CE-05001-23-33-000-2021-00872-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00872-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DEFENSOR PÚBLICO – Por no superar el procedimiento de selección / DEFENSOR PÚBLICO / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Se deben celebrar los contratos con personas idóneas En atención a las reglas señaladas en la Resolución 52 de 14 de enero de 2019, la actora, al no obtener más de 70 puntos en dicha evaluación, no la superó, y, como esta tenía carácter de eliminatoria, quedó excluida de la selección, situación por la cual no merece reproche alguno, en esta instancia judicial, que la autoridad accionada no haya suscrito con ella un nuevo contrato de prestación de servicios, luego de que feneciera el interregno estipulado en el último que celebraron. (…) En ese orden de ideas, el demandado, al no renovar el vínculo contractual con la accionante, atendió los mandatos normativos según los cuales los contratos de la aludida naturaleza están supeditados a la acreditación de la idoneidad del contratista, exigencia que en el asunto sub judice no resultó demostrada. (…) Ahora bien, la actora sostiene que comoquiera que ocupó el tercer puesto en el referido procedimiento de selección, debe ser contratada en una plaza que esté disponible, sin embargo, esa afirmación carece de asidero jurídico, porque, se reitera, al no superar la precitada prueba, quedó excluida de aquel trámite, circunstancia que le impide ser designada, en virtud de este, como defensora
pública en Apartadó. (…) Asimismo, no es de recibo la aseveración de la tutelante, consistente en que cuenta con idoneidad para seguir en el ejercicio de la defensoría pública, al desempeñarse como tal cerca de 20 años, habida cuenta de que ese lapso no le otorga una prerrogativa de estabilidad, pues el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no crean relación laboral alguna, por ende, no le asiste el derecho de continuar con el desarrollo de esas labores, luego de que culminara el término pactado en aquellos. (…) Resulta oportuno advertir que de accederse al amparo deprecado se desconocería el principio de la selección objetiva, porque se obligaría a la autoridad accionada a que contrate a quien no obtuvo la calificación requerida para desempeñarse como defensora pública, lo que también quebrantaría el mandato establecido en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, que prevé que las entidades públicas deben celebrar contratos de prestación de servicios con personas idóneas, en virtud del principio de trasparencia. (…) Así las cosas, la terminación y no renovación del vínculo contractual entre la demandante y la Defensoría del Pueblo se justifica en el cumplimiento del plazo acordado y en el hecho de que aquella no superó el procedimiento de selección convocado a través de la Resolución 52 de 14 de enero de 2019, circunstancias que le impiden al juez de tutela conceder lo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00872-01(AC)
Actor: LUZ YOLANDA ALBARRACÍN AGUILLÓN Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Yolanda Albarracín Aguillón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente quebrantados por el señor Defensor del Pueblo.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada que «le envíe invitación» para celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, en las mismas condiciones a las pactadas en los que suscribieron con anterioridad, con la finalidad de que se desempeñe como defensora pública en el municipio de Apartadó (Antioquia). 1.2 Hechos. Relata la accionante que tiene 58 años de edad, es madre de un joven de 23 años, a quien le fue diagnosticada «discapacidad leve cognitiva» y
depende económicamente de ella (por cuanto no puede laborar), se encarga de cubrir los gastos del hogar y desde el 11 de septiembre de 2001 ha suscrito contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, con el objeto de ejercer como defensora pública en Apartadó. Que el referido organismo, por medio de Resolución 1131 de 2018, estableció el manual de contratación, que estipula que los contratos de prestación de servicios se deben celebrar en el marco de un procedimiento de selección, motivo por el cual, mediante Resolución 52 de 14 de enero 2019, convocó a uno para elegir defensores públicos, en el que se ofreció dos (2) vacantes para el municipio de Apartadó y en el que participó, pero ocupó el tercer puesto, por ende, no fue designada en ellos, sin embargo, su vinculación contractual continuó. Dice que el 31 de marzo de 2021 culminaba el último contrato de prestación de servicios y el día 26 de los mismos mes y año el señor profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Urabá le informó que no se le renovaría, por consiguiente, le pidió efectuar sustituciones de poderes dentro de los procesos en los que actuaba (lo cual realizó), empero no se le explicaron las razones por las que iba a «ser desvinculada» y a los otros defensores públicos sí se les había prorrogado la relación contractual. Que las diligencias penales que tenía a su cargo no se surtieron en debida forma por la inexperiencia de los nuevos defensores públicos, lo que motivó a que los respectivos juzgados pidieran del Defensor del Pueblo su contratación, a lo que
este se negó, con fundamento en que no superó el procedimiento de selección convocado a través de Resolución 52 de 14 de enero de 2019, no había presupuesto y la contratación correspondía a su discrecionalidad, argumentos que carecen de asidero jurídico, pues ocupó el tercer lugar en dicho «concurso», por lo que debía ser designada en alguno de los cargos de defensor público que estuvieren disponibles. Afirma que el 21 de abril de 2021 solicitó del señor director nacional de la Defensoría Pública ser contratada nuevamente, para cuyo efecto le expuso su amplia experiencia, formación académica, su condición de madre cabeza de familia y que nunca recibió llamados de atención, sin embargo, ello fue desestimado, con oficio 20213040011522741 de 5 de junio del año en curso, lo que impone acceder al amparo deprecado, cuanto más si la Corte Constitucional1 ha precisado que la estabilidad laboral reforzada, de la cual es titular, se aplica incluso en los contratos de prestación de servicios. 1.3 Contestación de la acción. El señor Defensor del Pueblo, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que la demandante cuenta con el medio de control de controversias contractuales para obtener un pronunciamiento de la administración de justicia sobre el asunto planteado en este trámite constitucional. Además, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto aquella no adosó prueba alguna que
acredite su condición de madre cabeza de familia y, en todo caso, está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con otros entes estatales o litigar, con la finalidad de obtener recursos para satisfacer sus necesidades y las de su hijo. Que si bien la actora participó en el procedimiento de selección de defensores públicos, convocado por la Defensoría del Pueblo a través de Resolución 52 de 14 de enero de 2019, dentro del que ocupó el tercer puesto, tal circunstancia no le brinda la prerrogativa de renovación del contrato de prestación de servicios, porque al no alcanzar el puntaje requerido para tener por superada la prueba de conocimientos generales y específicos (puesto que obtuvo 50,360 puntos y se aprobaba con 70 o más), quedó eliminada, conforme lo establece el mencionado acto administrativo, cuanto más si este prevé que el «concurso» no otorga derechos de carrera administrativa. Asevera que la terminación del vínculo contractual entre el ente y la accionante se originó por el vencimiento del interregno previsto en el último contrato de prestación de servicios, esto es, por una causa válida, por ende, no existía la obligación de pactar otro, pues ello corresponde a la discrecionalidad del ordenador del gasto y a las necesidades del servicio. Adicionalmente, el hecho de que aquella haya sido contratista por más de 19 años, no le otorga el derecho a que deba ser «vinculada» a la Defensoría del Pueblo, por cuanto esa relación contractual no derivó en una laboral. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala
segunda de decisión), con sentencia de 28 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que la actora cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios2 para controvertir la negativa de la Defensoría del Pueblo de celebrar con ella un contrato de prestación de servicios. Además, este no involucra un nexo laboral entre las partes, motivo por el cual no es dable ordenar a la autoridad accionada que pacte uno nuevo, puesto que esa decisión está supeditada a la voluntad de las partes y a las necesidades del servicio. 1 No identifica pronunciamiento alguno. 2 No determina cuáles. Que aunque la tutelante quedó en tercer lugar en el procedimiento de selección adelantado por el aludido ente, por conducto de Resolución 52 de 14 de enero de 2019, ello no le otorga la prerrogativa de ser designada como defensora pública, en atención a que aquel no está sujeto a las reglas de los concursos de méritos que se surten para proveer cargos de carrera administrativa, dado que la relación se origina por un contrato de prestación de servicios. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor Defensor del Pueblo de celebrar con la tutelante un contrato de prestación de servicios con el fin de que ejerza como defensora pública en el municipio de Apartadó; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y salud invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con la no renovación de vínculos contractuales. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela es determinada por el juez en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos, para que mediante este medio judicial sea dable realizar un análisis de fondo. En asuntos relacionados con la no renovación del vínculo contractual entre un particular y el Estado, la Corte Constitucional7 ha precisado que la acción de tutela resulta procedente para desatarlos, siempre que el contratista esté en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes
orientadas a evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional. Sobre el particular, la aludida Corporación8 sostuvo: La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos. No obstante, ante demostradas condiciones de debilidad del peticionario, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección constitucional procederá de manera definitiva. […] no cabe duda que a quien se le haya terminado o no renovado su relación laboral o el contrato de prestación de servicios, resulta afectado en su mínimo vital, circunstancia que adquiere mayor relevancia constitucional cuando se trata de una persona [en condición de vulnerabilidad manifiesta]. Ahora bien, unas de las personas que gozan de especial protección constitucional son las madres cabezas de familia, quienes, en virtud del artículo 439 de la Constitución Política, deben recibir especial apoyo por parte del Estado, con el propósito de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones familiares e incentivar su participación en otros roles, como el concerniente a las actividades económicas. Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional10 ha señalado que una mujer está en la aludida situación, en el evento en que (i) tenga a cargo hijos menores de edad o en condición de discapacidad, (ii) estén bajo su responsabilidad de manera permanente y (iii) no reciba ayuda de los demás miembros de su núcleo
familiar o del padre de su descendiente. En ese orden de ideas, cuando no se renueve la relación contractual de una madre cabeza de familia con el Estado, la acción de tutela resulta procedente para decidir las controversias derivadas de ese hecho, en razón a que están involucradas las garantías superiores de un sujeto de especial protección constitucional. 7 Sentencia T-388 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera. 8 Sentencia T-392 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». 10 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2.5 Caso concreto. Con la finalidad de dilucidar si en el asunto sub judice la acción de tutela resulta o no procedente, se evidencia, conforme a los documentos adosados a las presentes diligencias, que la tutelante tiene un hijo de 23 años de edad, quien fue diagnosticado con «capacidad intelectual en rango muy inferior», por padecer problemas de «comprensión de mensajes sencillos […], los cuales guardan relación con dificultades en memoria de trabajo»11. Además, en el escrito inicial aquella afirma que su descendiente no puede laborar por las afecciones cognitivas que padece, motivo por el cual ella debe encargarse de su
manutención, porque ni el padre de este ni algún otro miembro de su familia le colaboran económicamente. De acuerdo con lo expuesto, se colige que la demandante es madre cabeza de familia, pues, además de que su hijo se encuentra en condición de discapacidad, sostiene que es la encargada de sufragar los gastos del hogar, sin recibir ayuda monetaria de otra persona, aseveraciones que se tendrán por ciertas, en virtud del principio de buena fe12, por cuanto abstenerse de conocer del asunto en razón a que no obran elementos de convicción que las acrediten, equivaldría a privilegiar aspectos formales sobre la garantía superior de acceso efectivo a la administración de justicia de un sujeto de especial protección constitucional, lo cual está proscrito por la jurisprudencia13, máxime cuando también están inmiscuidas prerrogativas de un joven con quebrantos psicofísicos. Por otra lado, la Sala observa que el oficio 20213040011522741 de 5 de junio de 2021, con el que el señor director nacional de la Defensoría Pública negó la petición presentada por la actora, encaminada a que se le contratara nuevamente como defensora pública, es pasible de ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, este instrumento no resulta eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, en razón a que las múltiples formalidades que deben agotarse antes de que se emita una decisión de fondo, le impedirían obtener una solución expedita, lo cual no se compadece con su situación de debilidad manifiesta.
Además, exigirle que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa para que logre un pronunciamiento sobre la controversia planteada en la solicitud de amparo, sería imponerle una carga adicional que desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, se analizará si se ajusta o no al marco jurídico superior la negativa de la Defensoría del Pueblo de suscribir con la actora un nuevo contrato de prestación de servicios, sin que ello, valga aclarar, sea una decisión que haga tránsito a cosa juzgada respecto de la legalidad del precitado oficio 20213040011522741, porque es al juez contencioso-administrativo al que le corresponde dilucidar si dicho acto administrativo incurre o no en alguna causal de nulidad. Así las cosas, se reitera, el examen sustancial que realizará la Sala se contrae a establecer si la negativa de pactar con la actora otro contrato de prestación de servicios como defensora pública en Apartadó, vulnera de manera flagrante sus derechos constitucionales fundamentales, lo que se justifica en la posibilidad que 11 Mediante concepto emitido el 24 de abril de 2019 por el señor neuropsicólogo José Guillermo Correa Rodríguez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada: «[…] en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante […]», quien era sujeto de especial protección constitucional. 13 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
tiene el juez de tutela de adoptar determinaciones transitorias14 (mientras se surten los mecanismos ordinarios) en controversias en las que están inmiscuidas garantías superiores de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. Resulta pertinente indicar que el a quo consideró que la actora cuenta con otro instrumento judicial para desatar la controversia planteada en esta instancia judicial, no obstante, la Sala estima que la tutela resulta procedente para obtener un pronunciamiento transitorio sobre aquella, por las razones expuestas en precedencia Con el objeto de desatar el presente asunto constitucional, se tiene que el 11 de septiembre de 2001 la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, en el que se consignó que se desempeñaría como defensora pública en el municipio de Apartadó, vinculación contractual que se renovaba periódicamente. El último acuerdo tuvo vigencia durante el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2021. El referido organismo, a través de Resolución 52 de 14 de enero de 2019, convocó a un procedimiento de selección, con el fin de designar defensores públicos, dentro del que se ofreció dos (2) plazas en el aludido ente territorial, a las que se postuló la accionante, quien ocupó el tercer lugar, por obtener 50,360 puntos en la prueba de conocimientos generales y específicos (la cual se superaba con 70 puntos o más), pese a ello su vinculación contractual siguió vigente. El 26 de marzo de 2021 el señor profesional administrativo y de gestión de la
Defensoría del Pueblo Regional Urabá le informó a la actora que su contrato de prestación de servicios, que terminaba el día 31 siguiente, no sería renovado, motivo por el cual el 21 de abril del año en curso pidió del señor director nacional de la Defensoría Pública la contratara nuevamente, en razón a que contaba con amplia experiencia, formación académica apropiada, era madre cabeza de familia y cumplió sus funciones en debida forma. Mediante oficio 20213040011522741 de 5 de junio de 2021, la autoridad señalada en el párrafo anterior negó la referida solicitud, al estimar que la vinculación con el ente se efectuó en virtud de contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, y como el 31 de marzo de la presente anualidad terminó el interregno pactado en el último que suscribieron, la relación contractual finiquitó y no era dable garantizar una contratación futura. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, con la finalidad de establecer si la autoridad accionada quebranta derechos constitucionales fundamentales de la tutelante, resulta oportuno anotar que la Ley 80 de 1993 (numeral 2 del artículo 32) prevé que los contratos de prestación de servicios son «[…] los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […]», los cuales «[en] ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales». Por su parte, el artículo 382 (numeral 4) de la Constitución Política estipula que el
señor Defensor del Pueblo tiene la función de «[o]rganizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley», servicio que consiste en la designación de un apoderado del Estado, con el propósito de que represente a las personas que no están en posibilidades de proveerse uno de confianza dentro de un proceso penal, el cual fue regulado por la Ley 24 de 199215, que establece que se 14 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. presta a través de, entre otros, «los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados [por prestación de servicios] como Defensores Públicos»16. La Ley 941 de 200517 mantuvo la naturaleza contractual de los defensores públicos al consagrar, en su artículo 26, que son «abogados vinculados […] mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, [que] no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral», acto jurídico que, en atención al artículo 8118 del Decreto 1510 de 201319, debe celebrarse con profesionales del derecho idóneos y experimentados, con el objeto de propender por la debida prestación de la defensoría pública. En ejercicio de la potestad señalada en el artículo 382 (numeral 4) superior y con la finalidad de garantizar un óptimo funcionamiento de la defensoría pública, salvaguardar los principios de transparencia, igualdad y objetividad y asegurar la idoneidad de los defensores públicos, el Defensor del Pueblo dispuso que la designación de ellos se realizaría por conducto de un procedimiento de selección, que convocó a través de Resolución 52 de 14 de enero de 2019, en la que se
fijaron las reglas a las que aquel estaría sujeto, las cuales son: (i) la prueba de conocimientos generales y específicos tiene el carácter de eliminatoria y se supera con un puntaje mayor a 70, (ii) es causal de exclusión no aprobarla y (iii) las diligencias «no se constituye[n] en un concurso de méritos que genere[n] derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo». Cabe anotar que sobre las dos primeras pautas enunciadas en el párrafo anterior, esta Corporación, en auto de 13 de febrero de 202020, al desatar un recurso de súplica, estimó que «[…] en nada desdibuja[n] el principio de selección objetiva en el marco de la contratación directa de defensores públicos, pues de hecho se constituye[n] como […] parámetro[s] que impide[n] la injerencia de factores subjetivos para la escogencia de los contratistas […]». En la aludida Resolución se ofrecieron las plazas de defensores públicos a suplir en todo el país, entre estas, dos (2) para los juzgados penales del circuito de Apartadó, a una de las cuales aspiraba ocupar la tutelante, pues participó en el referido procedimiento de selección, dentro del que en la prueba de conocimientos generales y específicos obtuvo un puntaje de 50,360. En atención a las reglas señaladas en la Resolución 52 de 14 de enero de 2019, la actora, al no obtener más de 70 puntos en dicha evaluación, no la superó, y, como esta tenía carácter de eliminatoria, quedó excluida de la selección, situación por la
cual no merece reproche alguno, en esta instancia judicial, que la autoridad accionada no haya suscrito con ella un nuevo contrato de prestación de servicios, luego de que feneciera el interregno estipulado en el último que celebraron. En ese orden de ideas, el demandado, al no renovar el vínculo contractual con la accionante, atendió los mandatos normativos según los cuales los contratos de la 15 «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia». 16 Numeral 2 del artículo 22 de la mencionada Ley 24. 17 «Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública». 18 «Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate […]». 19 «Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública». 20 Sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-25-000-2019-0006300. aludida naturaleza están supeditados a la acreditación de la idoneidad del contratista, exigencia que en el asunto sub judice no resultó demostrada. Ahora bien, la actora sostiene que comoquiera que ocupó el tercer puesto en el referido procedimiento de selección, debe ser contratada en una plaza que esté
disponible, sin embargo, esa afirmación carece de asidero jurídico, porque, se reitera, al no superar la precitada prueba, quedó excluida de aquel trámite, circunstancia que le impide ser designada, en virtud de este, como defensora pública en Apartadó. Asimismo, no es de recibo la aseveración de la tutelante, consistente en que cuenta con idoneidad para seguir en el ejercicio de la defensoría pública, al desempeñarse como tal cerca de 20 años, habida cuenta de que ese lapso no le otorga una prerrogativa de estabilidad, pues el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no crean relación laboral alguna, por ende, no le asiste el derecho de continuar con el desarrollo de esas labores, luego de que culminara el término pactado en aquellos. Resulta oportuno advertir que de accederse al amparo deprecado se desconocería el principio de la selección objetiva, porque se obligaría a la autoridad accionada a que contrate a quien no obtuvo la calificación requerida para desempeñarse como defensora pública, lo que también quebrantaría el mandato establecido en el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, que prevé que las entidades públicas deben celebrar contratos de prestación de servicios con personas idóneas, en virtud del principio de trasparencia. Así las cosas, la terminación y no renovación del vínculo contractual entre la demandante y la Defensoría del Pueblo se justifica en el cumplimiento del plazo acordado y en el hecho de que aquella no superó el procedimiento de selección
convocado a través de la Resolución 52 de 14 de enero de 2019, circunstancias que
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