CE-05001-23-33-000-2021-00684-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00684-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Ampara / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA
RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES EN LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO DE SERVIDOR JUDICIAL - No puede verse afectado por la falta de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y SALUD A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora [E.V.A.] con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión del Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) de negar las vacaciones solicitadas. (…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora [E.V.A.], toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la
actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. (…) [Asimismo, frente al derecho fundamental al descanso remunerado,] [s]i bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá. D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00684-01(AC) Actor: ELSY VALENCIA ARBOLEDA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ – ÁREA FINANCIERA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó contra la providencia del 26 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora ELSY VALENCIA ARBOLEDA vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la señora ELSY VALENCIA ARBOLEDA en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones de la señora
ELSY VALENCIA ARBOLEDA.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Elsy Valencia Arboleda, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó – Área Financiera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Tribunal Administrativo de Antioquia TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, la igualdad y a la Salud que se me viene vulnerando por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el ÁREA FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL ANTIOQUIA, o quien haga sus, ordenándole a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para cubrir mi reemplazo a fin de que el titular del Despacho me conceda mis vacaciones a partir del 18 de mayo hasta el 10 de junio de 2021, ambas fechas inclusive. Así mismo, que se incluya y cancele en la nómina de abril, el pago correspondiente al disfrute de mis vacaciones, pues las gestiones las inicie desde el 11 de marzo de 2021 y el Área Financiera no dio una pronta respuesta y esta demora no es imputable a mí porque yo realice los trámites de manera oportuna.»
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de marzo de 2021, la señora Elsy Valencia Arboleda junto con el juez titular
del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia, inició el trámite tendiente a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ante el Área Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disfrutar el período de vacaciones y poder nombrar a otra persona en su reemplazo. Ante la ausencia de respuesta a lo solicitado, el 24 de marzo de 2021 reiteró su petición; el 29 de marzo siguiente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, remitió al mencionado Juzgado el CDP 021221 para cancelarle las vacaciones y las primas, no obstante, no se pronunció frente al reemplazo solicitado. El 6 de abril de 2021 insistió nuevamente ante la Coordinadora del Área Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el CDP para el reemplazo en sus vacaciones, pero que no obtuvo ninguna respuesta. El 7 de abril de 2021 le solicitó al Juez Promiscuo de Familia de Jericó el disfrute de las vacaciones a partir del 18 de mayo hasta el 10 de junio; sin embargo, este último a través de la Resolución 3 de la misma fecha, le negó dicha solicitud, al considerar la necesidad del servicio y hasta tanto se disponga del presupuesto para su reemplazo.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la entidad demandada consideró que con las acciones y las omisiones en la que incurren, se le vulneran los derechos fundamentales al Trabajo, a la Dignidad Humana, a la igualdad y a la Salud. Lo anterior, al considerar que el disfrute del período vacacional se encuentra inmerso en los derechos laborales que me asisten según lo contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política.
4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del auto del 14 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó – Área Financiera; luego, a través de proveído de 15 de abril de 2021 vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de
JericóAntioquia.
5. Oposición La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó informó que mediante el certificado de disponibilidad presupuestal 021221 del 26 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional certificó la disponibilidad presupuestal (CDP) para pagar las vacaciones y las primas vacacionales a la demandante a partir del 18 de mayo de 2021, y que a través del Oficio DESAJME21-1208 de 12 de abril del presente año, se le informó al Juez Promiscuo de Familia de Jericó que, de conformidad con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Asistente Social ocupado por la tutelante, porque la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la
Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Expresó que hasta que se expida una circular diferente a la PSCA11-44 del 23 de noviembre de 2011 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. La negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), nominador de la peticionaria, pues este fue quien negó tal solicitud, inclusive sin haber recibido una respuesta sobre la expedición del CDP para el reemplazo de aquella, ya que la respuesta fue enviada el 12 de abril de 2021 y la Resolución No. 003 “Por medio de la cual se niega las vacaciones a la Asistente Social del Juzgado” fue expedida el 7 de abril de 2020, esto es, 5 días antes de conocer la respuesta que daría la Dirección Seccional a la solicitud. El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó sostuvo que la negativa de la solicitud del disfrute del periodo de vacaciones de la señora Elsy Valencia
Arboleda obedeció a que, acceder a tal petición sin contar con la partida presupuestal para el nombramiento de un profesional que lo reemplace, conduciría a la vulneración del derecho al descanso efectivo, puesto que dichas funciones eran de importancia trascendental al momento de adoptar las decisiones de fondo del Despacho, por lo que implicaría suspender los procesos y acumular el trabajo para que sea realizado por la signataria al regreso de sus vacaciones. Indicó que el sustento de la Dirección Ejecutiva Seccional para soportar la negativa de expedir el CDP para el reemplazo de la tutelante es incongruente e inaplicable puesto que, en primer lugar, corresponde a una circular del año 2011 que no tiene valor o vigencia para el presente año, además de que el despacho pertenece al régimen de vacaciones individuales, razón por la cual, las partidas presupuestales de reemplazo de los empleados sí deben estar incluidas en el presupuesto anual, aunado a que de dar aplicación a la circular referida por la Dirección Ejecutiva, se tendría que tener en cuenta que el juzgado cuenta con solo 3 empleados, motivo por el cual, sí califica dentro de los presupuestos adoptados para la asignación de la partida presupuestal para el reemplazo de los empleados, tal y como se ha aceptado en años anteriores, para lo cual aportó copia del CDP correspondiente al periodo de vacaciones de la peticionaria en el año 2020.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales de la demandante al considerar que la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia fundamentó la negativa de expedir el CDP en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, «dicha circular se refiere a la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, por lo que en principio no podría aplicarse para el caso del personal de empleados de esos mismos juzgados». Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de empleados de los despachos judiciales y la respectiva apropiación de los rubros en el presupuesto no puede convertirse en fundamento para negar el derecho al descanso remunerado que les asiste a dichos empleados. Aunado a lo anterior, el Director Ejecutivo Seccional ya había remitido el certificado global de disponibilidad presupuestal para el año 2020, por lo que consideró que esa dirección ya había expedido el CDP para garantizar el reemplazo de la tutelante durante su periodo de vacaciones, por lo que no tiene fundamento la negativa a expedir los respectivos certificados.
7. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó advierte que la orden impartida por el a quo reviste una complejidad tal que no está en sus manos cumplirla, toda vez que los bienes y recursos que
administra dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifiesta que quienes pretendan gozar efectivamente del derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición del CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar, esto, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. Afirma que no es procedente que el juez de tutela ordene apropiaciones del gasto del presupuesto nacional. Asimismo, indicó que la decisión de negar el descanso a la tutelante fue tomada por el titular del despacho nominador en ejercicio de la función administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Elsy Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Valencia Arboleda con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión del Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) de negar las vacaciones solicitadas. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.
Esta Sección ha señalado que1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable. Sin embargo, pese a que para el caso del actor existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social. No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario
que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-201902714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada2 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de
Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados de Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que la señora Elsy Valencia Arboleda, en condición de asistente social, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, junto con el Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) –quien es su nominador-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la funcionaria que ocuparía el cargo durante el periodo de descanso. Para el efecto, la entidad señaló que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por la cual se dan pautas para la
solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones, por lo que, informó al Juez Promiscuo de Familia de Jericó 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 28 de enero de 2021, expediente con radicado número 2020-05084-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 21 de enero de 2021, expediente con radicado número 2020-05050-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Antioquia), a través del Oficio DESAJME21-1208 de 12 de abril de 2021, que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en vacaciones del referido empleado, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo anterior, el Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) expidió la Resolución 003 del 7 de abril de 2021, en la que resolvió no conceder el
periodo de vacaciones solicitado por Elsy Valencia Arboleda, pues, en atención a las necesidades del servicio y debido a la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad de la empleada. De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Elsy Valencia Arboleda, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad3. 3 Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del
proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se
pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores
judiciales del Sistema Penal Acusatorio. El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
(…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacacion
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