CE-05001-23-33-000-2021-00087-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00087-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se evidencia del material probatorio trasgresiones concretas a los recluidos en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Para lograr la adecuación de las instalaciones de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios / CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO – Pretensión
improcedente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[S]e encuentra que las pretensiones de la tutela propenden por los derechos de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y por las condiciones de toda la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de ese mismo municipio, lo cual se deriva de la cuarta pretensión incoada por la parte actora, en la que se solicitó ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío la construcción de un centro penitenciario con el fin de reubicar el existente; petición reiterada a través de los recursos de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía, se torna diáfano que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las circunstancias expuestas denotan una grave afectación a los derechos fundamentales concretos de quienes se encuentran en ese centro de detención transitorio, que, de considerarse probadas, impondría una intervención urgente e impostergable del
juez constitucional. A contrario sensu, la petición tendiente a que se ordene la construcción de infraestructura carcelaria, resulta improcedente, en tanto se pretende probar a partir del informe elaborado por el director del establecimiento penitenciario de Puerto Berrío (…) el informe se refiere a las dificultades derivadas de la longevidad estructural, de la ubicación de la edificación y del hacinamiento; circunstancias que afectan o podrían llegar a afectar a la población interna, a los funcionarios del INPEC e, inclusive, a los vecinos del sitio; en esencia, como se plantearon los hechos en el escrito de tutela y en virtud del medio probatorio allegado como sustento de este aspecto, no se verifican trasgresiones concretas a los derechos constitucionales de los recluidos en ese centro penitenciario de mediana seguridad, que ameriten la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela, con el fin de ordenar a la Alcaldía Municipal la demolición de dicha estructura y la realización de acciones tendientes a la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario y carcelario. Incluso, en el referido informe, el director del establecimiento, aunque no fue citado por la parte accionante en su escrito, también explicó que, debido a la labor de los funcionarios del plantel, se le ha proporcionado a la población interna la atención en salud que requiere, se le ha suministrado los elementos de protección con ocasión de la pandemia global, se ha priorizado a la que sufre de patologías médicas y se tiene un contrato vigente con personal médico. También se indicó que cuentan con todos los servicios públicos, además de tener asesoría jurídica permanente. Respecto de la
existencia de otras vías legales, se advierte que, a través de acciones populares, esta Corporación ha conocido y accedido en múltiples ocasiones a pretensiones tendientes a lograr la adecuación de las facilidades de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios, en atención a las obligaciones de los entes territoriales derivados de la Ley 65 de 1993. (…) En virtud de lo anterior, frente a la construcción de un centro penitenciario, esta Sala no puede desconocer la existencia de otro mecanismo a través del cual se puede lograr tal propósito, aunado a que no se hizo referencia, ni se demostró, la falta de idoneidad de la otra vía judicial o la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior no implica omitir o amparar el desinterés por parte de los entes territoriales sobre sus obligaciones frente a la población carcelaria, según fue manifestado en las impugnaciones, sino que no hay lugar a estudiar el fondo de esa petición concreta por ser este medio improcedente para ello, al no haberse acreditado circunstancias que denoten como forzosa y urgente la intervención del juez de tutela
ACCIÓN DE TUTELA / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTOS TRANSITORIOS / HACINAMIENTO - Estación de Policía
de Puerto Berrío / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE TUTELA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Sentencia T-388 de 2013 / REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE - Fijada en la sentencia T-388 de 2013
no es absoluta y debe ponderarse caso a caso / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE ENTES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES – Si bien ya no está vigente agravó la situación desconociendo las garantías mínimas de los recluidos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / SUSPENSIÓN DE LA REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE – En favor de las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios / TRASLADO DE LA POBLACIÓN RECLUIDA EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA A ESTABLECIMIENTOS PENITARIOS O CARCELARIOS – Orden de tutela La acción de tutela se formuló con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de las personas recluidas en la estación de policía de Puerto Berrío, de los cuales 6 tenían el estatus de sentenciados y las restantes el de procesados o sindicados. A partir de los informes elaborados por el comandante de Policía de la aludida estación, se acreditó que la mayoría de detenidos superaban ampliamente el periodo de 36 horas que los privados de la libertad pueden permanecer en ese tipo de centros transitorios, incluso, se demostró que algunos superaban un año de habitación en él. Aunado a lo anterior, en atención a los referidos informes, es evidente que las personas detenidas en ese centro transitorio, no cuentan con alimentación adecuada y, tampoco, tienen condiciones de salud o higiene apropiadas. En torno a la situación particular de los centros de detención
transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. Ahora bien, en los preceptos 17 y 28A ejusdem se prevé que los centros de detención transitoria, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y solo pueden albergar a personas hasta por 36 horas (…) Resulta claro, entonces, que estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, por lo que, de acuerdo a la situación particular de quienes allí arriben, deberían quedar a disposición del INPEC, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de quienes estén detenidos preventivamente . En estos términos, a esta última institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. No obstante, no se puede pasar por alto, como lo hizo el a quo, la pandemia ocasionada por el virus SARS–COV–2, que se está afrontando a nivel mundial, en virtud de la cual, el Gobierno Nacional, en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: “(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales (…) Ulteriormente, la entidad penitenciara y carcelaria expidió la Resolución 00050 del 16 de diciembre de 2020, en la que expuso el alto grado de hacinamiento generado en los centros transitorios con ocasión de las medidas adoptadas por la
situación de salud pública. (…) Como se ve, actualmente la Dirección General del INPEC reconoce la grave problemática de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión transitoria y, por ende, el desconocimiento de las garantías mínimas de las personas allí albergadas, a causa de las medidas adoptadas durante la pandemia mundial por el virus SARS–COV–2, que impidieron la recepción de personas en los establecimientos penitenciarios del INPEC. Por lo cual, como última directriz, exhortó a los directores de las penitenciarías a recibir en sus instalaciones a los privados de la libertad provenientes de centros transitorios de manera ordenada y organizada, adoptando medidas básicas, como la certificación del asilamiento preventivo, para evitar o disminuir la probabilidad de contagios al interior de estos centros carcelarios. En esa medida, esta Sala debe enfatizar en la grave conculcación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío por un término superior a 36 horas, que corresponde al plazo máximo legal que una persona puede estar recluida en este tipo de edificaciones; sumado a que, según se explicó, en tales establecimientos no se tiene acceso a los servicios de alimentación, salud, salubridad e higiene de forma adecuada, lo que configura un palpable desconocimiento del derecho a la dignidad. (…) Bajo esa línea argumental, es necesario adicionar la sentencia recurrida para disponer la suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente en los centros penitenciarios y carcelarios receptores, en favor de quienes deban ser trasladados por cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, mientras no
exista una mejor solución o medida. Lo anterior, por ser evidente una mayor afectación a los derechos de estas personas, que aquella de quienes se encuentren en los establecimientos destinatarios. Así mismo, según se expuso, no existe prohibición legal vigente, o dictada a través de directrices del INPEC, que impida el traslado. Adicionalmente, se modificará el ordinal segundo del fallo recurrido, en el sentido de ordenar el traslado de la población recluida en la Estación de Policía de Puerto Berrío CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA - Están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los entes territoriales / DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR – Se deben garantizar unas condiciones mínimas / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO – Alcaldía de Puerto Berrio deberá realizar las gestiones necesarias para la afiliación de quienes no cuenten con ella / PROVISIÓN DE
ELEMENTOS DE HIGIENE Y ASEO / PROVISIÓN DE INSUMOS DE
PROTECCIÓN CONTRA EL COVID 19
[E]n lo relacionado con las condiciones de las personas en la Estación de Policía de Puerto Berrío, es del caso precisar que la Alcaldía de esa municipalidad está en la obligación, según se acotó, de adecuar la referida Estación de Policía con espacios separados según género y edad, de garantizar la ventilación y luz adecuada, e instalar las baterías sanitarias suficientes; aunado a ello debe encargarse de gestionar la afiliación al régimen subsidiado de quienes no cuenten con afiliación vigente, y de cubrir lo no regulado POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016. Por lo
anterior, se confirmará el ordinal tercero del fallo proferido el 28 de enero de 2021 y se modificará su ordinal cuarto, para ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, ponga a disposición de los detenidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío colchonetas, almohadas, cobijas, implementos de higiene y aseo básico, e insumos de protección frente al Covid–19, como mascarillas y jabón para manos. Igualmente, se le ordenará que en ese mismo término lleve a cabo la instalación de recipientes de basura, jornadas de fumigación, aseo periódico a las facilidades de la Estación de Policía y demás aspectos que se consideren necesarios. (…) corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país o en cualquier otro centro de detención transitoria: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentación que garantice el componente nutricional requerido HACINAMIENTO EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN TRANSITORIOS – Con ocasión a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19 / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS TRANSITORIOS – Deber de los municipios y departamentos de asumir su
responsabilidad / ALIMENTACIÓN / COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA En cuanto a la alimentación, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales pueden celebrar contratos con el INPEC con el objeto de que esta última reciba personas privadas de la libertad del orden territorial, en los cuales se deben incluir cláusulas en las que se comprometan a financiar la provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y de igual forma, si una cárcel municipal o distrital recibe presos nacionales, el INPEC debe proveer los recursos para la alimentación en dichos centros de reclusión. Por su parte, a través de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron la Ley 65 de 1993, se determinó que la alimentación de todas las personas privadas de la libertad, sin hacer diferencia entre el estatus o lugar de reclusión, está a cargo de la USPEC, la cual debe proveer alimentación adecuada en relación con la cantidad y calidad que garantice una nutrición balanceada, además esta se debe suministrar en condiciones higiénicas y respetando las particularidades médicas especiales y religiosas de los internos. Sin embargo, en el Auto 110 de 2020, la Corte Constitucional se refirió al hacinamiento presentado en los centros de reclusión transitorios, precisamente, por las medidas adoptadas en virtud de la situación de salud pública por la que atraviesa el país. En este, hizo énfasis en el deber de los municipios y departamentos de asumir su responsabilidad, al menos,
frente a las personas en centros temporales y les impuso una serie de labores, entre ellas, la de garantizar la alimentación de ese grupo poblacional (…) Así mismo, se ordenará a la Regional Noreste del INPEC, a la USPEC y a la Alcaldía de Puerto Berrío que, coordinen y realicen brigadas de salud e higiene para la población privada de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, en las que sean valorados por medicina general, suministrándoles los medicamentos y demás elementos y servicios que prescriba el profesional de la salud. Para el cumplimiento de las ordenes anteriores, la Alcaldía de Puerto Berrío actuará en coordinación y con el apoyo de la Regional Noreste del INPEC y de la USPEC FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 19 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 48 / LEY 1709 DE 2014ARTÍCULO 49 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00087-01(AC)
Actor: MAURICIO JOSÉ CARDONA SERNA, EN CALIDAD DE PERSONERO
DE PUERTO BERRÍO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a la vida digna e integridad por hacinamiento en la Estación de Policía de Puerto Berrío. Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Suspensión de la regla de equilibrio decreciente. Subtema 3: Derechos de las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios. Decisión: Se confirma parcialmente el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la Dirección Regional Noreste del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío, Antioquia, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de enero de 20211, el personero municipal de Puerto Berrío, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de la Regional Noreste del INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío, del Complejo Carcelario y Penitenciario El
Pedregal, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío y del Concejo Municipal de Puerto Berrío; en procura de la protección de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, a 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 687867793060F194 1A FF204734F204A3 D94F28BA406588D4 5DD44C94495F3A8C. una reclusión libre de hacinamiento, a una infraestructura adecuada, a no estar sometidos a temperaturas extremas, al acceso a los servicios públicos, a una alimentación adecuada y suficiente, a la salud, a la integridad física y mental, a un ambiente salubre e higiénico y a visitas íntimas”2 de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y en el EPMSC de Puerto Berrío. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó la parte actora que, periódicamente, el comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrío, Antioquia, se ha puesto en contacto con la Personería de ese municipio, con el fin de comunicarle sobre el grave problema de hacinamiento por el que atraviesa la referida estación. 1.2.2.- En informe del 3 de enero del año en curso, se puso en conocimiento del personero municipal que había 52 personas detenidas en la Estación de Puerto Berrío y que esta no tenía los medios para garantizarles las condiciones mínimas de vida. Adicionalmente, se avisó de otras 6 con sentencia condenatoria que no han podido ser trasladadas a su respectivo centro de reclusión carcelario; también
de 29 detenidos que están compartiendo un espacio reducido, lo que resulta altamente riesgoso en atención a la situación de salubridad pública que atraviesa el país. 1.2.3.- Se relata que la mayoría de personas internas en la Estación de Policía llevan más de un (1) año privadas de la libertad sin haber sido trasladadas a los centros penitenciarios asignados. También que la Personería de Puerto Berrío ha requerido en múltiples ocasiones a la Alcaldía de ese municipio para que adopte medidas con el fin de superar la situación advertida, sin embargo, según se afirmó en el escrito introductorio, dichas peticiones no han tenido ningún efecto. 1.2.4.- Puntualmente, en comunicación del 4 de febrero de 2020 se remitieron a la referida Alcaldía los escritos elaborados por el comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrío, no obstante, la respuesta de la dirección municipal no proporcionó ninguna solución concreta a la situación en cuestión. 2 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. 1.2.5.- Por otra parte, se expone que mediante oficio del 4 de noviembre de 2020 se le solicitó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío que expusiera sobre la situación carcelaria allí evidenciada. El establecimiento, a través del conducto respectivo, comunicó que sus instalaciones no son adecuadas para el número de detenidos que alberga y presenta un alto grado de deterioro,
por ello sugirió la reubicación del edificio. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La Personería Municipal de Puerto Berrío adujo que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del mismo municipio, con base en lo siguiente: “(…) la población recluida que se encuentra en la Estación local de Policía se encuentra bajo condiciones infrahumanas, derivadas no del accionar de la Policía Nacional, que como ya se ha señalado, no corresponde a sus funciones la custodia de personas sindicadas o condenadas; sino del inactuar de las administraciones competentes. En igual sentido, las infraestructura y espacio del actual reclusorio local ponen en riesgo también a las personas privadas de la libertad que ya se encuentran en dichos espacios. (...). Definitivamente, las personas que se encuentran «de forma transitoria» detenidas en la estación de policía, ven vulnerad[a]s –a[ú]n más que los reclusos en la cárcel municipalsus garantías básicas, como se pudo constatar en visita de esta entidad; sus condiciones son infrahumanas, degradantes, humillantes, verecundas, y cualquier otro sinónimo que se pueda usar para describir su tortuosa prisión preventiva, que se ha convertido en más indigna que cualquier secuestro que fuera perpetuado por las FARC en los años de violencia más cruenta que afrontó nuestro país. La población reclusa carga sobre sus hombros el vil sistema punitivo y la política criminal absurdas por la que opta nuestro Estado, y son la fiel prueba de la necesidad
de un cambio de dirección. Ellos, son la fidedigna evidencia de la inacción de las autoridades, que les han ignorado de sus programas de inversión. (…). Está claro que, la Alcaldía ha manifestado en comunicaciones anteriores su intención de invertir en la mejora de las condiciones de garantías fundamentales de las [personas privadas de la libertad], pero contrario a su intención, su actuar es cuando menos, insuficiente; por lo que el juez constitucional debería estudiar la posibilidad de ordenar la obra que en las peticiones se pedirá, ya que, según lo dicho por la administración, no va en contra de los «intereses del gobierno local» (que en todo caso están superpuestos por los derechos fundamentales de las personas recluidas). (…). Pese a lo anterior, las diferentes administraciones municipales, departamentales y nacionales, han ignorado sus obligaciones con el centro de reclusión local en lo que compete a infraestructura, y las inversiones realizadas no se ven reflejadas o dígase de otra manera, solo son «paños de agua tibia» para el problema mayor. (…). Como será de su conocimiento, la actual ubicación del penal trae consigo dos consecuencias: (i) la imposibilidad de su expansión, si no es con la construcción de más pisos; y, (ii) el peligro que corre la vecindad de presentarse algún altercado (como motines). (…). En síntesis, a lo largo del presente recurso de amparo se han planteado tres situaciones en específico que, bien podría decir un acérrimo formalista, no encuentran relación entre sí.
Advierto las dichas así: (i) violación de los derechos fundamentales de las
[personas privadas de la libertad] en la [E]stación de Policía; (ii) violación de los derechos fundamentales de las [personas privadas de la libertad] en el EPMSC de Puerto Berrío; y, (iii) la inseguridad de la ciudadanía por la ubicación del actual plantel”3. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Elevó las siguientes: “Por tales motivos, señor Juez, solicito TUTELAR el derecho fundamental a la DIGNIDAD HUMANA de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la [u]nidad [p]olicial de Puerto Berrío, y en el EPMSC de Puerto Berrío, Antioquia, y, en consecuencia: (1) Declarar la persistencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Nacional, declarado en Sentencia T-388 de 2013, dentro de la Estación de Policía y el EPMSC de Puerto Berrío, Antioquia. (2) Suspender la regla de equilibrio decreciente decretada en el EPMSC de Puerto Berrío y en el EC Pedregal, hasta que se permita el traslado de los cincuentaidós (52) detenidos que se encuentran en la unidad policial. (3) Autorizar el ingreso de las personas sindicadas o condenadas que están detenidas en la estación de policía, de forma paulatina y gradual, en un término de seis (6) meses al EPMSC Puerto Berrío y al EC Pedregal, aplicando criterios de priorización de los diferentes grupos poblacionales (adultos mayores, LGBT, personas con enfermedades, personas en condición de discapacidad, etc.). (4) ) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío, [a] las [a]lcaldías de los
otros municipios a los que abaste[ce] el EPMSC Puerto Berrío, y las demás autoridades que considere la judicatura, de conformidad con la Ley 65 de 1993, que en el plazo de seis (6) meses, presenten un programa de creación de una nueva cárcel municipal para la reubicación del actual centro penitenciario, con capacidad superior a la actual, que atienda las necesidades de la detención preventiva y transitoria de los reclusos que actualmente permanecen en el [c]omando del Distrito Dos de Policía del Magdalena Medio, en donde se garanticen los mínimos vitales de dignidad humana. Para la ejecución de dicho programa, otórguesele el tiempo que considere prudente su dignidad. Así mismo, presentará un plan de demolición o redestinación de la actual infraestructura”4. 3 A folios 7-18 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. 4 A folios 20-21 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Posteriormente, dispuso la vinculación de la Gobernación de Antioquia. 2.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– manifestó que
carece de competencia para tramitar traslados de reclusos, tarea que le corresponde al INPEC. Acotó que es responsabilidad de las entidades territoriales asumir la alimentación de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios; así, recalcó que le corresponde brindar apoyo logístico y administrativo a los centros de reclusión que están a cargo del INPEC, según el Decreto 4150 de 2011. Afirmó que es tarea de los gobiernos territoriales la creación, dirección, organización, y demás funciones relativas a los lugares donde se encuentren personas privadas de la libertad preventivamente, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, para lo cual deben incluir el rubro correspondiente en sus presupuestos, al punto de que los concejos y las asambleas no pueden aprobar los presupuestos si estos no contemplan recursos destinados a la población aludida. Agregó que en diciembre de 2019, regida por el principio de planeación, contrató el servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad que estuvieran bajo responsabilidad del INPEC, por lo que insistió en que la alimentación de las que estén recluidas en estaciones de policía, se debe coordinar con los entes territoriales. Añadió que los gobiernos locales y regionales cuentan con recursos nacionales que deberían destinarse a la atención de tal población, pues también tienen el deber suplir lo que falte, de su propio presupuesto. Con este propósito, además, pueden hacer uso de los fondos de seguridad creados con la Ley 418 de 1997. Frente a la salud, indicó que los privados de la libertad usualmente están afiliados al régimen contributivo o subsidiado, o a alguno especial, y los que no, están a
cargo del ente territorial respectivo. En suma, en su parecer, explicó que no está legitimada por pasiva, al no ser responsable de ninguna de las vulneraciones alegadas. 2.3.- La Dirección General del INPEC expuso que es diferente a la USPEC. Señaló que les corresponde a los entes territoriales hacerse cargo de las personas detenidas preventivamente, tal y como lo dispuso la Ley 65 de 1993, y que la problemática ocasionada por el hacinamiento es atribuible a todas las autoridades involucradas en el manejo de detenidos y no solo a ella. En lo atinente al derecho a la salud, sostuvo que los detenidos preventivamente que no estén registrados al régimen de seguridad social, deberán afiliarse al régimen subsidiado. Hizo hincapié en que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han requerido a las administraciones departamentales y municipales para que se ocupen de las cargas que ostentan frente a las personas con medida de aseguramiento, sin ningún resultado. Reiteró que no le corresponde prestar servicios de salud, pues ello es una función asignada a la USPEC y a las EPS, y que, quienes no cuenten con afiliación, deberán ingresar al régimen subsidiado. Dijo, asimismo, que es responsabilidad de los entes territoriales la construcción y adecuación de cárceles para las personas detenidas preventivamente. 2.4.- Por su parte, el director de la Regional Noreste del INPEC indicó que quienes están detenidos preventivamente son responsabilidad de las alcaldías y gobernaciones, según la Ley 65 de 1993, y estos entes deben verificar la existencia de una infraestructura digna y adecuada para tales fines.
Señaló que, aunque lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, sobre personas privadas de la libertad, perdió vigencia5, no se puede pretender que quienes se encuentren en sitios de detención transitoria ingresen a cualquier establecimiento carcelario del INPEC, porque ello permitiría que las autoridades locales sigan omitiendo sus deberes presupuestales con este grupo poblacional, como ha 5 “Artículo 27. (…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departame ntales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del present
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.