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CE-05001-23-33-000-2020-03944-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2020-03944-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE MEDIMÁS EPS / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Conforme con las determinaciones adoptadas en la resolución cuyo contenido soporta la vulneración iusfundamental que se alega, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad (art. 86 de la Constitución) no se encuentra cumplido, en tanto contra la Resolución Nº 012877 del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo de carácter particular y concreto, una vez quede en firme luego de que se resuelva el recurso de reposición previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, de haberse interpuesto, la entidad impugnante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para hacer valer los argumentos que contra la resolución censurada expone en esta sede constitucional, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del

proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA). En este sentido, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el ejercicio directo de la acción de tutela en detrimento del uso de las acciones idóneas dispuestas por la ley para ventilar la controversia contra el acto administrativo del que Medimás EPS SAS deriva la vulneración de sus derechos, implica que ésta cuenta con otros medios defensa a su disposición, por lo que la presente acción de tutela deviene improcedente. De otra parte, contrario a lo manifestado por Medimás EPS SAS en el escrito de impugnación, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela a pesar de existir un medio idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en primer lugar, como fue decidido por en primera instancia, de la inminencia del perjuicio relativo a la pérdida de los vínculos laborales de los trabajadores de la IPS EMAA con Medimás EPS SAS no hay certeza, en tanto aquellos no tienen vinculación laboral directa con la EPS, ni se acreditó que su empleador, la IPS EMAA, preste sus servicios exclusivamente a Medimás, por lo que frente a las eventuales controversias que surjan con ocasión de dicho vínculo los trabajadores contarán con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver su situación particular. Aunado a lo anterior, la orden proferida en la resolución objetada, consistente en obligar a Medimás EPS SAS a presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma que contenga las actividades

para conciliar, depurar y pagar, en un término no superior a tres meses la cartera con las IPS públicas y privadas y proveedores de servicios por las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a sus afiliados, promueve, en un escenario hipotético, que en el caso no se vulneren las garantías de los trabajadores en relación con su salario y demás prestaciones a cargo de Medimás y sus proveedores, como lo argumenta en el escrito de impugnación para justificar el supuesto perjuicio irremediable en el caso. En segundo lugar, como fue manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la contestación de la acción de tutela, y conforme con lo decidido en la resolución censurada, Medimás EPS SAS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo a sus usuarios “en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud”, hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, por lo que el perjuicio irremediable alegado, consistente en la afectación del derecho a la salud de estos no es grave, urgente, inminente ni impostergable, como lo afirma en la impugnación. (…) Así las cosas, Medimás EPS SAS cuenta con medios de defensa idóneos para plantear los argumentos legales que trae a esta sede de naturaleza constitucional y residual (recurso de reposición y acción de nulidad y restablecimiento del derecho), circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto la acción de

tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República, aunado al hecho de que no se demostró el perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de manera excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03944-01(AC)

Actor: NURY DEL CARMEN MORELO ROMERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto.

Revocatoria de autorización de funcionamiento de la Medimás EPS SAS. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Medimás EPS SAS, vinculada como tercero con interés al trámite constitucional, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia por encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora afirmó que es madre de una estudiante universitaria que depende de sus ingresos laborales, que apoya económicamente a sus padres adultos mayores, y que es trabajadora del Sindicato del Gremio de la Salud, Sintra Balboa, el cual actualmente presta sus servicios en la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia, EMAA, entidad que tiene un contrato de prestación de servicios en salud de primer nivel con Medimás EPS SAS. Sostuvo que mediante Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, por lo que, afirma, la EPS tendrá que afectar la nómina y terminar los vínculos laborales con todos los trabajadores directos de la entidad y con los trabajadores indirectos de las empresas prestadoras que dependen de la contratación con esta, afectando los ingresos de más de 710 familias directas y 2000 indirectas. Indicó que, en su criterio, las decisiones del Superintendente Nacional de Salud, quien afirma “puede estar involucrado en el denominado cartel de la corrupción de la salud”, están aumentando la tasa de desempleo en el país en medio de una pandemia en la que las oportunidades y estabilidad laboral no cuentan con ningún tipo de garantía, y en contravía de las directrices del Gobierno Nacional para

preservar el empleo de los colombianos en el marco de la emergencia social y económica que se está presentando actualmente.

2. Fundamentos de la acción La actora considera que la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, por cuanto, alega, “no tiene en cuenta la aplicación del principio "PRO HOMINE" al no sopesar la grave afectación a los derechos fundamentales de las personas con la toma de la decisión, pues lo que realmente hizo fue poner en manifiesta exposición los derechos de todos los empleados directos e indirectos de MEDIMAS, donde muchos de nosotros somos cabeza de familia y solo dependemos de este ingreso para llevar el sustento de nuestras familias”.

Afirmó que en el caso se configura un perjuicio irremediable, pues aun cuando la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud puede ser objeto del recurso de reposición, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, éste se concede en el efecto devolutivo, por lo que la decisión que considera desfavorable a sus intereses debe ejecutarse de manera inmediata. Agregó que no existe ningún medio idóneo en el cual los trabajadores de Medimás EPS SAS puedan participar del proceso de revocatoria de la habilitación y que, “de esperarse hasta la decisión final, no sería posible evitar el perjuicio irremediable, si

se tiene en cuenta que los recursos o mecanismos de defensa que se presenten ante el acto administrativo que emita la Superintendencia Nacional de Salud se surten ante el superior en el efecto devolutivo, ordenando de manera inmediata a MEDIMÁS EPS S.A.S el traslado de sus usuarios a la EPS que la Superintendencia designe”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que conforme con la sentencia T-236 de 2019 de la Corte Constitucional, la tutela sí es un mecanismo idóneo y procedente para lograr la suspensión de actos administrativos de contenido particular, aun cuando su procedencia excepcional este supeditada a que se trate de una situación en donde hay una vulneración evidente a derechos fundamentales o una amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión o intervención impostergable, como afirma, ocurre en el caso. Adujo que mientras se acude a la administración de justicia para controvertir la resolución que revocó la habilitación de la EPS, va a perder su trabajo de manera inminente, lo que genera un grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. Añadió que conforme con el documento técnico denominado “Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus)” de 23 de marzo de 2020, se indicó que las normas internacionales del trabajo ilustran la conducta que cabría esperar, las cuales encarnan la resiliencia frente a situaciones concretas del mundo del trabajo y son fundamentales para responder de manera duradera y sostenible a las

pandemias, incluida la del COVID-19, de las cuales se extrae que el Gobierno Nacional debe establecer mecanismos de protección del empleo y la actividad productiva. Añadió que la norma internacional más reciente, la “Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia de 2017 (núm. 205)”, suscrita por la mayoría de los estados parte, “considera que para responder la crisis es necesario asegurar el respeto de todos los derechos humanos y el imperio de la ley, incluido el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y de las normas internacionales del trabajos. En la citada normatividad se impone la obligación gubernamental de tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso”. Por último, aseveró que, en su criterio, “en las actuales circunstancias trasladar usuarios de una EPS a otra genera graves riesgos de afectación del servicio de salud y de sobrecargar la capacidad de atención de la o las EPS receptoras. Esto se traduce en un grave riesgo de agravar con la emergencia sanitaria en tiempos de COVID-19, y ante una decisión como esta la Defensoría del Pueblo debería ser la primera entidad en manifestarse y velar por los derechos de los usuarios y de los trabajadores que nos veremos seriamente afectados”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Suspender inmediatamente la ejecución de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, hasta tanto no se supere la actual emergencia económica y sanitaria y/o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida sobre una eventual solicitud de suspensión provisional del acto administrativo.

2. Ordenar todas las medidas que resulten idóneas para la protección de mis derechos fundamentales y los de todos los trabajadores directos e indirectos que nos estamos viendo afectados por la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020”.

4. Pruebas relevantes

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se allegó al expediente copia digital de la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y comunicados de prensa de Medimás EPS SAS sobre la revocatoria de su autorización de servicio.

5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades demandadas, y ordenó la vinculación de Medimás EPS SAS, el Ministerio del Trabajo, la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia, Emaa y el Sindicato Sintra Balboa, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del ministerio rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, afirmó, no tiene competencia para resolver la solicitud de la accionante.

Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación para ser parte dentro de la presente acción de tutela, pues no podría decidir o pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por otras entidades

públicas, en tanto dichas funciones no le fueron asignadas por la Constitución y la ley, por lo que la actora debe solicitar el reconocimiento de sus derechos ante la entidad a la cual las normas vigentes han establecido esta función que, para el caso concreto, es la Superintendencia Nacional de Salud. Indicó que conforme con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Resoluciones N° 010258 y 012877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud se expidieron en desarrollo de una actuación administrativa, por funcionario competente, debidamente motivadas, respetando el debido proceso y las normas en que debía fundarse, situación en virtud de la cual gozan de los atributos de todo acto administrativo, por lo que se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos. Agregó que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos, por lo que en el caso la solicitud es improcedente en tanto la actora puede enjuiciar la legalidad de la mencionada resolución a través de la acción de nulidad y restablecimiento. Sostuvo que Medimás EPS SAS debe seguir prestando los servicios de salud a sus afiliados hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, y

resaltó que las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante, con la revocatoria de autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS no se está 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerando ningún derecho fundamental, pues se garantiza la continuidad de la prestación del servicio de salud y la protección de los afiliados al sistema. Adujo que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012, ese ministerio tiene como finalidad primordial fijar las políticas en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya otorgado competencia para dirimir conflictos de carácter laboral que se suscitan entre los trabajadores de Medimás EPS SAS y esa entidad, por lo que esa cartera no es la entidad llamada a resolver ni a intervenir en solicitudes de orden laboral. Finalmente, indicó que conforme con lo anterior, en el caso se configura la falta de legitimación en causa por pasiva, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que, declara, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre Medimás EPS SAS y el ministerio, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de esa cartera, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza a alguno de los derechos fundamentales laborales invocados por la actora. 6.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo

El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que, afirmó, con este se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existen otros mecanismos de defensa, por lo que en el caso no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Sostuvo que la solicitud resulta a todas luces improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Añadió que existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para controvertir la legalidad de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, y que el artículo 135 del CPACA establece el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, acción que, indicó “resulta ser idónea para controvertir un acto administrativo de tipo general y abstracto a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, como en el caso, puede pedir que se declare la inconstitucionalidad y se le restablezca su derecho, escenario en el cual se podrán cuestionar todos los desacuerdos ante su juez natural”. 6.3. Respuesta de Medimás EPS SAS El apoderado de la entidad rindió informe en el que manifestó coadyuvar la

solicitud de amparo. En este, solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, de no tomarse una medida urgente, como la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 012877 de 2020, “en los próximos días u horas se consumará un daño irreversible a todos los derechos fundamentales mencionados, pues ya no se podrá evitar que se pierdan miles de empleos y que los usuarios sean trasladados a otras EPS y afectar su salud”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de referirse extensamente a las razones por las cuales considera que la Superintendencia Nacional de Salud no ha debido revocar la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS, sostuvo que contra la Resolución Nº 012877 de 2020 solo procede el recurso de reposición, y que de acuerdo con la Ley 1966 de 2019 debe surtirse en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, por lo que la revocatoria de funcionamiento de la entidad se debe ejecutar de manera inmediata a pesar de no estar ejecutoriada la decisión adoptada. Indicó que, en este escenario, la Superintendencia Nacional de Salud puede proceder de manera inminente a trasladar los usuarios de Medimás EPS SAS a otras EPS en dichos departamentos y con ello afectar de manera irreversible y dramática los derechos de la entidad, los trabajadores y los aproximadamente 700.000 usuarios en cuatro departamentos, en plena emergencia sanitaria. Agregó que si bien Medimás EPS SAS cuenta con la posibilidad de acceder a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad de la Resolución N° 012877 de 2020, lo cierto es que ello demoraría varias semanas, pues se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y posterior a ello esperar la admisión de la demanda y la eventual adopción de medidas cautelares, momento en el cual los daños a los derechos y las garantías constitucionales serán irreversibles, pues, afirmó “con ello no solo se afectan los derechos fundamentales de MEDIMAS, sino que en plena emergencia sanitaria se afectarían los derechos de los usuarios y los trabajadores de la EPS, en tanto esta deberá terminar todos los contratos de trabajo en Antioquia”. Narró que Medimás EPS SAS instauró una acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y los graves e inminentes riesgos de generar perjuicios irremediables con la Resolución N° 012877 de 2020, la cual por reparto le ha correspondido al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, con número de radicación 2020-00320-00. Port último, afirmó que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, afirmó, dada la naturaleza del recurso procedente contra la resolución que se objeta, existe la amenaza cierta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es grave dado el número de empleados que perderán sus trabajos con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, y que, de no tomarse medidas urgentes graves, se consumará. 6.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia

La entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto, manifestó, no es un ente de investigación ni tiene entre sus atribuciones imponer sanciones, razón por la cual no tiene injerencia en el proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud contra Medimás EPS SAS. Agregó que una vez consultadas sus bases de datos, no se encontró ningún tipo de solicitud, queja, asesoría o requerimiento alguno de parte de la accionante o de alguien más en su nombre en relación a las referidas medidas, por lo que se debe declarar su falta de legitimación en el presente trámite. Afirmó que la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud hace parte de un proceso en el cual se supone que se respetaron todas las garantías al debido proceso y al derecho de defensa de la EPS sancionada, la cual contó con la participación de sus abogados, quienes debieron haber presentado las pruebas, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos y recursos del caso en dicho proceso, mismo en el que la entidad no tuvo ningún tipo de participación, lo que reafirma su falta de legitimación en la controversia propuesta. En relación con los usuarios de Medimás EPS SAS, manifestó que, lastimosamente, es de frecuente ocurrencia que estos se presenten ante la entidad, así como ante la Personería de cada municipio, a manifestar que aquella les ha venido negando la autorización y atención de servicios médicos generales y especializados, así como el suministro de medicamentos. Por último, indicó que, en este sentido, no puede solicitar la inaplicación de la

medida impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, pues podría ir en contravía de quienes han venido presentando quejas ante las diferentes entidades por la falta de atención de la EPS. Agregó que, no obstante, le preocupa que la Superintendencia imponga este tipo de sanciones sin entrar a considerar planes de contingencia para evitar que las medidas impuestas afecten a 700 trabajadores con sus familias, “en cuyo caso se tendrían que entrar a considerar posibles medidas a imponer al estado en este y todos los demás casos que impongan sanciones de cierre de este tipo de empresas, como subsidios a los trabajadores hasta que se de una nueva vinculación de los mismos, generar algunos beneficios a las EPS que vinculen a estas trabajadores de la EPS que se le imponga este tipo de medidas”. 6.5. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE A través de apoderada, el DAPRE rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto, adujo, en el caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente de la República como de la Presidencia. De otra parte, sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, indicó, dado que la accionante considera que existe una vulneración al derecho al trabajo, la vida digna y el mínimo vital con ocasión de lo ordenado mediante la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, dicho acto puede ser atacado a través del medio de control de nulidad, medio idóneo y eficaz de defensa judicial, en el que,

conforme con el artículo 299 y siguientes del CPACA, las partes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado. En este sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, a lo que agregó que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía en su momento, aunado al hecho de que no enfrenta un perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo y eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, conforme con la jurisprudencia constitucional vigente, en tanto la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, esto es, los medios de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional y de los que no ha hecho uso, la acción deviene improcedente. Indicó que si bien la demandante afirma que mientras se acude a la administración de justicia para controvertir la resolución que revocó la habilitación de Medimás EPS SAS se va a quedar sin trabajo de manera inminente y se genera el grave

riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, el CPACA establece en los artículos 229 y siguientes las medidas cautelares que pueden ser solicitadas en los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, incluso desde la presentación de la demanda, las cuales tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (numeral 3 del artículo 230), y las medidas cautelares de urgencia (artículo 234). Finalmente, respecto del perjuicio irremediable alegado indicó que no es posible concluir la terminación inminente del vínculo laboral de la demandante, toda vez que, adujo, según certificado aportado con la tutela, la actora está vinculada a Sintra Balboa desde el 3 de febrero de 2020 a través de un Convenio de Ejecución Sindical a término fijo con la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia en el cargo de Auxiliar de Enfermería - Vacunadora, lo que significa que no tiene vinculación laboral directa con Medimás EPS SAS. Añadió que no se acreditó que la IPS EMAA preste sus servicios exclusivamente a dicha EPS, por lo que la relación contractual que existe entre la demandante, el sindicato y la IPS, deberá regirse por las cláusulas de los contratos en que se soporta, independientemente de lo acaecido con Medimás, y ante una eventual terminación injustificada de la relación contractual la actora contará con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver este tipo de situaciones.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Medimás

EPS SAS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de coadyuvancia, haciendo énfasis en que considera que en el caso sí existe un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio, “pues con la expedición de la Resolución No. 012877 del 12 de noviembre de 2020, se puso en riesgo de vulneración varios derechos fundamentales de Usuarios, trabajadores directos e indirectos de MEDIMAS EPS y hasta de la propia EPS, hechos que se dieron a conocer por MEDIMAS en la coadyuvancia que presentó en su momento y que como bien lo manifiesta el A-quo de Primera Instancia no fueron analizados porque no satisficieron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”. Sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y poseen medios de control para tramitar las controversias que se susciten sobre éstos, “lo cierto es que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha venido definiendo la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para la suspensión provisional o temporal de los actos administrativos, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogot

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