la causal de pérdida de investidura alegada. Resaltó que el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, establece un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo al indicar: “[…] reuniones plenarias “o” de comisión […]”, lo que independiza las reuniones plenarias de las de comisión sin dar lugar a la posibilidad de acumulación de las inasistencias a reuniones de comisión y plenaria en las cuales se hayan aprobado proyectos de acuerdo. Señaló que al desconocer el actor los requisitos exigidos por la norma, también pretende confundir al fallador no solo en acumular todos los períodos ordinarios y extraordinarios del período constitucional de cuatro (4) años, sino también en sumar las faltas a comisión y plenarias, lo que constituye un gran error de
entendimiento sobre la estructura de la norma que prevé dicha sanción. Manifestó que durante el período constitucional 2016-2019, por razones de fuerza mayor, entendidas estas como médicas, personales o de trabajo, no pudo asistir a 4 Folios 98 a 117. algunas sesiones de comisión o de plenarias dentro del cronograma de sesiones del concejo municipal de Envigado (Antioquia); y que, de igual forma, debido a sus distintas ocupaciones como concejal y como profesional requirió viajar a Bogotá, D.C. para realizar gestiones en el Congreso de la República y en otros lugares, en beneficio del municipio de Envigado (Antioquia). Agregó que el 22 de enero de 2016 nació su única hija, en cuya gestación tuvo inconvenientes graves debido a la patología de Restricción de Crecimiento Intrauterino -RCIU-, siendo bebé canguro (prematura) lo que demandó en su primer año de concejal un cuidado especial junto con su cónyuge, impidiéndole asistir a las sesiones del concejo municipal. Finalmente, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura invocada en el caso concreto. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 23 de julio de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que el demandado fungió como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el período constitucional
2016-2019, según consta en la credencial de 3 de noviembre de 2015 de Comisión Escrutadora y el formulario E-26-CON de 31 de octubre de 2015. Anotó que en el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 19945, se establece que los concejos de los municipios clasificados en categoría Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año en sesiones ordinarias distribuidas así: (i) el primer período que será el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último día hábil del mes de febrero del respectivo año, y en los siguientes tres años será entre el 1° de marzo al 30 de abril; (ii) el segundo período será del 1o. de junio al último día de julio; y (iii) el tercer período será del 1o. de octubre al 30 de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. 5 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Indicó que de acuerdo con la Resolución núm. 400 de 29 de noviembre de 2019, expedida por la Contaduría General de la República, el municipio de Envigado (Antioquia) pertenece a la primera categoría, por lo que según el artículo 6º del Acuerdo 047 de 27 de noviembre de 2004, expedido por el Concejo de Envigado
(Antioquia), los períodos de sesiones son los referidos anteriormente. Refirió que con fundamento en lo anterior y según los Oficios núms. 325-HCM2019 de 12 de diciembre de 2019 y 023-HCM-2020 de 24 de enero de 2020, en las siguientes sesiones, en las que faltó el concejal CARLOS MANUEL URIBE MESA, efectivamente se votaron proyectos de acuerdo: (i) en el año 2016, el 2 de febrero -sesión ordinaria-, y 19 de abril, 28 de septiembre y 13 de diciembresesiones extraordinarias-; (ii) en el año 2017, el 25 de enero, 23 de agosto y 14 de diciembre -sesiones extraordinarias-; (iii) en el año 2018, el 30 de enero y 22 de agosto -sesiones extraordinarias-, y 12 de octubre -sesión ordinaria-; (iiii) en año 2019 se indica que en las sesiones a las cuales faltó, no se votó ningún proyecto de acuerdo. Luego de verificar la información de las sesiones de plenaria del último período de 2016, del segundo de 2017, del primero de 2018 y del último de 2019, en las cuales el concejal también faltó, afirmó que en ninguna se votó proyecto de acuerdo alguno. En consecuencia, consideró que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, porque no se acreditó que en las sesiones de plenaria del mismo período a las que faltó el demandado se hubieran votado proyectos de acuerdo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de escrito de 6 de agosto de 20206, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que adujo que si se analiza el período desde el punto de vista constitucional, es decir, el comprendido entre el 1o. de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, -cuatro años-, el concejal demandado estuvo ausente en setenta y cuatro (74) sesiones, siendo votados proyectos de acuerdo en 18 de ellas. 6 Folios 12 a 15, cuaderno de apelación. Reiteró que el Tribunal bien pudo haber estudiado la causal desde el principio de anualidad de la administración pública y encontrar que en el año 2016 el concejal no asistió a veintitrés (23) sesiones, de las cuales en nueve (9) de ellas se votaron proyectos de acuerdo; y que en el 2017 estuvo ausente en dieciséis (16) sesiones, en las que en cinco (5) de ellas se votaron proyectos de acuerdo. Agregó que si en gracia de discusión no se aceptaran las dos tesis precedentes, en el año 2016 hubo inasistencia continua a la votación de cinco sesiones en las que se votaron proyectos de acuerdo, concretamente en noviembre 24, con votación del proyecto de Acuerdo 42; el 6 de diciembre, con la votación de los proyectos de acuerdo 47 y 48; el 12 de diciembre, con votación de los proyectos de acuerdo 49, 51 y 52; el 13 de diciembre, con votación de los proyectos de acuerdo 45, 47 y 48; y el 16 de diciembre, con la votación del proyecto de acuerdo
55; y que si bien las sesiones de diciembre fueron extraordinarias, y las de noviembre ordinarias, deben corresponder al mismo período. Por lo anterior, solicitó que la Sección Primera del Consejo de Estado evalúe la noción de ‘período’ en armonía con todas las disposiciones normativas, esto es, constitucional, legal y los principios, puesto que son varios los preceptos que prescriben varios alcances de período, cuatro años (constitucional), un año (legal), período de ordinarias (legal). Sostuvo que el ausentismo de los miembros de corporaciones públicas, que es de notorio y público conocimiento, hace necesario que el juez contencioso administrativo interprete el sistema de fuentes con la finalidad y la axiología normativa para que condensen las reglas con los textos de las leyes y la Constitución, que al fin y al cabo es lo que sirve de sustento para las decisiones judiciales. IV.- ALEGATOS .- El demandado presentó escrito de alegatos de conclusión, el 14 de octubre de 20207, mediante el cual, luego de insistir en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, solicita la confirmación de la sentencia apelada. .- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, a través del concepto de 3 de noviembre de 20208, se muestra partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostiene que la inasistencia a las cinco sesiones debe corresponder a: i) un mismo período de sesiones; ii) de comisión o de plenaria, pero no acumulativas; iii) se distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, no acumulativas; y que, iv) además, en todas estas sesiones
deben haberse votado proyectos de acuerdo. Indicó que en el caso bajo examen, las sesiones en que el concejal inasistió no corresponden a un ‘mismo período de sesiones’, porque si bien quedó visto que solo en el tercer período de sesiones, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de 2016, se registran inasistencias en número igual o superior a cinco, lo cierto es que para los días 20 de octubre y 2, 16, 18, 19 y 20 de noviembre de 2016, no se votó ningún proyecto de acuerdo como bien lo indicó el actor en su solicitud; y que, además, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, para la sumatoria de inasistencias dentro de un mismo período debe distinguirse entre sesiones de plenaria o de comisión, que no son acumulativas. Manifestó que las inasistencias a las sesiones de 13 y 20 de diciembre de 2016, en las que se votaron proyectos de acuerdo, se definen como sesiones extraordinarias, que para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617, no se suman con las sesiones ordinarias. 7 Folios 30 a 34, cuaderno de apelación 8 Folios 35 a 43, cuaderno de apelación. Refirió que si bien el principal cuestionamiento del apelante es que no debió hacerse distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cierto es que el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico ajustado al orden jurídico, distinguiendo las diferencias existentes entre estos dos tipos de sesiones, esto es, que en tratándose de las reuniones ordinarias, el concejo sesiona por derecho propio,
mientras que en las extraordinarias, solo puede hacerlo por convocatoria del mandatario local para asuntos expresamente definidos. Concluyó que al cruzar la información de las inasistencias del concejal con las sesiones en las cuales se votaron proyectos de acuerdo, distinguiendo las plenarias de las comisiones y las ordinarias de las extraordinarias, para el Ministerio Público le asistió razón al Tribunal al determinar que no se configuró la causal alegada, en tanto las ausencias en estas sesiones no concurrieron en el número mínimo (5) indicado por el legislador. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, inasistió, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo, en desarrollo de sus funciones en el concejo municipal de Envigado (Antioquia), período constitucional 2016-2019, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617. V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital, consistente en la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de acuerdo La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor CARLOS MANUEL URIBE MESA, concejal del municipio de Envigado (Antioquia), elegido para el período constitucional 2016-2019, es la prevista en el artículo 48, numeral 2, de la
Ley 617, que prevé: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la referida causal, lo siguiente: “[…] Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 200700127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor. En efecto, así discurrió la Sala: “[…] La Sala considera que los elementos previstos en la
norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”9. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo […]”10 […]11 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo anterior, para que se estructure la causal de inasistencia a corporaciones públicas territoriales, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos12:
a) Calidad de concejal del demandado, esto es que ostente dicha dignidad para la época de los hechos censurados en la solicitud de pérdida de investidura; b) No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, -no acumulables entre sí-, en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias, -no acumulables entre sí-, en los términos del artículo 23 de la Ley 136, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, entendido ello como la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, número único de radicado 25000-23-15-000-2003-00042-01, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, número único de radicado 54001-23-31-000-2007-00127-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicado 05001-23-33-000-2013-00868-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, número único de radicado 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.
acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la respectiva corporación. En efecto, con relación a la diferenciación entre las sesiones plenarias y las de comisión y su imposibilidad de acumularse, la Sala explicó: “[…] En cuanto respecta al segundo de los presupuestos fácticos de la causal bajo estudio, es decir, la inasistencia de los demandados a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, la Sala de manera reiterada13 ha dicho que para que dicha causal pueda configurarse se hace necesario que el demandado hubiera inasistido a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, sin que en ningún caso, puedan sumarse sesiones de distinta naturaleza, puesto que en la expresión «sesiones de plenaria o de comisión» del numeral en comento se observa la presencia de un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo. En efecto, ha dicho la Sala: “[…] El sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio. Con todo, la conjunción «o» es un conector disyuntivo y « confiere al enlace un valor de alternativa » 14 , luego del tenor literal de la norma se sigue que para efectos de esta causal no pueden sumarse reuniones de una y otra clase. (…) Está probado, entonces, que el 7 y 27 de noviembre, y 1º y 7
de diciembre de 2006, la concejal PAULA ANDREA PEMBERTHY RUÍZ no asistió a las sesiones plenarias; y tampoco a las de Comisión de Presupuesto de los días 3, 21 y 27 de noviembre de 2006, sin presentar excusa justificada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, número único de radicado 05001233100020070000101, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade. 14 Gramática de la Lengua Española. Emilio Alarcos Llorach, 1994. Pág. 230. Para la Sala el hecho de haber faltado en cuatro (4) oportunidades a las reuniones plenarias y tres (3) a las de comisión, en modo alguno significa que la concejal haya incurrido en la causal de pérdida de investidura del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues para que esta se estructure es necesario que se haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones de una misma clase, es decir a cinco (5) plenarias o a cinco (5) de comisión, siempre que en unas y otras se voten proyectos de acuerdo […]” Visto lo anterior, para esta Sala es claro que, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada en el caso bajo estudio, se hace necesario que además de que se acredite la calidad de concejal de los demandados, se demuestre su inasistencia a cinco (5) sesiones de plenaria o de comisión, sin que haya lugar a sumar su ausencia reuniones de una y otra clase […]”15 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto de la necesidad de verificar que las inasistencias hayan tenido ocurrencia en un mismo período ordinario o extraordinario, el artículo 23 de la Ley 136, ordena, en cuanto a los períodos de sesiones en los cabildos municipales o distritales, que: “[…] Artículo 23. Periodo de sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de septiembre de 2009, número único de radicado 20001-23-31-000-2009-00201-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto
y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación s
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