CE-05001-23-33-000-2021-00420-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00420-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADOPTADO EN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Niega / DECLARATORIA TÁCITA DE DESISTIMIENTO DE LA AUDICIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Al no subsanarse en forma la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró los derechos del accionante, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, por cuanto no subsanó la misma en los términos solicitados? (…) [L]a Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia. Esto, en atención a que el requerimiento realizado por el despacho sirve para acreditar no solo la capacidad jurídica para ser parte, sino también para comparecer al proceso y para surtir una adecuada notificación, de tal manera se ajusta a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneran ni amenazan los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consecuencia de lo anterior, más allá de informar sobre los actos de constitución de las personas jurídicas convocadas, el actor debió aportar los documentos pertinentes para acreditar la existencia y representación de las entidades, máxime si, contrario a lo afirmado por el mismo, se tiene en cuenta que aquel podía tener
acceso al certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que se tramita a través de la página del Ministerio de Educación Nacional. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de 17 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00420-01(AC)
Actor: JUAN PABLO ECHAVARRÍA ARANGO
Demandado: PROCURADORA 169 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Juan Pablo Echavarría Arango, a través de apoderado judicial2, contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del trámite otorgado a la solicitud de conciliación prejudicial que presentó ante la Procuraduría General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan Pablo Echavarría Arango presentó solicitud de conciliación el 1.º de febrero de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de convocar al municipio de Medellín, Personería de Medellín, ESUMER – Institución Universitaria, UNIREMINGTON – Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia – Institución Universitaria La Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante auto del 11 de febrero de 2021, inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto no cumplía con los requisitos legales, por que, conforme al artículo 35, parágrafo 3, de la Ley 640 de 20013, se concedió el término de 5 días para subsanar los defectos de la solicitud y, en consecuencia, se le indicó que debía presentar la constancia de recibido de la solicitud por los convocados. La parte accionante, a través de memorial del 14 de febrero 2021, subsanó los defectos de la solicitud y allegó constancia de recibido por parte de los convocados, oportunidad en la cual indicó que las entidades ESUMERInstitución Universitaria, UNIREMINGTONCorporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia –Institución Universitaria gozan de reconocimiento en la comunidad del departamento de Antioquia y de la ciudad de Medellín; además, indicó que se había puesto en la tarea de buscar en Cámara de Comercio de Medellín y que allí 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de abril de 2021.
2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. no se encuentran registradas, que solo aparecen en el Registro Único de Proponentes, en el que cada certificado cuesta $53.000, lo que significaría, a su parecer, un detrimento patrimonial del accionante. El 23 de febrero de 2021, la parte actora solicitó, vía correo electrónico, a la procuradora accionada, información de la programación de la audiencia con radicado 593, de 1.º de febrero de 2021. En consecuencia, al día siguiente recibió respuesta de la entidad, en la que, argumenta, se inobservaron sus argumentos, por cuanto resolvió: «PRIMERO: Entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene por no presentada». Argumentó que sus derechos fundamentales son vulnerados, en tanto los términos de caducidad para el medio de control procedente, es decir, nulidad y restablecimiento del derecho, son de 4 meses a partir de agotarse la vía gubernativa, los cuales, dice, están corriendo y pese a que estos se suspenden, se corre el riesgo mientras se decide la acción de tutela, se genere un daño irremediable, como lo es perder la oportunidad de ejercer el mismo. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó ordenar a la procuraduría accionada: «…de manera inmediata la programación de la audiencia
solicitada en el proceso que represento al señor JUAN PABLO ECHAVARRÍA ARANGO …».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la Juan Pablo Echavarría Arango contra la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, y se ordenó su notificación como demandada; de otro lado, al municipio de Medellín, Personería de Medellín, ESUMER – Institución Universitaria, UNIREMINGTON – Corporación Universitaria y Colegio Mayor de Antioquia – Institución Universitaria, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, se negó la medida cautelar por considerar que no se cumplían los supuestos necesarios para disponer de urgencia la protección de los derechos deprecados con antelación a la etapa procesal correspondiente para decidir el fondo del asunto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7.º de la norma Ibídem.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos. La titular del despacho accionado solicitó declarar que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El Decreto 1069 de 2015 reguló, en el capítulo 3, la figura de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. estableció lo relativo a la petición de conciliación extrajudicial y en el
parágrafo 1.º señaló que, en ningún caso, se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos legales, por lo que el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre aquellos faltantes para que subsane la omisión y, de no hacerlo, se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, por lo que se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Acreditar la existencia y representación de las entidades convocadas de derecho público, no creadas por la Constitución o la Ley, es un requisito necesario para la admisión de la solicitud de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. ibídem y en el artículo 166 (numeral 4) del C.P.A.C.A., razón por la cual, respecto de las entidades convocadas al trámite de conciliación, se solicitó la prueba de la existencia y representación legal de ESUMER, Institución Universitaria, UNIREMINGTON Corporación Universitaria y del Colegio Mayor de Antioquia, Institución Universitaria. El requerimiento realizado por el despacho se ajusta a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneran ni amenazan los derechos fundamentales invocados por el accionando, ya que la exigencia de este requisito constituye un deber, en este caso, del procurador judicial, pues el requerimiento sirve para acreditar no solo la capacidad jurídica para ser parte, sino también para comparecer al proceso y para surtir una adecuada notificación. El actor no aportó documento alguno para acreditar la existencia de las entidades
convocadas, por lo tanto, consideró que dicho acto no tiene el efecto de completar o corregir la solicitud y, en esas circunstancias, no era procedente su admisión, pues si bien el accionante informó dos resoluciones y un acuerdo como los actos de constitución de las personas jurídicas referidas, no aportó los actos mismos que, según se afirmó, se encuentran disponibles en la web, sin precisar las páginas donde se encuentran; además, expresó que omitió hacer alusión a la representación de las entidades, requisito solicitado por el despacho y respecto del cual guardó silencio. 3.2. Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. El rector de la entidad de educación manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, además informó que, como institución de educación superior y establecimiento público del orden descentralizado adscrito al municipio de Medellín, cuenta con un certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que se tramita a través de la página del Ministerio de Educación Nacional. 3.3. Municipio de Medellín. El apoderado del ente territorial dio respuesta al escrito de tutela y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el competente para definir los requisitos para presentar la solicitud de conciliación prejudicial, de tal manera, añadió que, si bien esa entidad fue citada para conciliar, el trámite para la admisión de la solicitud es competencia de la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del procurador asignado para resolver el asunto, por lo que una vez se resuelva ese conflicto y se notifiqué la fecha de audiencia de conciliación, el
municipio estudiará lo pertinente a su defensa técnica y se hará parte del proceso. 3.4. Personería de Medellín. El agente del Ministerio Público, a través del asesor del despacho – líder de gestión jurídica, rindió informe en el que afirmó que con las pruebas aportadas no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto por lo que se torna improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, en la medida en que el accionante tuvo la oportunidad procesal de subsanar los requerimientos solicitados por la entidad en el trámite de conciliación, así como de interponer recursos. 3.5. Corporación Universitaria Remington - Uniremington. El rector y representante de la entidad de educación manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, mencionó que el accionante no prueba las irregularidades con relevancia constitucional en el procedimiento adelantado por la procuradora 169 judicial I para asuntos Administrativos y que las mismas generen afectaciones en alguna garantía fundamental, carga mínima que se debe cumplir cuando se alega la afectación de un derecho. 3.6. ESUMER – Institución Universitaria. Guardó silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] La Sala considera que la accionada no se extralimitó en sus funciones, pues obró conforme al ordenamiento jurídico, verificó el cumplimiento de los requisitos de
la solicitud establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del decreto 1069 de 2015 y, ante el incumplimiento, la inadmitió bajo las causales taxativamente dispuestas por el ordenamiento jurídico. Ahora, en el evento de que la parte convocada considerara que esos requisitos no eran exigibles pudo haber interpuesto el recurso de reposición establecido en el parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 1395 de 2010, pero no lo hizo y, por ende, la decisión que le exigía aportar los certificados quedó en firme. De otro lado, la actuación de la procuradora 169 judicial I para asuntos administrativos, Claudia Patricia Otálvaro Berrío no vulneró el derecho de acceso de la administración de justicia, pues la modificación introducida por el artículo 344 de la ley 2080, de 25 de enero de 2021, al artículo 161, numeral 1, de la ley 1437 de 2011, previó que, en los asuntos laborales, el requisito de la conciliación prejudicial en derecho es facultativo. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Pablo Echavarría Arango, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 17 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, generalidades de la acción de tutela, la conciliación, la
naturaleza de las decisiones dictadas por los procuradores judiciales y, el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. Problema Jurídico. ¿La Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró los derechos del accionante, en tanto declaró el desistimiento tácito de su solicitud de conciliación, entendiéndose como no presentada, por cuanto no subsanó la misma en los términos solicitados? 6.3. Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. Esta acción, tiene dos particularidades esenciales, la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]» (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, manifiesta que tal regla tiene su excepción.
Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[…] se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial5 […]». 6.4. La conciliación. La conciliación, como instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, es un mecanismo alternativo de solución en el que las partes pueden evitar acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que el legislador para su desarrollo le impartió cierta formalidad, es decir, a ella acude el convocante a
través de su abogado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1716 del 20096. La voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, es la característica de este mecanismo, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus diferencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan sus diferencias. El acuerdo al que pueden llegar las partes se manifiesta en un documento que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado7. 5 Ibídem. 6 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. (…) ARTÍCULO 5. DERECHO DE POSTULACIÓN. (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015). Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de
personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. 7 Salvamento de voto a la sentencia C - 893 de 2001, sentencia C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003, entre otras. Son las partes las que deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales quienes tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y diferente a la que administran las autoridades autorizadas por el artículo 116 de la Constitución Política8. La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir, así9: i) Buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica. ii) Permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal. iii) Son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. iv) Son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial. 6.5. Naturaleza de las decisiones dictadas por los procuradores judiciales en
el trámite de la conciliación prejudicial. El artículo 116 de la Constitución Política, determina quiénes ejercen funciones de administración de justicia, así: 8 ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 9 Sentencias C - 594 de 1992; C - 160 de 1999, C - 037 de 1996, C - 893 de 2001, C - 1195 de 2001 y C - 204 de 2003 entre otras. ARTÍCULO 116. Modificado por el art. 1º del Acto Legislativo 03 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Por su parte, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, determinan: ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
ARTICULO 13 DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR
OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el art. 6, Ley 1285 de 2009. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. 10 La expresión Consejo Superior de la Judicatura fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el inciso 1º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 del 2015.
De lo anterior, se tiene que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de
investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, y se ejerce por la Jurisdicción Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las Jurisdicciones Especiales tales como la Penal Militar, la Indígena y la Justicia de Paz, y la Jurisdicción Ordinaria que conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Así mismo, por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintos órganos judiciales del orden penal, quienes ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley, por los jueces de paz que conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley, por las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley que ejercen sus funciones jurisdiccionales, únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución Política y las leyes; y, por los tribunales y jueces militares que conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia. También ejercen función jurisdiccional el Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior
de la Judicatura, y contra el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. Igualmente, las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes, las cuales no pueden, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal, y los particulares en su calidad de conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley y como jurados de conciencia. Como puede observarse, se permite conceder facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas de manera excepcional, por ello, la interpretación del alcance debe ser de manera restrictiva, pues de lo contario se correría el riesgo de convertir, por vía interpretativa, la excepción en regla general. Este alcance restrictivo, significa que solamente pueden administrar justicia aquellas autoridades estipuladas expresamente por la Constitución Política y la ley; y como quiera que ello representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder público, es claro, que al corresponder al legislador su establecimiento, si esto no se da, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas, es decir, esas funciones que realiza el Ministerio Público de adelantar trámites extrajudiciales como requisito de procedibilidad, previo a entablar el correspondiente medio de control, se debe entender que dicha función no es jurisdiccional sino administrativa. Las normas que regularon la conciliación en materia contencioso administrativo, son: la Ley 23 de 1991, capitulo 5, reformada por el Decreto 2651 de 1991, artículos 6 al 10; el Decreto 171 de 1993, que reglamentó parcialmente el artículo
6 del Decreto 2651 de 1991 y en el cual se d
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