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CE - 05001-23-33-000-2020-00757-01(26770)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2020-00757-01(26770)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00757-01 (26770)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Problema jurídico: ¿Se debe rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra el auto del 28 de septiembre de 2021, que negó la segunda solicitud de medidas cautelares?

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Regla especial frente al auto que niega por segunda vez la medida cautelar / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / NUEVA MEDIDA CAUTELAR / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NUEVA MEDIDA CAUTELAR – Se deben presentar hechos sobrevinientes y acreditar los requisitos de procedibilidad para su decreto / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó la segunda solicitud de medida cautelar, en la medida que esa providencia no es susceptible de recurso El despacho analizará si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es procedente. Para estos efectos, se pone de presente que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 (vigente al momento de la interposición de la apelación), establece que el recurso de alzada procede contra el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». No obstante, la regla general expuesta tiene una excepción: que el auto niegue por segunda vez la solicitud de medidas cautelares. En efecto, el inciso final del artículo

233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que no fue modificado por la Ley 2080) establece que la medida cautelar que fue negada podrá solicitarse de nuevo, siempre y cuando se hayan presentado hechos sobrevinientes y que en virtud de ellos se acrediten los requisitos de procedibilidad para su decreto. Y también precisa que «Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». Así también se previó en el artículo 243A del CPACA (adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021), que dispone las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, el cual, en el numeral 7º relacionó «Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código», que corresponde a la segunda petición de medida cautelar por hechos sobrevinientes. Ahora, como fue expuesto en los antecedentes, el auto apelado del 28 de septiembre de 2021 negó la segunda solicitud de medida cautelar presentada por Alianza Fiduciaria S.A., entre otros motivos, porque los hechos sobrevinientes alegados y relacionados con el Covid-19 no permiten concluir que se acreditan los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Debido a lo anterior, y en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso, no es procedente la apelación interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. contra el auto que negó la segunda solicitud de medida cautelar, en la medida que esa providencia no es

susceptible de recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00757-01 (26770)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00757-01(26770)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Recurso de apelación. Auto que niega una medida cautelar.

Procedencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra el auto del 28 de septiembre de 2021, que negó la segunda solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora. ANTECEDENTES Hechos relevantes Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nros. 939 de 2018 y 2591 de 2019, que determinaron el monto de la contribución por valorización asignado a la sociedad. No obstante, el a quo negó la solicitud mediante auto del 6 de abril de 20211. La sociedad actora presentó una segunda solicitud de decreto de la suspensión provisional de los mismos actos administrativos, la cual fundamentó en que las matrículas inmobiliarias estaban cerradas, la carga económica adicional por la emergencia sanitaria, la contracción de la actividad constructora a raíz del Covid19, la contribución impuesta causa un perjuicio económico, y la afectación indirecta por responsabilidad solidaria en el pago de la contribución. El auto apelado El Tribunal de origen negó la nueva solicitud de medida cautelar porque consideró lo siguiente: Puso de presente que, comoquiera que el auto del 6 de abril de 2021 había negado 1 Aunque en el expediente remitido por el Tribunal no obra esta providencia, se hace mención a ella en el auto apelado y consta copia de su parte resolutiva. SAMAI. Índice 2. PD del cuaderno de medidas cautelares. Página 28. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00757-01 (26770) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. la solicitud de suspensión provisional, en este caso, es aplicable el artículo 233 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual solo procede la nueva petición de medidas cautelares cuando ocurren hechos sobrevinientes que dan lugar a cumplir los requisitos de procedibilidad. Al respecto, advirtió que algunos de los hechos invocados no son nuevos, en concreto los hechos relacionados con que las matrículas inmobiliarias estaban cerradas, la contribución impuesta causa un perjuicio económico y la afectación indirecta por responsabilidad solidaria en el pago de la contribución. De otro lado, señaló que los hechos relacionados con el Covid-19 y la disminución de las ventas por la emergencia económica y sanitaria no acreditan los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para suspender las resoluciones acusadas. Esto, porque la legalidad de los actos administrativos debe examinarse al momento de su expedición y no con base en las normas vigentes al momento de tomar la decisión judicial. Finalmente, puso de presente que de accederse a la solicitud de medida cautelar por las consecuencias imprevisibles del Covid-19 afectaría la sostenibilidad financiera del Municipio de Rionegro. Recurso de apelación Alianza Fiduciaria S.A. reiteró todo lo expuesto en la segunda solicitud de medida cautelar y, además, señaló lo siguiente: Afirmó que el decreto de la medida cautelar no afectaría la sostenibilidad de la entidad territorial demandada porque los actos acusados son de carácter particular. Por el contrario, sería lesivo para el patrimonio de la demandante que se adelante el cobro del tributo porque es ilegal.

Indicó que, según el Tribunal, no hay motivos para modificar su decisión de negar la medida cautelar. Pero aseguró que esto se debe a que no analizó las cifras ni los datos concluyentes que fueron invocados en la solicitud de la medida cautelar. Afirmó que la Ley 2080 de 2021 permite que el superior jerárquico revise la decisión de negar la medida cautelar mediante el recurso de apelación, por lo que consideró que deben analizarse todos los hechos y las pruebas aportadas para tomar una decisión en segunda instancia. Finalmente, insistió en que, de negarse de nuevo la medida cautelar, se afectaría la proyección económica de la construcción y se lesionaría la actividad económica de la sociedad actora, en especial, con base en los intereses que se causarían si se niegan las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El despacho analizará si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es procedente. Para estos efectos, se pone de presente que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 (vigente al momento de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2020-00757-01 (26770) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. interposición de la apelación), establece que el recurso de alzada procede contra el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». No obstante, la regla general expuesta tiene una excepción: que el auto niegue por

segunda vez la solicitud de medidas cautelares. En efecto, el inciso final del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que no fue modificado por la Ley 2080) establece que la medida cautelar que fue negada podrá solicitarse de nuevo, siempre y cuando se hayan presentado hechos sobrevinientes y que en virtud de ellos se acrediten los requisitos de procedibilidad para su decreto. Y también precisa que «Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». Así también se previó en el artículo 243A del CPACA (adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021), que dispone las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, el cual, en el numeral 7º relacionó «Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código», que corresponde a la segunda petición de medida cautelar por hechos sobrevinientes. Ahora, como fue expuesto en los antecedentes, el auto apelado del 28 de septiembre de 2021 negó la segunda solicitud de medida cautelar presentada por Alianza Fiduciaria S.A., entre otros motivos, porque los hechos sobrevinientes alegados y relacionados con el Covid-19 no permiten concluir que se acreditan los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Debido a lo anterior, y en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso, no es procedente la apelación interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. contra el auto que negó la

segunda solicitud de medida cautelar, en la medida que esa providencia no es susceptible de recurso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra el auto del 28 de septiembre de 2021, que negó la segunda solicitud de medidas cautelares. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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