CE-05001-23-33-000-2021-00738-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00738-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES DE EMPLEADOS
DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO Y A LA SALUD / NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN VACACIONES - No puede predicarse únicamente del funcionario judicial / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No justifica la negativa a conceder las vacaciones solicitadas por la parte actora ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor [J.S.H.D.] ante la negativa de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante más de un año? (…) Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín respondió la solicitud del accionante desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede
servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados , pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental. Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor [J.S.H.D.], en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí - Medellín. (…) Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se [confirmará] la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de [J.S.H.D.] al descanso y al trabajo digno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00738-01(AC)
Actor: JAIBER STIBEN HOLGUÍN DAVID
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia2, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del empleado que ocupa el cargo de citador adscrito al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que el 15 de febrero de
2021, el actor solicitó formalmente al nominador el disfrute de sus vacaciones ya vencidas, del 11 de junio al 2 de julio de la presente anualidad. Con ocasión de lo anterior, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, expidió certificado de disponibilidad presupuestal –CDP No. 020521para el pago de las vacaciones y primas respectivas; no obstante, informó al Centro de Servicios Administrativos, mediante oficio DESAJME 21-1203 del 7 de abril de 2021, la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que reemplazara al actor en su ausencia. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. El 14 de abril del presente año, el actor se notificó de la Resolución No. 2021-06 del 14 de abril de 2021, emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí- Antioquia, por medio de la cual se le niega el disfrute de las vacaciones, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente, mediante Resolución N°2021-07 del 16 de abril de 2021. Al respecto, adujo el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el Centro de Servicios requiere para su adecuado
funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental al TRABAJO en condiciones dignas, al descanso, la IGUALDAD en conexidad con una VIDA DIGNA Y JUSTA, ordenando al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Itagüí-Antioquia,
AUTORICE EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES.
SEGUNDA: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí-Antioquia. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Jaiber Stiben Holguín David contra de la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia -Chocó y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, notificándolos como accionados; de
otro lado, a la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura.
El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la corporación dio respuesta al escrito de tutela y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. Pese a la interacción institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín. El director seccional de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio para afirmar que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues procedió con la oportuna expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas de vacaciones del actor, para lo cual expuso los
siguientes argumentos: La entidad no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho al que se encuentra adscrito el actor para negar el disfrute de sus vacaciones, ya que estos son emitidos por los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que la Dirección Seccional tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996. La disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP No. 020521 de febrero de 2021, según lo exige la ley y que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute o para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. La Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. Hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con
vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 3.3. Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Itagüí. La juez coordinadora del referido centro de servicios rindió informe en el que solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos invocados y que, conforme a los argumentos expuestos, no se ordene a esa Dependencia Judicial conceder el disfrute de vacaciones del señor Holguín, hasta tanto no se cuente con el Certificado de Disponibilidad – CDP que cubra un personal de reemplazo. De otro lado, solicitó la desvinculación al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y tampoco expedir el acto requerido por el accionante. Adicionalmente, expresó los siguientes argumentos: El Centro de Servicios Administrativos no cuenta con personal suficiente para cubrir las funciones que realiza el servidor, o que, de hacerlo, quedarían desatendidas las funciones de otro cargo, causando atrasos en el apoyo administrativo permanente que se presta a los 14 juzgados del municipio de Itagüí, ello sumado a que para la época del disfrute de las vacaciones solicitadas ya serán 15 Juzgados los que tendrá la municipalidad. Reconociendo el derecho que tiene el servidor al disfrute de su descanso por haber laborado, para la época en que pretendía salir a vacaciones, año y medio de trabajo ininterrumpido, se negó el derecho al disfrute, hasta tanto se cuente con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDT – para nombrar reemplazo para el correspondiente período, por el perjuicio que acarrea la falta de un empleado para el Centro de Servicios Administrativos y todos los despachos de la
municipalidad, pues por la actual forma de trabajo de manera virtual, si bien pudiera pensarse que los citadores no tienen que realizar la misma cantidad de notificaciones, estas persisten sobre todo en las acciones de tutela en que particulares y personas naturales no registran correo electrónico, al punto de ser necesaria la redistribución de funciones apoyando y reforzando otros puestos de trabajo, como es el caso de las funciones en el tema penal y en la atención de varios correos electrónicos que fueron creados para la atención de todo tipo de trámites. Existen pronunciamientos judiciales al respecto y que, concretamente respecto del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de tutela en segunda instancia con radicado 2020-00019, amparó los derechos ordenando a su vez a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a expedir el CDP para suplir el reemplazo de vacaciones con el fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 3 de mayo de 2021, accedió al amparo deprecado ordenando a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí nombrar el reemplazo del accionante y, este último, a su vez, le informe la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar de sus vacaciones, al considerar que: «[…] Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, para esta Corporación las razones que fundamentan la limitación del derecho a las vacaciones
del accionante, resultan insuficientes y contrarias a las garantías que como trabajador se deben reconocer, pues debe reconocerse el goce de su derecho ya que está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas y constituye la oportunidad para que el empleado repare sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiendo de esta manera su salud física y mental. Conforme a lo anterior, esta Sala advierte la vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor JAIBER STIBEN HOLGUIN DAVID, como quiera que las razones que lo limitan son meramente administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir el accionante. Ahora bien, es preciso mencionar que conforme los documentos arrimados por la Juez Coordinadora de los Juzgados de Itagüí, no es ésta la primera vez que el actor debe acudir al Juez Constitucional con el fin de hacer efectivas sus vacaciones, pues en el año 2020 se vio obligado igualmente a instaurar acción de tutela, la cual en sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal12, confirmó lo decidido en primera instancia, donde se ordenó conceder al actor el disfrute de su periodo de vacaciones. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN La directora seccional (A) de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, impugnó el fallo de 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que esa entidad en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jaiber Stiben Holguín David ante la negativa de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante más de un año? 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6.3. Procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta
excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius
fundamentales invocados, debido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del actor en el mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana4, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
4 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 5 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º6 del Protocolo de San Salvador7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”8. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo10. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores 6 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 7 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador
labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 10 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goz
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