CE-05001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / AUTO PARA MEJOR PROVEER / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNContra el auto para mejor proveer / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolución [E]sta Sala de Decisión advierte que tal como se explicó en los antecedentes, en la actualidad el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso de apelación que promovió el 22 de febrero de 2021 contra la providencia de 19 de febrero de la presente anualidad, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió no conceder un recurso de alzada contra el auto para mejor proveer de 19 de enero de 2021. Lo anterior se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial, donde se evidencia que el juez natural del asunto aún no se ha pronunciado respecto de la apelación presentada el 22 de febrero de 2021, pronunciamiento que versa sobre la inconformidad que tiene el [actor] respecto del plurimencionado auto para mejor proveer, en el que la autoridad judicial accionada requirió al Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia para que presentara un informe en el que indicara si para el periodo de 2010 a 2019 se emitieron las respectivas liquidaciones de aforo para el impuesto vehicular del rodante de placas KBC 307, de propiedad del actor, y que certificara en qué fecha fueron notificadas al
demandante, ello con el fin de aclarar algunos puntos oscuros al interior del proceso, y así poder dictar sentencia. En consonancia con lo dicho, a continuación se adjunta imagen en la que se observa las etapas que se han llevado a cabo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, y en la que se corrobora que, si bien el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso, en la que negó las pretensiones del actor, lo cierto es que lo hizo sin decidir y sin haberle impartido el trámite que en derecho corresponde al recurso de apelación impetrado el 22 de febrero de 2021, pues en dicho fallo la autoridad demanda solo se limitó a hacer un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso, pero no a resolver de fondo el mencionado escrito de alzada. (…) La Sala concluye que se modificará la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad que negó la presente acción de tutela para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo porque no se supera el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00383-01(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Actor: GERMÁN BUSTAMANTE SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Modifica la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Germán Bustamante Sánchez contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2021 en la ventanilla virtual del sitio web del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Bustamante Sánchez, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto proferido el 19 de enero de 2021, por la autoridad judicial accionada, en el que le solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia que rindiera informe1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de
Hacienda, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-33-33-006-2019-00279-00. 1.2. Hechos 1En el que indicara si para el periodo de 2010 a 2019 se emitieron liquidaciones de aforo para el impuesto vehicular del rodante de placas KBC 307 con las respectivas constancias de notificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos2 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 8 de mayo de 2019, el señor Germán Bustamante Sánchez elevó una petición ante la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Rentas Departamentales, en la que solicitó la prescripción de las vigencias de los años 2010 a 2019 del impuesto del vehículo automotor de placa KBC 307 registrado a su nombre. A pesar de lo anterior, transcurrieron tres meses y la entidad no respondió la solicitud, por lo que, en su criterio, se configuró el silencio administrativo negativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el accionante, actuando por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, el cual se derivó de
la omisión de respuesta a la petición. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por medio de auto de 13 de agosto de 2020 admitió el medio de control, y en el numeral cuatro (4º) de la providencia estipuló lo siguiente: “Se advierte que la parte demandada, el Ministerio Publico y demás sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso, cuentan con el término de treinta (30) días para contestar la demanda, proponer excepciones y demás actuaciones pertinentes, término que comenzara a correr al vencimiento de los veinticinco (25) días contados a partir de la última notificación, tal como lo establece el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso”. Expresó el tutelante que la parte accionada en el proceso ordinario no contestó en tiempo la demanda, ni propuso excepciones, de modo que en los alegatos de conclusión el apoderado del señor Bustamante Sánchez solicitó que se accediera a las pretensiones planteadas en el escrito inicial de la nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, el 19 de enero de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada profirió un auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia para que presentara un informe en el que indicara si para el periodo de 2010 a 2019 se emitieron las respectivas liquidaciones 2 Para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el hecho relacionado con la sentencia de 25 de
marzo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medelllín no fue mencionado por el accionante en el escrito inicial de tutela, sino que fue indagdo de oficio por parte de esta judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de aforo para el impuesto vehicular del rodante de placas KBC 307, de propiedad del actor, y que certificara en qué fecha fueron notificadas al demandante. Inconforme con lo anterior, el 25 de enero de 2021 la parte demandante allegó memorial en el que adujo que la mencionada providencia le vulneraba el debido proceso, pues con ella se estaba premiando la desidia y el desinterés de la entidad demandada, máxime cuando desde el auto que admitió la acción se solicitó su intervención y el expediente administrativo. El 1º de febrero de 2021, la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia aportó los documentos solicitados por la judicatura demandada, y el 5 del mismo mes y año el juez incorporó al expediente los antecedentes administrativos allegados. El 9 de febrero de 2021, el señor Germán Bustamante Sánchez interpuso recurso de apelación conforme el artículo 243 numeral 93 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, ese mismo día el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó y notificó la sentencia de primera instancia teniendo como pruebas los documentos allegados por la parte accionada.
Al percatarse del error, la judicatura demandada emitió una constancia secretarial en la que solicitó a las partes hacer caso omiso de la notificación de la sentencia, con ocasión a que el Despacho no le había impartido el trámite que le correspondía al memorial presentado el 9 de febrero de 2021 por el actor. La apelación fue resuelta por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín por medio de auto de 19 de febrero de 2021, providencia contra la cual también presentó escrito de alzada el 22 del mismo mes y año, recurso que a la fecha no ha sido resuelto por el operador judicial. El 25 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, y que se identificó con el radicado Nº. 0500133-33-006-2019-00279-00. Dicha providencia se notificó por medio de correo electrónico el 26 del mismo mes y año. 1.3. Petición de amparo constitucional 3 Art. 243 Apelación - numeral 9 “el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Solicitamos muy respetuosamente no se permita la vulneración de los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 – VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 214 LEY 1437 DE 2011 CPACA. RADICADO NÚMERO: 05001 33 33 006 2019 00279 00.
SEGUNDA: Se conceda el recurso de apelación de la referencia Rdo. 05001 33 33 006 2019
00279 00.
TERCERA: Solicitamos se excluyan todas y cada una de las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEPENDENCIA DIRECCION DE TESORERIA – RENTAS DEPARTAMENTALES, y las solicitadas por el Juzgado Sexto mediante auto para un mejor proveer, por vulnerar el debido proceso (Art. 29 C.P. – Art. 214
Ley 1437 de 2011 CPACA) […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que, en el presente caso se configuró un desconocimiento del precedente con ocasión a que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al proferir el auto de 19 de enero de 2021, no tuvo en cuenta la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de un proceso electoral, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que se identificó con el radicado N.º
41001233300020160008001, en la que se indicó lo siguiente: “[…] la modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pre transcrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dichaya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión, que ya han sido escuchados o presentados, y la de antes de dictar sentencia […]”. Adicionalmente, manifestó que a pesar de que la parte accionada presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión en donde propuso excepciones, la autoridad judicial pasó por alto el artículo 175 del CPACA, el cual, según el tutelante “[…] reviste de gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de la actuación del Estado […]”. Finalmente, el señor Germán Bustamante Sánchez aseguró que tampoco se respetó el artículo 212 del CPACA, en el que se impone que se deben acatar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de los medios de convicción en primera y segunda instancia. 1.5. Trámite de la acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juez Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como vincular en calidad de terceros con interés al departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, allegó su contestación en tiempo y solicitó que se deniegue la presente tutela. Explicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor German Bustamante Sánchez buscaba la anulación de los actos administrativos que negaron la ocurrencia de la prescripción respecto de los impuestos causados sobre el vehículo de propiedad del demandante. Adicionalmente, y luego de hacer un recuento de lo sucedido en el medio de control, el juzgado accionado señaló que la parte actora se encuentra inconforme con las providencias que ese Despacho expidió, a saber, el auto para mejor proveer y el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra aquel, convirtiéndose así, para el tutelante, en una transgresión al derecho fundamental al debido proceso, pues según afirmó “con esas decisiones presuntamente se pretendió premiar a la parte accionante”.
El juzgado adujo que, si bien la documentación que requirió al departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda debió ser allegada con la contestación de la demanda, lo cierto es que dicha carga procesal no cesaba por el hecho de que no se hubiere contestado la acción, pues el juez se encuentra autorizado para requerir dichas pruebas cuando advierta que esta no fue aportada totalmente, recurriendo así a las facultades oficiosas. Indicó que, para poder resolver de fondo el asunto del proceso ordinario, era necesario determinar si la administración había emitido y notificado en oportunidad los impuestos que se causaron año tras año, respecto del vehículo de propiedad del demandante, es decir, los escritos que solicitó constituían la base fundamental de la decisión, pues ante su ausencia no podría dictarse una sentencia de fondo. Manifestó que, con esta acción constitucional, el actor pretende derivar una consecuencia por la omisión de la entidad (no contestar la demanda), que no ha sido establecida ni por el legislador ni por la jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente señaló que el decreto de prueba oficiosa no comporta una violación al debido proceso para ninguna de las partes y que, por el contrario, busca evitar una sentencia inhibitoria, máxime cuando en materia contencioso administrativa prima el principio de búsqueda de la verdad real. 1.6.2. Gobernación de Antioquia El departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, manifestó que la inconformidad del accionante se centra en el auto para mejor proveer, proferido por el
Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual se expidió con posterioridad a la presentación oportuna de los alegatos de conclusión, lo que da cuenta de una actuación administrativa ajustada a derecho, y que, si en el juzgador existían algunas inquietudes o puntos oscuros por esclarecer, le era pertinente requerir a la administración departamental para formarse una claridad mayor de los hechos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una nueva prueba. En atención a lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional de la referencia. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad negó el amparo solicitado por el señor Germán Bustamante Sánchez. En su decisión, el a quo expresó que del escrito de tutela no se podía advertir de forma clara un defecto en el que el accionante hiciera consistir el fundamento de esta acción, sin embargo, adujo que de la lectura se evidenciaba que la inconformidad estaba encaminada a alegar un defecto procedimental. De modo que, en el caso concreto de la providencia, el tribunal estudió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario, y llegó a la conclusión de que el departamento de Antioquia no presentó extemporáneamente el escrito de los alegatos de conclusión pues el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por medio de auto de 15 de septiembre de 2020, notificado el 21 del mismo mes y año, corrió traslado para alegar.
Indicó que, el 5 de octubre de 2020, tanto el apoderado de la parte actora como el de la parte accionada, allegaron los memoriales de alegatos. De ese modo, mencionó que de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CPACA, cuando el juez ordena la presentación por escrito de los alegatos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conclusión, las partes al interior del proceso, cuentan con un término de diez (10) días para presentar el citado escrito. En ese orden de ideas, explicó que en este caso los diez (10) días otorgados por la norma, comenzaron a correr el 22 de septiembre de 2020 y se vencieron el lunes 5 de octubre de la misma anualidad, por consiguiente, para el a quo el escrito del departamento de Antioquia no fue radicado de forma extemporánea, como erradamente lo propuso la parte actora. Ahora bien, respecto del auto para mejor proveer, el demandante expresó que por medio de este: (i) se premió la inactividad de la autoridad demandada, y (ii) se incorporaron al proceso pruebas de forma ilegal, frente a lo cual el tribunal concluyó que no le asistía razón bajo el argumento de que en virtud del artículo 213 del CPACA “[…] el juez está facultado para solicitar las pruebas de oficio que considere sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad, facultad que podrá ser usada en cualquier tiempo […]”. Adicionalmente el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad adujo
que el accionante no indicó las razones por las cuales consideraba que los medios de convicción solicitados por el juzgado fueron aportados de manera ilegal o por qué en sí mismos eran ilegales, dado que se limitó a señalar que con el auto para mejor proveer se estaba “premiando” al ente territorial demandado. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 8 de marzo de 20214, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 5 de marzo de 2021, dado que en el escrito de tutela en ningún momento se había mencionado que la autoridad accionada hubiere incurrido en defecto procedimental, sino que siempre quedó claro que lo que alegó fue un desconocimiento del precedente. Adujo que dicho yerro lo hizo consistir en que con el auto para mejor proveer se desconoció la sentencia de 9 de febrero de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se estipuló lo siguiente: 4 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico enviado el viernes 5 de marzo de 2021, y la impugnación fue interpuesta el lunes 8 del mismo mes y año (fecha obtenida del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado - SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] la modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pre transcrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dichaya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión, que ya han sido escuchados o presentados, y la de antes de dictar sentencia […]”. Indicó que, el a quo en ningún párrafo mencionó la sentencia por él alegada como desconocida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Germán Bustamante Sánchez contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad por medio de la cual negó la solicitud de amparo incoada por el
señor Germán Bustamante Sánchez contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; para esto deberá analizarse, de frente al escrito de impugnación, si la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de ser superados; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía constitucional cuya protección pretende el accionante tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-3333-006-2019-00279-00. 2.4.3. Tampoco existe objeción respecto del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión acusada como vulneradora del derecho fundamental invocado por la parte accionante, fue proferida el 19 de enero de 2021 y notificada por estado el 25 del mismo mes y año, por lo que, sin necesidad de determinar la fecha en que cobró ejecutoria, se advierte que la presente acción constitucional se presentó dentro de un término razonable para acudir al juez constitucional, pues fue incoada el 24 de febrero de 2021. 2.4.4. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra
este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consonancia con lo expresado en líneas anteriores, esta Sala de Decisión advierte que tal como se explicó en los antecedentes, en la actualidad el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso de apelación que promovió el 22 de febrero de 2021 contra la providencia de 19 de febrero de la presente anualidad, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió no conceder un recurso de alzada contra el auto para mejor proveer de 19 de enero de 2021. Lo anterior se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial, donde se evidencia que el juez natural del asunto aún no se ha pronunciado respecto de la apelación presentada el 22 de febrero de 2021, pronu
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