CE - 05001-23-33-000-2020-03503-01(26434)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2020-03503-01(26434)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434) Demandante: IMPROQUIM SAS Problema jurídico: ¿Resulta improcedente el rechazo de la reforma de la demanda, toda vez que el término común de veinticinco (25) días se encuentra vigente y no fue derogado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020?
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Forma adicional de notificación. Artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para personas privadas no inscritas en el registro mercantil / FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / CORREO ELECTRÓNICO / MENSAJE DE DATOS / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la reforma de la demanda. La inconformidad de la recurrente se concreta en que la reforma de la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto el termino común de veinticinco (25) días se encuentra vigente y no fue derogado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. […] La Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, al decidir sobre la constitucionalidad del citado artículo 8, expresó que «la notificación del auto
admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos» y al efecto advirtió que las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no constituye una novedad, ya que «el proceso arbitral y el proceso contencioso administrativo prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos en el proceso contencioso administrativo». En consideración con lo anterior, esta Corporación ha precisado: (i) El Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término de los veinticinco (25) días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. (ii) El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA. (iii) La notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago a las entidades públicas, a personas privadas que ejerzan funciones públicas o que deban estar inscritos en el registro mercantil, se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no resulta procedente la contabilización de los términos efectuada por el a quo para determinar el rechazo de la reforma de la demanda, toda vez que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, no modificó ni derogó el término común de
veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA. Establecido lo anterior, se observa que el traslado común de veinticinco (25) días establecido en el artículo 199 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020, esto es, entre el 19 de noviembre de ese año y el 18 de enero de 2021. Así, el traslado de los treinta (30) días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 19 de enero y el 1 de marzo de 2021. De manera tal, que los diez (10) días con los que contaba la parte demandante para reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 2 de marzo de 2021 y terminaron el 15 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434) Demandante: IMPROQUIM SAS la parte demandante el 15 de marzo de 2021 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Las anteriores razones son suficientes para revocar el auto recurrido que rechazo la reforma a la demanda y, en su lugar, ordenar al a quo que proceda a su admisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03503-01(26434)
Actor: IMPROQUIM S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reforma de la demanda.
AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la reforma a la demanda. ANTECEDENTES IMPROQUIM S.A.S, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 00370 del 1 de marzo de 2019 y 202 del 12 de febrero de 2020, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Estrella, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2020, y el 15 de marzo de 2021, la parte actora presentó reforma a la demanda.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434) Demandante: IMPROQUIM SAS El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 14 de septiembre de 2021, rechazó la reforma a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el auto admisorio de 4 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación electrónica de la demanda, y en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se concedió a la entidad demandada el término de 30 días para que la contestara. La demanda se notificó electrónicamente el 18 de noviembre de 2020 y, por tanto, a partir de ese momento se contabilizan los dos (2) días dispuestos en el auto admisorio, es decir, los días 19 y 20 del mismo mes y año, y luego el término de traslado de 30 días, el cual inició el 23 de noviembre de 2020 y finalizó el 27 de enero del 2021. La actora contaba con diez (10) días para reformar la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, término que inició el día 28 enero de 2021 y feneció el 10 de febrero del mismo año, y como la mencionada reforma fue presentada el 15 de marzo de 2021, es evidente que se presentó por fuera de la oportunidad concedida para ello, razón por la cual se rechaza por extemporánea.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó se ordene la admisión la reforma de la demanda. Al efecto expresó: El a quo incurrió en una interpretación errónea y vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, norma de carácter temporal, no eliminó el término de traslado común de la demanda contenido en el artículo 199 del CPACA, sino que su propósito fue el de agilizar los trámites de algunas actuaciones procesales. El término común de veinticinco (25) días, consagrado en el artículo 199 del CPACA, empieza a correr luego de trascurridos los dos (2) días hábiles del envío del mensaje de datos, mediante el cual se notifica el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada y demás intervinientes. La reforma de la demanda presentada el 15 de marzo de 2021, fue oportuna, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 18 de noviembre de 2020, y en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término común de veinticinco (25) días, inició el 23 de noviembre de 2020 y finalizó el 19 de enero de 2021. El 20 de enero de 2021 empezó a correr el término de traslado de la demanda de treinta (30) días y finalizó el 3 de marzo de 2021, por lo tanto, los diez (10) días para reformar la demanda vencieron el 16 de marzo de 2021.
Con la reforma a la demanda se buscó principalmente aportar un dictamen pericial, el cual tuvo como alcance la revisión de las cifras contables y fiscales que fueron tenidas en cuenta por la sociedad para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016 en el Municipio de La Estrella, considerando especialmente la actividad de comercialización de productos derivados del petróleo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434) Demandante: IMPROQUIM SAS Mediante auto de 17 de enero de 2022, el a quo decidió no reponer la providencia de 14 de septiembre de 2021, y concedió el recurso de apelación de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la reforma de la demanda. La inconformidad de la recurrente se concreta en que la reforma de la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto el termino común de veinticinco (25) días se encuentra vigente y no fue derogado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. El artículo 8 del Decreto 806 de 2020, dispone: «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse
personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…).» La Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, al decidir sobre la constitucionalidad del citado artículo 8, expresó que «la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos» y al efecto advirtió que las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no constituye una novedad, ya que «el proceso arbitral y el proceso contencioso administrativo prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos en el proceso contencioso administrativo».
En consideración con lo anterior, esta Corporación ha precisado1: (i) El Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término de los veinticinco (25) días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. 1 En este sentido, providencias de 5 de julio de 2020 Exp. 2019-00169-00 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, 5 de marzo de 2021, Exp. 2021-00304-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 17 de septiembre de 2021, Exp. 2021-01305-01(AC) C.P. Nicolás Yepes Corrales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434)
Demandante: IMPROQUIM SAS
(ii) El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA. (iii) La notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago a las entidades públicas, a personas privadas que ejerzan funciones públicas o que deban estar inscritos en el registro mercantil, se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no resulta procedente la contabilización de los términos efectuada por el a quo para determinar el rechazo de la reforma de la demanda, toda vez que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, no modificó ni derogó el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA2. Establecido lo anterior, se observa que el traslado común de veinticinco (25) días establecido en el artículo 199 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020, esto es, entre el 19 de noviembre de ese año y el 18 de enero de 2021. Así, el traslado de los treinta (30) días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 19 de enero y el 1 de marzo de 2021. De manera tal, que los diez (10) días con los que contaba la parte demandante para reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 2 de marzo de 2021 y terminaron el 15 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 15 de marzo de 2021 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Las anteriores razones son suficientes para revocar el auto recurrido que rechazo la reforma a la demanda y, en su lugar, ordenar al a quo que proceda a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la reforma de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que admita la reforma a la demanda y continúe con el respectivo trámite. 2 El término común de 25 días consagrado en el artículo 199 del CPACA, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que en el parágrafo 4 dispone que «El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.»
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2020-03503-01 (26434) Demandante: IMPROQUIM SAS Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co