CE - 05001-23-33-000-2021-00376-01(25823)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2021-00376-01(25823)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación Problema jurídico: ¿Cuál fue la fecha de presentación de la demanda por medios electrónicos, esto es, el 15 de febrero de 2021, como lo alegó la parte actora, o el 22 de febrero de 2021, como lo concluyó el auto recurrido? ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Era procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control?
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Garantiza la seguridad jurídica y los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Protección porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA – No pueden cuestionarse de forma indefinida en sede administrativa o judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe examinarse al momento de decidir sobre la admisión de la demanda / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Opera por presentarte por fuera del término legal / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL – Garantía / PLAZO PRECLUSIVO – Lo es el término para presentar la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caduca al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL – Reglas para su conteo en días o meses / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO - El Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para facilitar la presentación de demandas y memoriales por medios electrónicos / DEBERES DEL JUEZ – Examinar los casos cuyas actuaciones sean en línea para preservar el debido proceso y el acceso a la administración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser presentada dentro del término legal / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de origen / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]os plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que
la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 3. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. […] [L]a sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 22 de febrero de 2021, a las 4:27 p.m., mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir, la demanda fue
presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d), ya que la Resolución 7647 (que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por devolución improcedente) fue notificada el 13 de octubre de 2020. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 14 de octubre siguiente y, en principio, vencía el 14 de febrero de 2021. Como ese día no era hábil (al ser domingo), el último día para demandar era el 15 de febrero de 2021. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 22 de febrero de 2021. Vale la pena precisar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes. Por otro lado, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extiende al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. 4.2. Ahora bien, la parte actora alegaba que la demanda se radicó oportunamente el 15 de febrero de 2021, pero que se habría presentado un error en el servidor de la rama judicial, al punto que no se generó la constancia de acuse de recibido, y que, por esa razón, envió nuevamente la demanda el 22 de febrero de 2021. Empero, esa alegación quedó desvirtuada con los informes rendidos por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, en conjunto con la mesa de apoyo dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para atender las dificultades técnicas de los correos institucionales de la rama judicial. 4.3. En efecto, esta Corporación desplegó la actividad necesaria para esclarecer la situación y, después de valorar las respuestas del a quo, concluye: i) Que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía un correo electrónico dispuesto para recibir demandas (demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co.). ii) Que la demanda de la Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S se radicó el 22 de febrero de 2021, a las 4:27 p.m., y no el 15 de febrero, como lo alegaba la sociedad demandante. iii) Que el mensaje electrónico del 15 de febrero de 2021 a que alude la parte demandante no fue enviado al correo dispuesto para recibir demandas ni a ningún otro correo del a quo. iv) Que el único mensaje recibido del correo danieldiosamartinez@gmail.com (que es el del apoderado judicial de la Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S) fue el recibido el 22 de febrero de 2021 y corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del caso concreto. v) Que ningún error se presentó en el servidor de la rama judicial en el mes de febrero de 2021. 4.4. La sala no desconoce ni pasa por alto las dificultades asociadas al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se han generado por la pandemia de la Covid-19 y que han obligado tanto a los jueces como a los usuarios a acoplarse rápidamente al trámite judicial en línea. Para
atender ese cambio, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para facilitar la presentación de demandas y memoriales por medios electrónicos. De todas maneras, esas dificultades han obligado a los usuarios de la justicia a actuar con la debida diligencia y precaución para asegurar que la presentación electrónica de demandas, memoriales y demás actos procesales cumplan sus propósitos, máxime cuando se trata de atender plazos legales o judiciales. Al juez, por su parte, le corresponde ser extremadamente cuidadoso, a la hora de examinar casos concretos relacionados con las actuaciones del juicio en línea, para así preservar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el caso, para cumplir esa exigencia, en el curso de la segunda instancia, se hicieron los requerimientos para despejar cualquier duda frente a la fecha de presentación electrónica de la demanda. 4.5. Por último, a partir de las pruebas documentales del expediente, la sala descarta que hubiera existido alguna falla técnica o tecnológica en el correo institucional del a quo o en el servidor de la rama judicial que impidiera a la sociedad actora presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mi veintidós (2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2021-00376-01 (25823)
Actor: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S., liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian Temas: Presentación de la demanda por medios electrónicos. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 7 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Demanda y trámite previo ante el a quo
1. Por conducto de apoderado judicial, la Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones: Se demandan bajo el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que a continuación se identifican: • Resolución Sanción por devolución improcedente N° 900079 del 01 de noviembre de 2019
correspondiente al año o periodo gravable 2014. (Ver Anexo Nro. 3) • Resolución número 7647 del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución Sanción por devolución improcedente N° 900079 del 01 de noviembre de 2019. (Ver Anexo Nro. 4)
2. Previo a resolver sobre la admisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la oficina de sistemas de dicha corporación y a la parte demandante para que acreditaran la fecha de presentación electrónica de la demanda.
Auto apelado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 7 de julio de 2021, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ser presentó por fuera del plazo de 4 meses. Por lo pertinente, enseguida se transcribe la decisión del tribunal: Así, se observa de las pruebas allegadas al expediente que la Resolución No. 7647 del 07 de octubre de 2020, “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2020, según se evidencia en la página 35 del archivo denominada “03Anexos” del expediente digital, por lo que el término de cuatro (4) meses con los que contaba la sociedad
demandante para presentar la demanda, vencían el 14 de febrero de 2021. No obstante, la parte actora radicó la demanda el 22 de febrero de 2021, tal y como se constata en el archivo denominado “01CorreoReparto20210224”, y en relación con esto se tiene lo siguiente: Mediante proveído del 17 de marzo de 2021, el Despacho, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenó requerir a la parte demandante para que allegara “(…) el correo electrónico enviado al canal digital para la radicación de la demanda el 15 de febrero de 2021. Lo anterior, con el fin de verificar la cuenta de correo a la que se remitió y que dé cuenta de lo informado en el texto del e-mail enviado el 22 de febrero de la presente anualidad, donde se señal “De manera respetuosa me permito remitir nuevamente radicación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de la sociedad S&JIL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual había sido enviada el pasado 15 de febrero de 2021; sin embargo hubo un error en el correo electrónico de destino, por lo cual dentro del término aún para interponer la misma, procedo a reenviar la mencionada acción judicial, así: (…)”. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora informó “(…) En cumplimiento de lo solicitado, la parte demandante se permite allegar dentro del término concedido por el Despacho, el correo electrónico enviado al canal digital demandastaant@cendoj.ramajadudicial.gov.co el día 15 de febrero de 2021, por medio del cual se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por concepto de resolución sanción del año o
periodo gravable 2014 (Anexo 1). (…) En la fecha de radicación, esto es, el día 15 de febrero del año 2021, una vez se envió correo electrónico a todas las partes interesadas, incluyendo el buzón electrónico de la rama judicial para radicación de demandas, la parte demandante recibió acuse de recibido como respuesta automática por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como puede verificarse en el Anexo No.2 y 3. No obstante, lo anterior, no se obtuvo acuse de recibido del buzón electrónico de la Rama Judicial demandastaant@cendoj.ramajadudicial.gov.co, razón por la cual, procedimos a verificar si el acuse de recibido había sido direccionado a “correos no deseados” “spam” o si el correo electrónico remitente tuviese alguna restricción de envíos que fuese catalogado como un correo masivo, sin embargo, no se identificó ninguna irregularidad en este sentido. (…)”, anexando la siguiente imagen: (…) En atención a lo manifestado por la parte actora, el Despacho por auto del 27 de abril de 2021, ordenó requerir a los Técnicos en Sistemas del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, rindieran informe en relación con lo planteado, y certificaran si en el correo electrónico informado por la parte actora demandastaant@cendoj.ramajadudicial.gov.co, se radicó la demanda de la referencia el 15 de febrero de 2021. En respuesta a lo anterior, los Técnicos en Sistemas del Tribunal Administrativo de Antioquia, informaron: (…) Conforme a lo anterior, se evidencia que la demanda no fue enviada al correo electrónico dispuesto por la
Rama Judicial para radicar la misma en esta jurisdicción, esto es, demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del término legal oportuno, dado que, para el 22 de febrero de 2021, fecha en la que sí se recibió la demanda, ya se encontraba vencido el plazo de los cuatro (4) meses. Recurso de apelación Oportunamente, la parte actora apeló el auto de rechazo. En concreto, manifestó que:
1. La Resolución 7467 del 7 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 900079 del 1 de noviembre de 2019 (que, a su vez, impuso sanción por devolución improcedente), fue notificada por correo electrónico del 13 de octubre de 2020.
2. El plazo para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 14 de octubre y, en principio, vencía el domingo 14 de febrero de 2021, pero, al no ser un día hábil, corrió al día siguiente (15 de febrero), conforme con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación
3. El 15 de febrero de 2021, la parte actora aduce que envió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al correo electrónico
demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, que remitió copia electrónica a la
DIAN (parte demandada) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Al no llegar el acuse de recibido de la presentación, el 22 de febrero de 2021, la actora alega que remitió nuevamente la demanda y advirtió “que aparentemente se presentó (un error) en el correo electrónico del destinatario, esto es,
(demandastaant@cendoj.ramajadudicial.gov.co)1”.
5. Para atender el requerimiento que le hizo el tribunal, la actora informó que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2021 y que acreditó el envío a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, informó que la demanda se radicó desde el correo electrónico danieldiosamartinez@gmail.com, con destino al buzón
demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co., con el mensaje titulado: “Presentación demanda S&jil S.A.S (Sanción 2014)”.
6. Por tanto, solicitó aceptar como presentada en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que no se restrinja el derecho de acceso a la administración de justicia.
Trámite de segunda instancia
1. El recurso de apelación correspondió por reparto al magistrado ponente, que, por auto del 15 de octubre de 2021, advirtió que existían algunos aspectos confusos, relacionados principalmente con la fecha de radicación electrónica de la demanda. En consecuencia, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que certificara documentalmente lo siguiente: i. ¿Cuál es el correo electrónico que, para el mes de febrero de 2021, el tribunal tenía
dispuesto para recibir demandas de nulidad y restablecimiento del derecho? ii. ¿La presentación de la demanda, mediante correo electrónico, genera la respectiva constancia de recibido? iii. ¿En qué fecha y por qué medio electrónico la sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S. presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? iv. ¿El tribunal, con el mensaje titulado: “Presentación demanda S&JIL S.A.S (Sanción 2014)” en qué fecha recibió la demanda del asunto de la referencia, cuyo correo de origen es danieldiosamartinez@gmail.com (que corresponde al del apoderado judicial de la parte demandante)? v. ¿En la radicación de la demanda de la referencia, vía electrónica, se presentó algún error en el servidor de la rama judicial?
2. El a quo atendió el requerimiento. Sin embargo, como las dudas persistían, de cara a los argumentos presentados por el apelante, el consejero sustanciador, por auto del 3 de febrero de 2022, libró un nuevo requerimiento. Puntualmente, solicitó al a quo que certificara si recibió la demanda el 15 de febrero de 2021, que habría sido enviada al tribunal como destinatario oculto (Cco), desde el correo danieldiosamartinez@gmail.com.
3. El tribunal respondió el requerimiento, en la forma que se detalla en la parte considerativa. 1 El correo está mal escrito en la apelación y realmente corresponde al correo
demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda.
Fundamentalmente, en los términos del recurso de apelación, corresponde determinar cuál fue la fecha de presentación de la demanda por medios electrónicos. Esto es, el 15 de febrero de 2021, como lo alegó la parte actora, o el 22 de febrero de 2021, como lo concluyó el auto recurrido.
2. Para decidir, la sala parte por reiterar2 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por
fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 1691), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
3. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular.
4. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente: • La DIAN profirió Resolución sanción por devolución improcedente 900079 del 1 de noviembre de 2019, correspondiente al año gravable 2014. • Mediante Resolución 7647 del 7 de octubre de 2020, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración que presentó la Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S. • El 13 de octubre de 2020, la DIAN notificó al correo electrónico
ileanajimenezh@gmail.com la Resolución 7647. • A raíz de la pandemia por la Covid-19, desde el 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia habilitó el correo demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co,
2 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación con el objeto de recibir demandas vía electrónica, según se informó al atender el primer requerimiento librado por el ponente de esta providencia, así:
1. El correo institucional que se estableció desde el 03 de julio de 2020 para la presentación de demandas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando se modificaron y aclararon Acuerdos relativos a la adopción del Plan de Normalización, y se determinaron las condiciones de trabajo en casa, ingreso y permanencia en las sedes judiciales, hasta la fecha, sigue siendo el mismo: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co
(…)
2. El correo electrónico dispuesto para la presentación de demandas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, SÍ GENERA UNA CONSTANCIA DE RECIBIDO, configurada como una respuesta automática, que es la siguiente (al texto se insertó una imagen). (…) Igualmente, por directriz de la Secretaría General, siempre que se radica una demanda nueva o remitida por competencia, se envía un correo electrónico al Despacho que le ha correspondido, junto con el acta de reparto, y se copia al correo electrónico utilizado para el envío o presentación de la demanda.
3. La demanda se presentó el día 22 de febrero de 2021, a las 4:27 pm, al correo electrónico:
demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) En el cuerpo del mensaje el remitente afirma “remitir nuevamente” radicación de demanda, pero revisado el buzón no se encontró remisión alguna en fecha anterior. Si bien se observa que aparentemente es un mensaje reenviado, de un mensaje original del 15 de febrero de 2021, dentro de los destinatarios originales no aparece el buzón mencionado en el punto 1 destinado para la presentación de demandas, ni ningún correo perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente, vale la pena advertir, que en la misma fecha en que se recibió la demanda, se procedió con su radicación, correspondiéndole el radicado 05001233300020210037600. De la radicación y reparto se informó al correo a través del cual se hizo la presentación de la demanda danieldiosamartinez@gmail.com, el mismo día 22 de febrero de 2021 a las 5:04 pm
4. El único mensaje recibido en el buzón establecido para la presentación de demandas proveniente del correo:
danieldiosamartinez@gmail.com, coincide con el único mensaje recibido con el asunto: “Presentación demanda S&JIL S.A.S. – DIAN (SANCIÓN 2014)”, y es la demanda que ya mencioné en el punto anterior, enviada el día 22 de febrero de 2021 a las 4:27 pm.
5. Según verifico personalmente en el buzón de presentación de demandas, y confirmo con el Técnico de Sistemas Juan Camilo Gil, no se presentó ningún error en el servidor al momento de la radicación de la
demanda. Una vez recibido el mensaje, se procedió de manera pronta y oportuna con la radicación y reparto de la demanda, correspondiéndole al magistrado ponente Rafael Darío Restrepo Quijano, bajo el radicado 05001233300020210037600. • Y el segundo requerimiento del consejero ponente fue atendido por el tribunal de la siguiente manera:
1. Se filtra el buzón electrónico demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co por tres criterios, dirección electrónica remitente, por fecha 15 de febrero de 2022 (sic) y asunto. Por el criterio fecha se revisa uno a uno los correos recibidos sin encontrar ninguno proveniente del remitente. En los otros criterios de búsqueda tampoco se obtuvo algún resultado para el día 15 de febrero de 2022 (sic).
2. Se consulta con el área de sistemas de la Secretaría para nueva validación respecto a la remisión de la demanda el 15 de febrero direccionada como destinatario oculto, y se confirma la respuesta inicial: el correo electrónico no fue recibido en el correo de recepción de procesos del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 15 de febrero de 2022 (sic) a las 11:46 ni a ninguna otra hora en dicha fecha.
Es importante destacar que la consulta respecto del buzón recibió apoyo de los técnicos de sistemas de Secretaría y de la mesa de ayuda nacional de correo electrónico, la que aportó en un listado todos y cada uno de los correos que el servidor reportó como recibidos en destino el día 15 de febrero de 2022 (sic), en el cual no aparece la demanda remitida desde el correo danieldiosamartinez@gmail.com, y además, informó: “Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo
danieldiosamartinez@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/15/2021 12:00:01 AM 2/15/2021 11:59:59 PM“ a la cuenta destino demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co” Se anexan los dos informes. Por lo anterior, esta Secretaría al validar nuevamente, confirma que la demanda remitida de la dirección electrónica danieldiosamartinez@gmail.com con asunto PRESENTACIÓN DEMANDA S&JIL S.A.S. –DIAN (SANCIÓN 2014) únicamente fue recibida el día lunes 22 de febrero de 2021 16:27 horas en el buzón destinado para el efecto, esto es, demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 05001233300020210037601 (25823) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S, en liquidación 4.1. De lo anterior, la sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 22 de febrero de 2021, a las 4:27 p.m., mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es decir, la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d), ya que la Resolución 7647 (que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción por devolución improcedente) fue notificada el 13 de octubre de 2020. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 14 de
octubre siguiente y, en principio, vencía el 14 de febrero de 2021. Como ese día no era hábil (al ser domingo), el último día para demandar era el 15 de febrero de 2021. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 22 de febrero de 2021. Vale la pena precisar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes. Por otro lado, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extiende al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. 4.2. Ahora bien, la parte actora alegaba que la demanda se radicó oportunamente el 15 de febrero de 2021, pero que se habría presentado un error en el servidor de la rama judicial, al punto que no se generó la constancia de acuse de recibido, y que, por esa razón, envió nuevamente la demanda el 22 de febrero de 2021. Empero, esa alegación quedó desvirtuada con los informes rendidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en conjunto con la mesa de apoyo dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para a
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