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CE-05001-23-33-000-2020-02618-01 (AC)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2020-02618-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO - De funcionaria de la Fiscalía General de la Nación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION – Hace parte de un grupo específico de sujetos de alto riesgo por condiciones de salud / IUS VARIANDI – Se deben tener en cuenta las patologías altamente susceptibles de contagio por COVID 19 Visto lo anterior, la Sala pone de relieve que en el marco de la crisis surgida con ocasión de la enfermedad de COVID – 19, el Gobierno Nacional ha adoptado distintas medidas para mitigar los efectos de esta enfermedad. Por ejemplo, hemos visto como se ha decretado el aislamiento preventivo obligatorio a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020. Estas medidas encontraron fundamento jurídico en la emergencia sanitaria decretada en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020. A partir de esta última, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia hasta el 31 de agosto de 2020 y ordenó la implementación de protocolos de bioseguridad en de acuerdo con la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020. (…) Por lo anterior, debe resaltarse que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Fiscalía General de la Nación, en sus protocolos de bioseguridad, establecen medidas asertivas en materia de trabajo remoto, en favor

de los empleados que hacen parte de los grupos de alto riesgo. Sin embargo, tales medidas hacen referencia únicamente al deber de mantener esquemas de trabajo en casa para estas personas. Es decir, en los protocolos de bioseguridad no se dice nada en torno la existencia de límites relativos al ejercicio del ius variandi locativo de los empleados de alto riesgo, por parte del empleador (…) En las condiciones actuales de emergencia sanitaria, dicho cambio de residencia supone un riesgo de contagio para el empleado, en tanto que debe trasladarse, como ocurre en este caso, del municipio de Medellín al municipio de Barrancabermeja, y buscar, en este último, un lugar en el que pueda establecer su residencia. En este contexto, para la Sala es ineludible que el ejercicio del ius variandi locativo, en las condiciones actuales, implica un riesgo, incluso superior al traslado que hace un trabajador desde su casa hacia su lugar de trabajo, en tanto que el empleado debe trasladarse de un municipio a otro, conseguir una vivienda y prestar desde este nuevo lugar el servicio requerido por el empleador (…) En virtud de lo anterior, la Sala debe concluir que la Fiscalía General de la Nación, al ordenar el traslado laboral de la accionante, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la empleada trasladada y que dicho traslado podría afectar el derecho fundamental a la salud de la empleada y, adicionalmente, el derecho fundamental a la vida, como quiera que la señora [V.C] hace parte de un grupo específico de sujetos de alto riesgo, sobre quienes la enfermedad de COVID -19 tiene una alta letalidad y por ende han sido sujetos de medidas prioritarias y políticas públicas diferenciales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 497 DE

1999 - ARTÍCULO 8 / LEY 497 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02618-01 (AC)

Actor: MÓNICA VALENCIA CHARRY Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual fueron amparados, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Mónica Valencia Charry presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de las resoluciones No. 1007 de 15 de mayo de 2020 y 1198 de 8 de junio de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la familia y a la salud», como consecuencia de la orden de traslado de la funcionaria, quien labora en la Dirección Seccional Medellín, hacia la Dirección

Seccional Magdalena Medio.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan

la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que desde el año 1995 es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que ocupa el cargo de «Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la ciudad de Medellín». 2.2. Manifestó que su lugar de residencia es la ciudad de Medellín y, además, convive con su hija de 28 años y su nieto de 2 años. Siendo ella quien provee el sustento económico de su hogar. 2.3. Indicó que actualmente cuenta con 56 años y que le faltan «escasos meses» para acceder a su derecho a la pensión. 2.4. Refirió que la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 1007 de 15 de mayo de 2020, ordenó su traslado de la Dirección Seccional Medellín a la Dirección Seccional Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja, con fundamento en que «la necesidad del servicio en razón al incremento de la criminalidad en el Magdalena Medio con ocasión del aislamiento y los cambios permanentes que se presentan en la criminalidad». 2.5. Manifestó que en contra de la decisión de la Fiscalía General de la Nación promovió los recursos previstos en CPACA. Sin embargo, la Fiscalía, a través de la Resolución 1198 de 8 de junio de 2020 mantuvo la orden de traslado. 2.6. Acusó que el argumento relacionado con la necesidad del servicio, con base en el cual se está justificando su traslado, es incorrecto, en tanto que la motivación de necesidad del servicio por el aumento de la criminalidad no se encuentra

respaldado en «planes, programas y estrategias». 2.7. Asimismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación, al ordenar su traslado, no tuvo en cuenta que de acuerdo con «la naturaleza de las funciones que estoy desempeñando (…) fui seleccionada por mi perfil profesional para desempeñarme en la Fiscalía de la Ley 600 y compulsa de copias de postulados de Justicia y Paz y en este momento se está desconociendo esta situación». 2.8. Indicó que su ubicación laboral como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la ciudad de Medellín, obedeció a una baja de presión que sufrió en una audiencia de juicio oral a finales del año 2015, por lo que la Dirección Seccional de Medellín de la época «decidió optimizar el recurso humano en el sentido de tener en cuenta los perfiles de los servidores adscritos la unidad Especializada y en este momento se está desconociendo esta optimización de recurso humano». 2.9. Adicionalmente, señaló que en el mes de septiembre de 2019 fue trasladada al municipio de Caucasia, a la Dirección Seccional Antioquia, y que en octubre de 2019 nuevamente fue trasladada a la Dirección Seccional Medellín, por lo que considera que la Fiscalía está cometiendo un abuso de en su contra al ser reubicada en tantas ocasiones en un periodo tan corto. 2.10. Acusó a la Fiscalía General de la Nación de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el único argumento que sustentó su trasladado consistió en que «se necesita en el Magdalena Medio una Fiscal Especializada,

calificada y experimentada, pues acerca de los planes, programas y estrategias que la administración actual ha estructurado para el fortalecimiento institucional brillan por su ausencia y (…) no fueron allegados». Asimismo, adujo que no se evidenció en su proceso de traslado un estudio de «situaciones y personas» que conllevara a concluir que era la funcionaria adecuada para ser reubicada. En ese orden de ideas, sostuvo que se omitió estudiar: «(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado». 2.11. Expresó que, a la luz de la sentencia de tutela T – 048 de 2013, el ejercicio del ius variandi locativo, por parte de la Fiscalía, tiene límites constitucionales que fueron transgredidos, al no tenerse en cuenta «quien soy como persona, qué circunstancias me afectan, cual es mi situación familiar, cuál es mi estado de salud y el de mis allegados y el comportamiento que he venido observando y el rendimiento demostrado». 2.12. Acusó a la Fiscalía General de la Nación de vulnerar su derecho fundamental a la familia y a la unidad familiar, porque la accionante «constituye la base fundamente y principal de su núcleo familiar, razón por la cual, la sustracción de tal a dicho particular entorno, conlleva, necesariamente y de forma indeclinable, una grave afectación e indemnidad de su familia». En tal sentido, sostiene que «con la determinación de reubicación del cargo se sustrae del núcleo familiar a

quien constituye la cimiente material y económica de esa unidad fundamental de la sociedad, impidiéndole el debido ejercicio de la actividad de acompañamiento y apoyo de una joven que tiene una situación de salud de cuidado, al igual que la de su hijo pequeño». 2.13. Señaló a la Fiscalía de vulnerar su derecho fundamental a la salud, porque «mi historia clínica refiere que debo estar en donde exista atención médica de cuarto nivel (…) lo cual no se suple con una Aseguradora de Riesgos Laborales, porque esta condición no es adquirida (…) es antecedente y constituye un estado especial en mi salud que es a lo que me refería cuando expuse que no consideraba apropiado el desplazamiento». En tal sentido, señaló que al haber sufrido un accidente cerebrovascular requiere vivir en un lugar en el que existas servicios médicos de cuarto nivel de complejidad, el cual existe en el municipio de Medellín, pero no existe en el municipio de Barrancabermeja.

3. Con base en los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales arriba enunciados, cuya vulneración atribuye a los actos administrativos, resoluciones No. 1007 de 15 de mayo de 2020 y 1198 de 8 de junio de 2020, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado de la Dirección Seccional Medellín a la Dirección Seccional Magdalena Medio, en el municipio de Barrancabermeja, con ocasión de la necesidad del servicio.

III. PRETENSIONES

4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se solicita del señor Juez Constitucional que, como mecanismo idóneo de protección se imparta la orden al nominador para que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del momento de enteramiento de su decisión, disponga la revocatoria integral del numeral cuarto del artículo primero de la resolución No. 1007 del 15 de mayo de 2020, emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se procedió a la reubicación del cargo desempeñado por la suscrita en la Dirección Especializada de Fiscalías de Medellín, con sede en la ciudad de Medellín, a la Dirección Seccional de la Institución en la Seccional de Magdalena Medio (se desconoce el lugar en el cual se desempeñará el cargo) y, en su lugar, se disponga, que la suscrita funcionaría permanezca en la prestación del servicio en la ciudad de Medellín, en el mismo cargo o en uno de igual categoría, respetando las condiciones de salud y de desempeño laboral […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, a cargo de la sustanciación del presente trámite constitucional, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la Fiscalía General de Nación y ordenó su notificación a las partes.

6. La providencia en cuestión fue notificada electrónicamente el 23 de julio de

20201.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a entidad accionada, se produjeron las

siguientes intervenciones: 7.1. La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 22 de julio de 2020, rindió informe en el que se opuso a las pretensione de la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo juicial. 7.2. Frente a los hechos de la demanda de tutela, señaló que la accionante se encuentra «vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1995 de manera interrumpida hasta la fecha, periodo en el cual ha ocupado los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito y Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados en atención al carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación». En tal sentido, precisó que el artículo 2º del Decreto 018 de 2014 prevé: «la planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad». 7.3. En virtud de lo anterior, concluyó que la Fiscalía tiene la potestad de realizar los movimientos de personal, cuando por estrictas necesidades del servicio ello se requiera. 7.4. Asimismo, indicó la representante de la accionada que las altas cortes han

señalado que el medio idóneo para controlar las decisiones administrativas de la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con la reubicación de sus empleados, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo 1 Visible a en el expediente de tutela. anterior, concluye que la señora Mónica Valencia Charry cuenta con un medio judicial idóneo el cual omitió ejercer. 7.5. Igualmente, precisó que la calidad de pre-pensionada de la accionante no es una limitante al ejercicio de la potestad de la Fiscalía de hacer reubicación en la planta de personal, por razones del servicio, en tanto que dicho traslado «no afecta para nada las cotizaciones que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social». 7.6. También se indicó que los requerimientos de salud de la accionante pueden ser atendidos en la red hospitalaria del municipio de Barrancabermeja. Por su parte, en cuanto al argumento concerniente a que la señora Valencia Charry es un sujeto de especial protección en razón a su calidad de madre cabeza de hogar, el accionado manifestó que «la jurisprudencia constitucional es aplicable a aquellos sujetos de especial protección constitucional para no ser desvinculados de la administración pública por su especial condición de sujetos vulnerables como lo son las madres cabeza de familia, hecho que en el presente caso no se configura, en la medida que la decisión administrativa atacada por la accionante se dio en virtud de la facultad del ius variandi que le asiste a las entidades públicas y máxime como es el caso de las Entidades estatales con plantas globales y flexibles como lo es la Fiscalía General de la Nación, sin que en ningún momento

se vea comprometida su continuidad como se quiere hacer ver». 7.7. Por otra parte, respecto del argumento de la accionante consistente en que la Fiscalía no analizó las particularidades de su caso, la representante de la accionada replicó esta afirmación indicando que «la entidad evaluó y consideró cada uno de los argumentos esgrimidos por la accionante (...) que se corroboro (sic) el estudio de las particulares condiciones personales y familiares de la accionante y la ponderación que realizó la entidad frente al interés general y la prestación del servicio en la Dirección Seccional Magdalena Medio, considerando que estas son tolerables y no son susceptibles de trasgresión de algún tipo de derecho fundamental». 7.8. Así las cosas, concluyó que la vulneración al debido proceso de la accionante es inexistente, en tanto que se «han respetado todas las garantías procesales de la accionante MÓNICA VALENCIA CHARRY, en la actuación administrativa desplegada por éste concerniente a la impugnación del acto administrativo por medio del cual se ordenó su reubicación con destino a la Dirección Seccional de Magdalena Medio, atendiendo sus derechos de petición y resolviéndolos dentro de los recursos de vía administrativa interpuestos». 7.9. Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la familia, la representante del ente acusador señaló que dicha vulneración es inexistente, por cuanto la reubicación «no lleva implícita el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ata y vincula. Tampoco puede entenderse

que con la reubicación del cargo que ostenta la señora MÓNICA VALENCIA CHARRY, se altera la composición de la familia, puesto que la UNIDAD FAMILIAR no se refiere simplemente a la unidad física, sino que va más allá, implica lazos espirituales que irradian amor y afecto», confome con lo señalado en la sentencia T – 565 de 2014. En ese sentido, a criterio del accionado la reubicación de la accionante resulta tolerable, razonable y ajustado a la Constitució Política de 1991. 7.10. Sobre la vulneración del derecho a la salud de la accionante, el accionado sostiene que de la lectura de los «examenes y demás documentos allegados» se colige que las diversas patologías padecidas por la señora Valencia Charry pueden ser atendidas en distintos lugares del país y no solamente en Medellín. Asimsimo, considera que estas patologías no afectan la función que desarrollará la funcionaria en el municipio de Barrancabermeja y tampoco existe certeza acerca de que el traslado la someta a un riesgo de contagio del virus COVID - 19. 7.11. Por todo lo anterior, la Fiscalía General de la Nación considera que la decisión adoptada a través de las resoluciones 1007 de 15 de mayo de 2020 y 1198 de 8 de junio de 2020, se encuentra protegida por el carácter global y flexible de la planta de personal de esa entidad. Asimismo, que la solicitud de amparo no es procedente, en virtud del caracter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

8. Mediante fallo de 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Segunda de Oralidad, resolvió conceder transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, por los siguientes argumentos: 8.1. En primer lugar, el a quo estimó que la acción de tutela era procedente debido a las condiciones particulares de salud que rodean a la señora Mónica Valencia Charry, que hacía que los mecanismos ordinarios resultaran inidóneos y que existía el riesgo de que se configurara un perjuicio irremediable a los derechos constitucionales relacionados con la vida y salud de la actora. 8.2. En segundo lugar, señaló que, a partir de la historia clínica aportada, era posible colegir que el accionante tenía «antecedentes de problemas vasculares y hematológicos y, fue remitida a revisión por neurología», por lo que, en la actualidad, y ante las circunstancias sanitarias que enfrenta el país, su traslado vulneraba su derecho a la salud y que estas condiciones personales no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía, por lo que resolvió lo siguiente: […] 1. SE TUTELA el derecho fundamental a la salud de la señora MÓNICA VALENCIA CHARRY, por las razones expuestas.

2. SE ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que no aplique los actos administrativos que ordenan el traslado de la señora MÓNICA VALENCIA CHARRY hasta tanto cuente con un concepto médico que indique que su salud no se expone a un riesgo con el traslado por su condición de paciente anticuagulada y sus demás condiciones de salud, en época de pandemia por el Covid – 19 y, se acredite que en el lugar al que ha sido trasladada contará con la atención médica requerida para su afección y no

corre riesgo su vida y salud.

3. ESTE AMPARO SE CONCEDE COMO MECANISMO TRANSITORIO, por lo tanto, se le advierte a la señora MÓNICA VALENCIA CHARRY que en un término no mayor de cuatro (4) meses debe presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenan el traslado, so pena de que cese el amparo transitorio. El término de cuatro (4) meses se cuenta a partir de la notificación de dichos actos administrativos

(artículo 164 CPACA).

4. SE NIEGA EL AMPARO de los demás derechos fundamentales invocados, conforme lo expuesto […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 4 de agosto de 2020, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera intancia reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda de tutela, para efectos de concluir que el organismo que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como trasgredidos por la parte actora.

10. Adicionalmente, expuso que el traslado ordenado por esa esa entidad obedeció a las necesidades propias del servicio, para el cual se cumplieron los parámetros legales y constitucionales que se deben observar para este tipo de movimiento de personal. Al respecto señaló: [...] Veamos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014, la planta de personal de la Fiscalía General

de la Nación tiene el carácter de global y flexible y facult a al Fiscal General de la Nación o al funcionario que éste delegue a ubicar el personal tenien do en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la entidad, al respecto, señala: “La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización int erna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas d e la entidad.” A su vez, el numeral 22 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 201 4, asigna la función al Fiscal General de la Nación de decidir sobre las situaciones administr ativas de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual puede ser d elgada, dentro de las cuales se encuentran la reubicación de los empleos de la planta de personal de la entidad. Verbigracia de discusión, se aceptara que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la reubicación del empleo desempeñado por la accionante en la Dirección Seccional de Magdalena Medio, se incurrió en una falta de motivación, en consideración de esta Dirección, este tipo de discusión jurídica escapa de la órbita del juez constitucional y hace parte de la órbita de competencia del juez contencioso administrativo [...].

11. Frente a la vulneración del derecho a la salud, el impugnante sostuvo lo

siguiente: [...] El juez a quo protegió los derechos de la accionante hasta tanto se realizara un estudio médico que garantizara que su condición de salud no se iba a desmejorar por la reubicación ordenada en la Dirección Seccional de Magdalena Medio, en específico en la ciudad de Barrancabermeja, efecto para el cual, (…) presento dicho dictamen médico realizado por el área competente en la Fiscalía General de la Nación, esto es el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, que determinó: “El traslado de la ciudad de Medellín a la ciudad de Barrancabermeja de la Fiscal Mónica Valencia es beneficioso para su condición por el accidente cerebrovascular por las siguientes [razones]: 1. “Medellín es una de las mayores ciudades con nivel de descargas de contaminación en la atmosfera que exceden la escala establecida por la Organización Mundial de la Salud como riesgo para la salud humana en toda Colombia. (ARIAS m, Cardona J. Aire envenenado en el Valle de Aburra. El reto: el medio del medio ambiente 2004; 51:1928) (Rave C, Buikes L et al. Identificación de zonas Críticas por contaminación atmosférica en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Revista Gestión y ambiente 2008: 11 (1): 55-66.)

2. Dentro de esta contaminación del Valle de Aburra; existe el material particulado de un tamaño pequeño (denominado PM2.5) el cual es un importante factor del Accidente Cerebro Vascular como el padecido por la Dra. Mónica Valencia tal como lo demuestran más de 15 estudios a nivel

mundial recopilados en el artículo de revisión: Longterm exposure to PM2.5 and stroke: A sisitematic review and metanalysis of cohort studioes publicado en Enviromental Research 177 (2019) 108587.

3. En la ciudad de Barrancabermeja existe una mayor presión barométrica de oxígeno que en la altitud de Medellín (1495 metros sobre el nivel del mar) permitiendo una mayor saturación de oxígeno la Dra. Mónica Valencia a largo plazo mejorará la oxigenación cerebral comprometida por el Accidente cerebrovascular que padeció́.

4. El probable trastorno familiar en la coagulación que también padece su hija

(mencionado por el medico Jesús Vásquez Arango el 25 de junio del 2020) no se incrementaría en la ciudad de Barrancabermeja.

5. Actualmente el decreto 1683 de 2013 permite que todos los afiliados al sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servidos de su EPS en un municipio diferente al que están afiliados, este trámite puede ser adelantado ante su respectiva entidad Promotora de Salud. Permitiendo la continuación de la vigilancia médica que requiere la doctora Mónica Valencia.

6. Barrancabermeja tiene oferta de Neurología y atención de cuarto nivel, con un predominio de red privada y complementada con red pública y de regímenes exceptuados (Ecopetrol, Armada Nacional y ejercito Nacional). Y a una distancia de 115 kilómetros de toda la oferta de 4 nivel de la ciudad de

Bucaramanga [...].

12. Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia desconoció el caracter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional.

13. Con base en los argumentos expuestos anteriormente, solicitó que se revocara las entencia de primera instancia, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: 15.1. Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Mónica Valencia Charry cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: 15.2. Si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la expedición de las

resoluciones números 1007 de 15 de mayo de 2020 y 1198 de 8 de junio de 2020, mediante las cuales se ordenó el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional Medellín a la Dirección Seccional Magdalena Medio. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral; (ii) el derecho fundamental a la salud como límite del ejercicio del ius variandi en plantas globales y flexibles conforme con la jurisprudencia constitucional; y (iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral

17. Esta Sala de Decisión ha sostenido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que prevé el carácter residual de la acción de tutela; por regla general este mecanismo de amparo no es procedente

para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo para discutir su legalidad y obtener el rest

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