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CE-05001-23-33-000-2021-00300-01(ACU)

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Título
CE-05001-23-33-000-2021-00300-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA – Falta de acreditación de la solicitud de cumplimiento de las disposiciones previo a la presentación de la acción [E]s evidente que no solicitó el cumplimiento de la Resolución 3605 de 2020 expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni del artículo 3 numeral 8 cuya eficacia persigue concretamente con el ejercicio de la acción. (…) La transcripción de la solicitud, hecha por la misma accionante, no permite establecer que haya exigido el cumplimiento del numeral 8 del artículo 3º de la Resolución 3605 de 2020, en la medida en que su propósito fue manifestar que continuaría sus labores hasta que le sean notificados los actos a que hace referencia la petición. (…) Observa la Sala que en el expediente también obra un mensaje enviado por correo electrónico el 4 de febrero de 2021 a la directora regional del organismo y a 8 juzgados de familia de Medellín, como “Reiteración Solicitud Debido Proceso”, en el cual la actora resaltó la necesidad de que todo movimiento de personal deba estar precedido del trámite previsto en la citada norma y consideró que no se le ha dado cumplimiento, por lo cual a su juicio no podría avalarse la decisión de la coordinadora del centro zona. (…) No obstante, precisa la Sala que esta comunicación tampoco tiene la virtud de cumplir el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que su objeto no fue la constitución de la renuencia sino llevar a cabo la réplica a la respuesta dada

por la directora seccional del instituto (…) En tales condiciones, subraya la Sala que en este caso no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad que exige la Ley 393 de 1997, pues es claro que la señora Gutiérrez Lobo no pidió el cumplimiento de la disposición previamente a la interposición de la acción. (…) La constitución de la renuencia no puede entenderse satisfecha con la presentación de cualquier petición dirigida a la autoridad demandada, por cuanto es necesario que sea reclamado el cumplimiento de la norma legal o el acto cuya eficacia aspira la actora. (…) La actora expuso que la situación viene afectando sus condiciones personales y el trabajo que adelanta en favor de los niños, niñas y adolescentes en el centro zonal del nororiente de Medellín, pero dichas circunstancias no sustentan el posible perjuicio irremediable que permita prescindir de este requisito, como lo establece excepcionalmente el artículo 8 de la norma legal que regula el trámite de la acción, por cuanto corresponde a una controversia de orden laboral que sostiene con la coordinadora de la citada dependencia y además los procesos que involucran a los menores continuarán su curso por parte de quien asuma su reemplazo en el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00300-01(ACU)

Actor: LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de febrero 24 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Leonilda Gutiérrez Lobo presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] se ordene a la Directora Regional del ICBF de Antioquia, SELMA PATRICIA ROLDAN (sic) TIRADO para que cumpla lo dispuesto mediante No. resolución 3605 de 2020 en el artículo tercero numeral 8º. Para lo cual no procede la delegación en los términos de las (sic) Ley 489 de 1998; de manera que cumpla con la expedición de los actos administrativos correspondientes para todos los movimientos de personal, inclusive el referido a mi persona; tal como lo dispone la norma incumplida: que estos movimientos requieren contar con la autorización “previa y expresa” del Director de Gestión Humana para la expedición del Acto Administrativo”.

(Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora manifestó que fue vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 2 de septiembre de 2019 como defensora de familia en virtud

de concurso de méritos, en cuyo trámite escogió la ciudad de Medellín motivada por el alto grado de cultura y organización y aseveró que “[…] es un ejemplo para el mundo y por supuesto estimé que así mismo sería la Entidad en la cual laboro”. Agregó que desde que arribó al centro zonal donde se desempeña en la especialidad de verificación de la garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) de la vigencia de 2019, a pesar de las múltiples carencias de todo tipo, ha evacuado un cúmulo de procesos, solicitudes, tutelas y peticiones pendientes en la medida de sus fuerzas y del equipo biopsicosocial, como también realizado los requerimientos inherentes a tales necesidades debido a la gran responsabilidad que tienen a cargo. Expresó que al recibir el cargo pensó que iba a encontrar un despacho en ceros y listo para ser atendido en debida forma, pero halló un número de peticiones represadas desde el 1º de enero de 2019 por lo cual solicitó a la Administración el personal necesario de descongestión, pues dichas solicitudes, aproximadamente 954, requerían urgente atención. Indicó que en el curso de una reunión le dijeron que le concederían lo pedido, sin embargo no fue así y por esta razón llevó a cabo varias solicitudes de acuerdo con la situación de hecho que se iba presentando y descubrió aspectos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, como la Procuraduría General. Aseguró que desde el 5 de febrero de 2020 viene soportando una persecución laboral por parte de la coordinadora del centro zonal nororiental donde labora,

incluso con trato displicente y discriminatorio, que es conocida por su superior jerárquica, quien es la directora regional del ICBF Regional Antioquia. Reveló que ad portas de su evaluación de desempeño, la coordinadora tomó la decisión unilateral de separarla del centro zonal al que pertenece, le comunicó a través de un grupo de estudio vía Teams el 22 de enero de 2021 y le manifestó que a partir del 1º de febrero de 2021 atendería los juzgados, sin tener en cuenta todos los asuntos que se estaba tramitando y las cosas delicadas en beneficio de los niños. Afirmó que telefónicamente le informó su desacuerdo con la reubicación y le indicó que dicha decisión debía provenir de la superior jerárquica, pues administrativamente no operan órdenes de tipo verbal para el movimiento de personal y debía mediar por lo menos un acto administrativo porque tenía que contar con un término suficiente para la entrega del cargo a quien habría de reemplazarla. Manifestó que mediante correo electrónico, la coordinadora del centro zonal le extendió la información a los juzgados respectivos, sin siquiera comunicarle que realizaría ese trámite y que, además, la funcionaria aseguró su proceder al remitir copia a la directora regional y a la representante de la Procuraduría General. Calificó de arbitraria la actuación, estimó que demuestra el desinterés por los casos de los niños, niñas y adolescentes que viene atendiendo a partir de las peticiones represadas y agregó que la entidad nunca prestó colaboración para evacuar tales procesos de 2019, no obstante haberlo solicitado en repetidas

ocasiones. Consideró que la situación puede generar la revictimización de los menores que se encuentran a su cargo y señaló que no ha sido notificada del acto que le informe la reubicación para laborar en los juzgados, lo cual determina la separación física del centro zonal, del equipo interdisciplinario de trabajo, el abandono de los casos y el despojo de las herramientas laborales. Advirtió que la decisión coadyuva la generación de mayores pérdidas de competencia por interpretación incorrecta de lo dispuesto por la Ley de Infancia y Adolescencia, ya que mientras se nombra a la persona que se hará cargo de sus funciones va a haber casos sin atender, revictimización de los NNA que esperan por atención, implica responsabilidades porque los términos corren y además subsisten asuntos represados en los juzgados sin atender debido a que el ICBF no realiza el nombramiento del personal de manera inmediata y suficiente para asumirlos. Concluyó que este estado de cosas ha sido demandado y explicado en varias instancias, indicó que es originado por un lineamiento errado distante de lo que ordena la ley y afirmó que es esencial aclarar lo relacionado con términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

3. Razones del posible incumplimiento La actora estimó que el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 3605 de 20201 está siendo incumplido debido a que la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, no ha expedido los actos administrativos para los diferentes movimientos de personal, incluyendo su traslado del centro zonal nororiental de Medellín donde venía cumpliendo sus labores.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de febrero 9 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal del organismo accionado y al

Ministerio Público. Al advertir que el régimen de medidas cautelares previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es incompatible con la naturaleza de la acción, se abstuvo de pronunciarse sobre aquella solicitada por la actora consistente en mantener la situación dada la amenaza a los derechos de las víctimas de las decisiones adoptadas, suspender la actuación administrativa y/o dejar sin efectos la orden impartida por la coordinadora de centro zonal. En providencia de febrero 17 siguiente resolvió sobre las pruebas.

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió que varios de los hechos expuestos por la demandante alrededor de la situación descrita en la acción son falsos y además otros no tienen relación con el proceso.

Subrayó que la pretensión está llamada al fracaso y destacó que la Resolución 3605 de 2020 no ha sido cumplida por cuanto la señora Gutiérrez Lobo no fue trasladada ni reubicada como defensora de familia en otra dependencia diferente del centro zonal, pues lo que operó fue la distribución administrativa de funciones en el mismo cargo por necesidad del servicio. Enfatizó que el precepto invocado por la actora no da lugar al requisito de constitución de la renuencia previsto en la Ley 393 de 1997, dado que no está siendo desatendido, la demandante no está legitimada para el ejercicio de la

acción y el citado acto no le es aplicable. Aseguró que no existe perjuicio irremediable en caso de no prosperar las pretensiones y señaló que la señora Gutiérrez Lobo tiene a su alcance otros medios judiciales para solicitar lo que presuntamente estima como vulneratorio de sus derechos, como la acción de tutela. 1 Mediante dicho acto administrativo, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectuó unas delegaciones de funciones en la secretaría general, la dirección de gestión humana y en las direcciones regionales del organismo relacionadas especialmente con movimientos de personal. Consideró que por esta razón la acción es improcedente y agregó que del escrito presentado por la actora ante el Bienestar Familiar no se desprende que su objetivo haya sido solicitar la aplicación del acto administrativo que consideraba desatendido. Precisó que la lectura de la pretensión permite establecer que lo que busca es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta desfavorablemente en sede administrativa, es decir discutir la legalidad de las actuaciones. Propuso la excepción de ausencia de causa para pedir debido a que no es correcto interpretar como una arbitrariedad el hecho que dentro del ejercicio de funciones como defensora de familia, le sea asignada la representación ante los despachos judiciales. Aseguró que hubo temeridad y mala fe porque la actora no tiene razón jurídica ni fáctica para interponer la acción, toda vez que está empeñada en reiterar un traslado e incluso una reubicación que no existe porque sigue perteneciendo al centro zonal al cual fue asignada.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, advirtió que contrariamente a lo señalado por la actora y a partir de la explicación dada por el Bienestar Familiar, en este caso no se trató de un traslado de un cargo a otro sino la redistribución de funciones efectuada por la coordinadora del centro zonal por razones del servicio, avalada por la directora regional del organismo.

Resaltó que la acción se torna improcedente para el curso de las pretensiones de la señora Gutiérrez Lobo, pues no está demostrada una obligación en cabeza de la entidad demandada de expedir un acto administrativo para materializar un traslado que no ha sido ordenado. Explicó que en el evento de accederse a lo solicitado por la demandante, se daría aplicación a una resolución que regula un procedimiento interno del ICBF a un supuesto inexistente, por cuanto estaría ordenando que sigan las ritualidades establecidas para un traslado de personal cuando lo que hubo fue la redistribución de funciones. Sostuvo que la acción no puede ser ejercida para obtener el pronunciamiento de las autoridades administrativas con miras a crear, modificar o extinguir situaciones particulares, como lo pretende la actora frente a su caso concreto, porque se desdibujaría su finalidad. En consecuencia, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación Luego de referirse ampliamente a los alcances reconocidos por la jurisprudencia constitucional a la fórmula del estado social de derecho y a las normas que regulan las funciones del ICBF, la actora sostuvo que la acción fue motivada para

tutelar el fin principal de la institución como es la protección, la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional. Indicó que no corresponde la “[…] demanda de cumplimiento de una norma constitucional reglada por la Ley 393 de 1997, a una que se diga que es a Título Personal, pues no se trata de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como se ha realizado en el análisis sesgado de las normas puestas en consideración que inclusive han sido expedidas por las mismas Directivas del ICBF y que el reparo y reclamo viene a ser por su reiterado incumplimiento, como quiera que si el funcionamiento de la Entidad es reglado; no tiene validez alguna que se autorice a un funcionario (a) en su calidad de Coordinador (a) que emita “ordenes verbales”, a una Autoridad Administrativa como es un Defensor de Familia que como en mi caso venía atendiendo un cúmulo de peticiones represadas sin atender (954) en la vigencia del año desde el primero (1º.) de enero hasta la fecha en que me fueron “direccionadas todas” a mediados del año 2019, donde cada petición puede representar hasta diez (10) niños, lo que significaría que estaríamos hablando de alrededor de unos 5.000 Niños, Niñas y/o Adolescentes […]”. Resaltó la importancia de “[…] realizar la demanda en un llamado Urgente para que la Entidad aterrice en las normas en su quehacer diario, cuya omisión genera el caos y los indicadores en rojo que subsisten hoy día en el Centro Zonal para el

cual laboro y cuya situación estresante genera un deseo irreprimible de renunciar en vista del perjuicio que se está generando en mi salud tanto física como mental, situación que no es solamente a nivel personal sino general y cuyo perjuicio al final deriva es en contra de los mismos Derechos que se supone la Entidad debe proteger, garantizar y restablecer en la Integridad de los NNA a nuestro cargo; como quiera que entre las generadoras de la situación planteada colabora el hecho de que las plazas vacantes existentes no han sido cubiertas por las listas de elegibles del personal que concursó en la convocatoria 433 de 2016 ó por personal que reúna los requisitos para cubrir esos cargos específicamente para Defensor de Familia, lo cual ha traido (sic) la sobrecarga laboral que en un estudio de la misma Procuraduría General ha encontrado como ciertos algunos hechos aquí expuestos”. Reveló que recientemente conoció que se ha realizado un recorte de personal de contratistas, que eran funcionarios claves en el diario quehacer de la actividad de los centros zonales. Enfatizó que si las órdenes pueden ser verbales en un estado social de derecho por parte de los coordinadores de los centros zonales sin el perfil de profesional del Derecho, en asuntos sensibles y delicados que determinan la vida y desarrollo integral de los menores, sería del caso que el cargo de director regional se suprimiera y diera lugar a la reducción de la burocracia que permita que tales recursos fueran redireccionados para el fin último del ICBF. Citó como fundamento de la demanda el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098

de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, al tiempo que advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió tener en cuenta los conceptos contenidos en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 sobre el término traslado o permuta, el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia acerca de las defensorías de familia, la Resolución 2859 de 2013 del ICBF, que modificó la Resolución 1616 de 2006, respecto de la estructura del organismo en el nivel regional y zonal, la 2859 de 2013 sobre las funciones de la dirección regional y los niveles departamental y distrital. Subrayó que desde el punto de vista de esta normatividad no existe relación ni funcional ni jerárquica entre las defensorías de familia, las dependencias de creación legal y los centros zonales, tradicionalmente coordinados por un funcionario de planta para hacer seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptados por los defensores y comisarios de familia. Agregó que la actuación realizada por el ICBF corresponde a la definición del artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, esto es una reubicación, pues manifestó haber sido cambiada de la Defensoría de Familia de Verificaciones y reubicada en Centro de Servicios Judiciales, en los Juzgados de Familia de Medellín, según la estructura organizativa de la entidad, por lo que debió proferirse el correspondiente acto administrativo por el jefe del organismo nominador o su delegado y también ser comunicado. Señaló que como si fuera “[…] un proceso adversarial, el Tribunal tomó partido por

las manifestaciones realizadas por la Dirección Regional del ICBF, soportando su pronunciamiento en los dichos de la misma, desechando los argumentos de hecho y derecho expuestos por la Defensora de Familia, omitiendo realizar la contrastación de las manifestaciones de las partes con la normativa que regula la materia […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de febrero 24 de 2021 que declaró improcedente la acción.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las

apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

5. El caso concreto En la demanda, la actora manifestó que la renuencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedó constituida mediante la solicitud hecha el 21 de enero del presente año, por correo electrónico, al coordinador general de gestión humana del organismo.

Según consta en el expediente, la petición fue hecha en los siguientes términos: 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

“Doctor

JOHN FERNANDO GUZMÁN UPARELA

Coordinación de Gestión Humana Dirección General ICBF E.S.D.

Cordial saludo: Por el presente de manera respetuosa me permito solicitar de sus buenos oficios a fin de intervenir y detener las decisiones que se piensan tomar con respecto de mi posible separación de las funciones y actuaciones que vengo realizando en pro de evacuar las Solicitudes de Restablecimiento de Derechos que venían represadas desde el primero de enero del año 2019 y demás que son inherentes a la Protección y Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la jurisdicción del Municipio de Medellín, Antioquia; para que se me permita continuar realizando tales labores hasta su finiquitación mientras realizó los trámites propios de mi retiro laboral.

La petición está fundamentada en:

1. El enteramiento que para la segunda semana de febrero de 2021, se encuentra programado (sic) la reorganización por parte de la Coordinación del Centro Zonal donde laboro y entre las personas a reubicar he sido informada que seré una de ellas para ser trasladada a laborar fuera de la

Sede Física del Centro Zonal.

2. La decisión que no es de tipo administrativo, ni de mejoramiento de condiciones sino a título de dolo por el acoso laboral de que vengo siendo objeto en este Centro Zonal, pero que no me detiene en la prestación del servicio público que presto en la Entidad a pesar de todos los obstáculos, falencias y carencias laborales.

3. Que tal decisión que aún no me ha sido notificada, va en detrimento de

los mismos Derechos que estamos protegiendo y restableciendo cercenando los procesos que vienen en curso, donde yo misma y el Equipo Interdisciplinario damos FE del avance y evacuación positiva de las peticiones registradas en beneficio de los NNA.

4. Que las posibles nuevas actuaciones van en detrimento de mi salud física y mental, debido a las restricciones que he informado por padecer obesidad tipo I, la cual infortunadamente no se encuentra certificada por el temor de asistir en esta nueva ola o ataque de la Pandemia por el Covid – 19, toda vez que la certificación obliga a la atención presencial médica y siento temor por los posibles contagios, dado que según he sido informada sería asignada a la atención en Juzgados.

5. Que es ajeno a las facultades de un Coordinador Zonal determinar los movimientos de personal, pues sería coadyuvar por parte de la Administración del ICBF a una extralimitación de funciones, lo cual sería objeto de investigación disciplinaria.

En caso de no ser la autoridad competente para solventar la presente petición, solicito se sirva dar aplicación al art. 21 de la Ley 1755 de 2015 e informar a la Suscrita”. Advierte la Sala que en dicho escrito, la actora puso de presente varias situaciones relacionadas con la posible separación de sus funciones como defensora de familia en el respectivo centro zonal, el alegado traslado fuera de la sede del mismo y las eventuales consecuencias que la decisión podría tener sobre su salud física y mental. Sin embargo, es evidente que no solicitó el cumplimiento de la Resolución 3605 de

2020 expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni del artículo 3 numeral 8 cuya eficacia persigue concretamente con el ejercicio de la acción. En la demanda, la señora Gutiérrez Lobo indicó que “Para el dos (2) de febrero de 2021, realicé reiteración de la notificación del acto administrativo y copias de los actos administrativos que le daban facultades a los Coordinadores de los Centros Zonales para realizar los movimientos de personal”. La transcripción de la solicitud, hecha por la misma accionante, no permite establecer que haya exigido el cumplimiento del numeral 8 del artículo 3º de la Resolución 3605 de 2020, en la medida en que su propósito fue manifestar que continuaría sus labores hasta que le sean notificados los actos a que hace referencia la petición. Observa la Sala que en el expediente también obra un mensaje enviado por correo electrónico el 4 de febrero de 2021 a la directora regional del organismo y a 8 juzgados de familia de Medellín, como “Reiteración Solicitud Debido Proceso”, en el cual la actora resaltó la necesidad de que todo movimiento de personal deba estar precedido del trámite previsto en la citada norma y consideró que no se le ha dado cumplimiento, por lo cual a su juicio no podría avalarse la decisión de la coordinadora del centro zona. No obstante, precisa la Sala que esta comunicación tampoco tiene la virtud de cumplir el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que su objeto no fue la constitución de la renuencia sino llevar a cabo la réplica a la respuesta dada por la directora seccional del instituto5 y solicitar sus buenos

oficios para que en cualquier caso, según la demandante, “[…] se respete mi lugar físico en el Centro Zonal Nororiental y mis herramientas de trabajo, sin las cuales no sería posible el cumplimiento de los fines de las Leyes y demás instrumentos de protección y restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren a mi cargo”. En tales condiciones, subraya la Sala que en este caso no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad que exige la Ley 393 de 1997, pues es claro que la señora Gutiérrez Lobo no pidió el cumplimiento de la disposición previamente a la interposición de la acción. La constitución de la renuencia no puede entenderse satisfecha con la presentación de cualquier petición dirigida a la autoridad demandada, por cuanto 5 Así incluso, como réplica a la respuesta de la funcionaria, lo denominó la actora no solo en el mensaje de correo

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