CE-05001-23-33-000-2021-00875-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00875-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No se realizó dos veces / TÉRMINOS PROCESALES – No se revivieron La revisión del expediente permite advertir que únicamente hasta el 14 de mayo de 2021 el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín notificó personalmente a las demandadas los autos por medios de los cuales se admitió la demanda (8 de marzo de 2021), se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares (8 de marzo de 2021) y se admitió la reforma de la demanda (18 de marzo de 2021). (…) Las únicas notificaciones efectuadas antes de la realizada el 14 de mayo de 2021 son notificaciones por estado, cuyo objetivo era darle a conocer a la parte demandante las providencias proferidas en el proceso. Asimismo, los correos remitidos por el accionante el 9 de marzo de 2021 a las accionadas del medio de control no pueden entenderse como la notificación personal de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que este último estatuto procesal no admite que la remisión de un correo electrónico de la parte actora reemplace el acto de notificación personal efectuado por el respectivo órgano judicial. (…) En consecuencia, la Sala desestima el cargo de la parte actora referente a que, al haber efectuado la notificación de 14 de mayo de 2021, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín revivió términos
procesales, bajo el argumento que desde el 9 de marzo de 2021 las demandadas conocían de la existencia del proceso en su contra. Por el contrario, los términos empezaron a correr a partir de la notificación efectuada por el Juzgado, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y
eficaz / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL TRASLADO DE
SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA
[L]a Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por el ordenamiento jurídico para debatir lo referente a la legalidad y motivación del acto administrativo, mediante el cual la Alcaldía de Medellín ordenó el traslado del señor Valencia a otro cargo. Al contrario, la vía judicial idónea para tal fin es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a la fecha ya se está tramitando ante el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, es a dicha autoridad judicial a la que le corresponde resolver las inconformidades del actor frente a tal acto administrativo. (…) [L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de
defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. (…) De ahí que al encontrarse en curso la controversia sobre el acto administrativo que ordenó el traslado del señor Valencia, la tutela es improcedente para discutir aspectos relacionados con dicha decisión de la Administración. (…) En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Justamente, ese fue el mecanismo dispuesto por el legislador para los eventos en que se debaten actos administrativos como los atacados por el actor. (…) [L]a Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos frente a los que el actor expuso sus inconformidades en el curso de la tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1º.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISICIPLINARIA / QUEJOSO EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / VÍCTIMA DE FALTA DISCIPLINARIA – En casos de violaciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario [D]e acuerdo con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 solo son sujetos procesales de la actuación disciplinaria “el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política”. (…) Sin embargo, tal como bien lo precisa la parte actora, la Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario deben reconocerse como verdaderos sujetos procesales. Así lo expresó en Sentencia T473 de 2017 (…) No obstante, que la jurisprudencia constitucional reconozca dicha calidad tratándose de víctimas de violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario en nada acredita ni una transgresión de derechos fundamentales de parte de la Procuraduría General de la Nación ni la necesidad de revocar o modificar la sentencia de tutela de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 174 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 89.
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – iIncumplimiento de requisitos / COMPETENCIA PARA CONOCER LA QUEJA DISCIPLINARIA POR ACOSO LABORAL – Corresponde a la oficina de control interno / DILACIÓN DEL TRÁMITE DE LAS QUEJAS DISCIPLINARIAS – No se acreditó [L]a Sala no encuentra mora judicial injustificada, aún menos en lo concerniente a la medida cautelar, puesto que aquella se solicitó el 16 de febrero de 2021 y fue resuelta el 8 de junio de 2021. Teniendo en consideración el fenómeno de congestión judicial que aqueja a la Administración de Justicia se considera que la solicitud de medida cautelar fue resuelta en un término razonable. (…) Asimismo, tampoco se encuentra una dilación que comprometa los derechos fundamentales del señor Valencia por parte de las demás autoridades administrativas accionadas. (…) La Personería de Medellín, por ejemplo, acreditó que el 11 de febrero de 2021 inició indagación preliminar contra los funcionarios mencionados por el señor Valencia en la denuncia disciplinaria presentada el día 25 de enero de 2021, bajo el radicado 20210139928752RE. Y aunque tal decisión solo le fue comunicada a este último mediante Oficio de 1 de junio de 2021, en virtud lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, lo cierto es que a la fecha el actor tiene conocimiento de lo sucedido en dicho trámite. Adicionalmente, no se considera que la Personería de Medellín haya incurrido en mora alguna, ya que transcurrió
menos de un mes desde que se presentó la denuncia hasta la providencia en la cual se ordenó iniciar la indagación preliminar. (…) Respecto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en correo electrónico de 19 de mayo de 2021, tal entidad le informó al señor Valencia que la queja radicada el 25 de enero de 2021 “se encuentra en evaluación con el fin de proyectar lo que en derecho corresponda”, bajo el radicado E-2021-030442. Asimismo, tal entidad acreditó por error el correo en que se le pretendía brindar dicha información al señor Valencia se remitió el 29 de enero de 2021 a otro destinatario. (…) Finalmente, sobre las quejas por acoso laboral que el señor Valencia radicó ante la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Medellín, se advierte que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 la competencia para conocer de faltas disciplinarias por acoso laboral de servidores públicos es del Ministerio Público. Circunstancia que se le informó al señor Valencia mediante Oficio de 202030244152 del 13 de agosto de 2020. Comunicación en la cual se le indicó que previo a remitir el asunto al competente se realizaría la audiencia de conciliación, dispuesta en el artículo 9 Ley 1010 de 2006. Sin embargo, en su informe la Alcaldía de Medellín aseguró que el señor Valencia se abstuvo de acudir al Comité de Convivencia Laboral, a fin de surtir dicha conciliación. (…) Por
ende, tampoco se encuentra acreditada la violación al debido proceso de aquél por parte de la Oficina de Control Interno la Alcaldía de Medellín. (…) Así las cosas, no se accederá a la solicitud que la parte actora planteó en la impugnación relativa a ordenarle a las autoridades accionadas decretar medidas cautelares y urgentes para la protección de sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00875-01(AC)
Actor: YERLYN VALENCIA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 28 de mayo del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor YERLYN VALENCIA JIMÉNEZ, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍNPERSONERÍA MUNICIPAL, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA
MUNICIPAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a informar al señor YERLYN VALENCIA JIMÉNEZ el trámite surtido y/o las decisiones impartidas frente a la denuncia disciplinaria presentada el día 25 de enero de 2021, bajo el radicado 20210139928752RE.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor YERLYN VALENCIA JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos
YERLYNG DAYANNE VALENCIA ARIAS, BREYNER ELIAS VALENCIA
BECERRA y FREYZZER GEORGE VALENCIA MURILLO, contra el
JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de acuerdo a los argumentos de la parte motiva de la presente providencia”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de mayo de 2021 2, el señor Yerlyn Valencia Jiménez y en representación de sus hijos menores de edad Yerlyng Dayanne Valencia Arias, Breyner Elías Valencia Becerra y Freyzzer George Valencia Murillo, mediante apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Medellín y la Alcaldía de Medellín por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al
trabajo, al libre ejercicio de profesión y oficio, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la petición. 1 Sentencia de tutela de primera instancia del 28 de mayo del 2021. Archivo 476 en Samai. Folio 26 y 27. 2 Generación de tutela en línea. Archivo en Samai 572 KB. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar que las Entidades accionadas al omitir y/o retardar sus deberes legales de decretar medidas cautelares urgentes para evitar que mi Prohijado siga siendo víctima de acoso laboral, desvinculación arbitraria de su empleo de carrera administrativa, desvinculación de él y sus menores hijos del sistema de seguridad social en salud y pensión por no pago; y demás actos degradantes y humillantes; violaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (Art. 11 y 12 Constitucional), al mínimo vital, a la salud (Art. 49 Ib.), a la seguridad social (Art. 48 Ib.), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 Ib.), al libre ejercicio de profesión y oficio (Art. 26 Constitucional), acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7 del Art. 40 Ib..), al debido proceso (Art. 29 Ib.), acceso a la administración de justicia (229 Ib.), a la igualdad (Art. 13 Ib.), derecho de petición (Art. 23 Ib.) y/o demás derechos fundamentales que el Despacho considere que le están siendo violados. En consecuencia de lo anterior, tutelarle dichos derechos.
2. Declarar que las Entidades accionadas al omitir y/o retardar sus deberes legales de decretar medidas cautelares urgentes para evitar que mi Prohijado siga siendo víctima de acoso laboral, desvinculación arbitraria de
su empleo de carrera administrativa, desvinculación de él y sus menores hijos del sistema de seguridad social en salud y pensión por no pago; y demás actos degradantes y humillantes; le violaron a sus menores hijos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (Art. 11, 12 y 44 Constitucional), al mínimo vital, a la salud (Art. 44 y 49 Ib.), a la seguridad social (Art. 44 y 48 Ib.) y/o demás derechos fundamentales que el Despacho considere que le están siendo violados. En consecuencia de lo anterior, tutelarles dichos derechos.
3. Ordenar al Juzgado 32 Administrativo de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, decrete las medidas cautelares que de carácter urgente solicitó mi Mandante dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Alcaldía de Medellín, mediante radicado No. 050013333032-2021-00048-00.
4. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de conformidad sus funciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las leyes 734 de 2002 y 1010 de 2006; y, en atención de las quejas con radicados Nos. E-2021-030442 del 22/01/2021 y E-2021-032153 del 25/01/2021,
adopte las medidas cautelares urgentes y pertinentes para que cese el acoso laboral y/o actos omisivos y/o abusivos cometidos contra mi Poderdante, por parte de la Alcaldía de Medellín y la Personería Municipal de Medellín.
5. Que se ordene a la Personería Municipal de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de conformidad sus funciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las leyes 734 de 2002 y 1010 de 2006; y, en atención de la queja de fecha 27/06/2020
(expediente No. 859030314) y radicado No. 20210139928752RE del 25/01/2021, adopte las medidas cautelares urgentes y pertinentes para que cese el acoso laboral y/o actos omisivos y abusivos cometidos contra mi Poderdante, por parte de Funcionarios de la Alcaldía de Medellín.
6. Que se ordene a la Alcaldía de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de conformidad sus funciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en las leyes 734 de 2002 y 1010 de 2006; y, en atención de las quejas con radicados Nos. 202010172435 del 27/06/2020, 202010203119 del 25/07/2020, 202010277833 del 06/10/2020, 202010350047 del 11/12/2020, 202110017269 del 22/01/2021 y 202110063443 del 02/03/2021; adopte las medidas cautelares urgentes para que cese el acoso laboral y/o actos
omisivos y/o abusivos cometidos contra mi Poderdante, por parte de sus funcionarios implicados en dichos actos.”3.
2. Hechos Hechos relativos al presunto acoso laboral y el traslado de cargo 2.1. Yerlyn Valencia Jiménez, ingeniero agroforestal, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía de Medellín.
La señora Ángela María Restrepo Betancur, quien desempeñaba el cargo en provisionalidad, ocupó el segundo lugar. El actor narró que con el propósito de favorecer a Ángela María Restrepo Betancur la Alcaldía de Medellín le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirlo de la lista de elegibles bajo el argumento de que no contaba con el perfil profesional para ejercer las funciones del cargo. Sin embargo, aseguró que mediante Resolución 20192110125345 del 27 diciembre de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió no excluirlo de la lista de elegibles. Aun así, Diana María Montoya Velilla, secretaria de Medio Ambiente, contrató a la señora Restrepo Betancur como asesora de su Despacho y que dentro de las funciones a ella asignadas incluyó la revisión de actividades y documentos técnicos elaborados por el tutelante. 3 Escrito de tutela. Archivo 5711 KB en Samai. Folios 1 y 2. 2.2. El tutelante aseguró que el 21 de mayo de 2020 fue designado como
supervisor del Convenio Interadministrativo 4600072933 del 2017 y que en su labor detectó sobrecostos del 254.28% en los rubros de operación y administración, lo cual se traduce en un valor superior de $1.488.339.403 con respecto al inicial de $585.311.004. También aseguró que dichas irregularidades generaban una disminución en el rubro para el pago de servicios ambientales a las familias campesinas propietarias o poseedoras de los predios priorizados, por valor de $1.488’339.403.0 (-34.07%), con respecto a su valor inicial $4.368’323.700. Por ende, el 24 de junio de 2020, el actor suscribió informe de supervisión en el cual le exigió al conveniente MASBOSQUES cumplir con las especificaciones técnicas, cronograma, entrega de productos del Convenio. El actor narró que su jefe inmediato Jaime Alberto Gómez Cuervo, líder de programa, lo acosó y ejerció presiones indebidas para que no reflejara en su informe de supervisión los sobrecostos y demás irregularidades por él advertidas. Asimismo, que la secretaria de Medio Ambiente Diana María Montoya Velilla y los subalternos del actor Carolina Piza Torres y Óscar Bernal Vélez también manifestaron su desacuerdo con el referido informe. Narró que, según el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, dicho informe debía ser publicado en el SECOP dentro de los tres días siguientes a su firma. Por consiguiente, desde el 25 de junio de 2020 solicitó la entrega de la clave del SECOP para la referida publicación. Sin embargo, aseguró que Carolina Piza
Torres y Óscar Bernal Vélez se negaron a darle la clave argumentando que hasta tanto el informe de supervisión fuera corregido y avalado por ellos y por la ordenadora del gasto no darían la clave. Posición respaldada por su jefe inmediato Jaime Alberto Gómez Cuervo, por la secretaria de Medio Ambiente Diana María Montoya Velilla y por el subsecretario de Recursos Naturales Renovables Camilo Quintero Giraldo. Aseguró que solo hasta el 30 de junio de 2021 le suministraron la clave. Relató que, dada su calidad de supervisor del convenio aludido, citó al operador MASBOSQUES a reunión para el 10 de julio de 2020, con el fin de socializar el susodicho informe de supervisión y fijar las acciones de mejora para corregir las falencias en la ejecución del Convenio. Aseguró que su jefe inmediato Jaime Alberto Gómez Cuervo y la secretaria de Medio Ambiente Diana María Montoya Velilla lo presionaron para que en dicha reunión se retractara de los hallazgos consignados en el mencionado informe. Aseguró que un día antes de la reunión con MASBOSQUES, su jefe inmediato emitió evaluación de seguimiento de período de prueba desfavorable, en la que indicó: “No cumple. En el ejercicio de supervisión designado por la Secretaría de Despacho se evidenció el incumplimiento de las normas relacionadas con los deberes de los supervisores, especialmente lo establecido en la Ley 734 de 2002, artículo 152, y en la Guía de Supervisión. Municipio de Medellín”. 2.3. Mediante Resolución 202050074830 del 1 de diciembre de 2020, la Alcaldía
de Medellín dispuso: “Trasladar al servidor YERLYN VALENCIA JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.801.508, del empleo de Carrera Administrativa Líder de Proyecto, código 20804241, posición 2013661, ubicado en el Equipo Ecosistemas y Biodiversidad, Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, Secretaría del Medio Ambiente, al empleo de la misma naturaleza Líder de Proyecto, código 20804151, posición 2008461, ubicado en la Subsecretaría Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, Secretaría de Infraestructura Física”. En tal Resolución se indicó que contra esa decisión no procedía ningún recurso. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 202050074830 del 1 de diciembre de 2020. En Oficio 202030472047 del 18 de diciembre de 2020, la Alcaldía de Medellín le indicó que frente a ese acto no procedía recurso alguno. Asimismo, desestimó los argumentos planteados por el señor Valencia sobre la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual fue trasladado dada su falta de formación académica y experiencia en el campo de la ingeniería civil. Allí se le explicó lo siguiente: “Los servidores YERLYN VALENCIA JIMENEZ y ANGELA MARÍA URIBE BRAVO, son titulares de empleos de la misma denominación, grado salarial, con funciones afines o similares y requisitos mínimos similares. Además de la similitud de funciones, se verifica la similitud de
requisitos tanto de formación como experiencia, pues ambos empleos exigen disciplinas que se encuentren dentro del Núcleo básico del Conocimiento NBC FORESTAL Y AFINES. (…) Así mismo, la Especialización en evaluación ambiental de proyectos, se encuentra relacionada con las funciones del empleo de destino, habida cuenta de que cualquier proyecto de infraestructura o incluso social, tiene componente ambiental. Nótese que el manual de funciones del empleo al cual fue trasladado, no exige formación académica en INGENIERIA CIVIL, por lo que carece de fundamento afirmar que estará obligado a ejercer tal profesión. (…) No se requiere una experiencia específica en áreas de construcción, obras o infraestructura física. Concluye equivocadamente que únicamente los INGENIEROS CIVILES, se pueden desempeñar en la dependencia de destino, por el solo hecho de que el empleo se encuentra ubicado en la Secretaría de infraestructura física, Subsecretaría de Construcción y mantenimiento de la infraestructura física, desconociendo que dicha Secretaria tiene a cargo no solo la construcción o mantenimiento de edificaciones, sino también el establecimiento de áreas geográficas y programas que garanticen su conservación, protección, mantenimiento y fomento de los espacios verdes, así como acciones dirigidas a la construcción, reparación, remodelación, mantenimiento, amoblamiento y cuidado de los parques públicos y zonas de recreación pasiva del Municipio de Medellín, propendiendo por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, habilitando perfiles como el acreditado por usted. (…) El empleo se ubica en la SUBSECRETARIA CONSTRUCCION Y
MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA, donde
también están ubicados todos los líderes de programa, líderes de proyecto, profesionales de diferentes disciplinas y asistenciales que se requieren para la ejecución de los planes y programas a cargo. Ahora bien, el acceder a un empleo público por méritos no implica la inamovilidad en la planta de la entidad.” 2.4. En Resolución 202150013623 del 15 febrero de 2021, la Alcaldía de Medellín ordenó suspender el pago de las acreencias laborales del tutelante, retroactivamente desde el 11 de diciembre de 2020 hasta tanto se posesione y asuma las funciones del cargo líder de proyecto del equipo de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, código 20804151. Asimismo, ordenó se inicie proceso disciplinario por abandono de cargo. Decisión frente a la cual el señor Valencia interpuso recurso de reposición. En Resolución 202150030055 del 11 de marzo de 2021, la Alcaldía de Medellín dejó en firme la decisión de suspenderle el pago de sus acreencias laborales. 2.5. En Resolución 202150043618 del 6 de mayo de 2021, la Alcaldía de Medellín le ordenó al señor Valencia el reintegro de $22.902.625 por concepto de las acreencias laborales recibidas desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2021. Hechos relacionados con las quejas disciplinarias 2.6. La parte actora aseguró que presentó quejas disciplinarias por acoso laboral y demás faltas disciplinarias ante (i) la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Medellín (Radicados 202010172435 202010203119,
202010277833, 202010350047, 202110017269 y 202110063443); (ii) la Personería de Medellín (Radicados 859030314 y 20210139928752RE del 25 de enero de 2021); y (iii) la Procuraduría General de la Nación (Radicados E2021-030442 y E-2021-032153). Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.7. El 16 de febrero de 2021, el señor Yerlyn Valencia Jiménez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Alcaldía de Medellín, con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 202050074830 del 1 de diciembre de 2020, mediante la cual se ordenó su traslado, así como su derecho a ejercer la desobediencia civil frente a ese acto administrativo; (ii) lo reintegraran al cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables de la Secretaría del Medio Ambiente de la Alcaldía de Medellín; (iii) se declarara que dada su calidad de ingeniero agroforestal no reúne los requisitos mínimos, el conocimiento, el perfil profesional, ni la experiencia para desempeñar las funciones del cargo líder de proyecto de construcción y mantenimiento de la infraestructura física de la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física de la Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín; (iv) cesara cualquier acto de acoso laboral; (v) se ordenara el pago de una
serie de suma dinerarias, por concepto de reparación de los daños causados; entre otras solicitudes. Asimismo, solicitó como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se ordenó su traslado. 2.8. Del asunto conoció el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Radicado 05001-33-33-032-2021-00048-00) que, mediante Autos de 8 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. Providencias fijadas en estado de 10 de marzo de 2021. 2.9. El 15 de marzo de 2021, el señor Valencia solicitó la reforma de la demanda y de la medida cautelar, con el fin de que no solo se anulara y se dejara sin efectos provisionalmente el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado, sino las Resoluciones 202150013623 del 15 de febrero de 2021 y 202150030055 del 11 de marzo de 2021, mediante las cuales se ordenó suspenderle el pago de sus acreencias laborales e iniciar proceso disciplinario en su contra. 2.10.En Auto de 18 de marzo de 2021, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la reforma de la demanda. Decisión fijada en estado de 25 de marzo de 2021. 2.11.El 14 de mayo de 2021, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín notificó personalmente al Municipio de Medellín y al Ministerio Público los autos mediante los que se admitió la demanda, se ordenó correr
traslado de la medida cautelar y se admitió la adición de la demanda.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que la Alcaldía de Medellín, la Personería de Medellín y la Procuraduría General de la Nación omitieron sus deberes funcionales contenidos en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1010 de 2006; y 70 de la Ley 734 de 2002. Normas según las cuales la competencia sobre faltas disciplinarias constitutivas de acoso laboral de un servidor público recae en el Ministerio Público, bajo el procedimiento previsto en el Código
Disciplinario Único. Aseguró que no obstante lo preceptuado por dichas normas, las autoridades referidas no le dieron trámite a las quejas interpuestas y se abstuvieron de decretar medidas cautelares tendientes a evitar que continuara el acoso laboral. Inclusive, permitieron la desvinculación del cargo sobre el cual ostenta derechos de carrera administrativa y la suspensión de sus pagos laborales y de seguridad social. Por lo que consideró que no cumplieron con sus deberes constitucionales ni con sus facultades disciplinarias. En consecuencia, la parte actora consideró que la Alcaldía de Medellín, la Personería de Medellín y la Procuraduría vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición. 3.2. De otra parte, el tutelante sostuvo que el Juzgado 32 Administrativo de Medellín violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no cumplir los términos de ley para la adopción de medidas cautelares de urgencia, establecidos en los artículos
229 al 234 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que la demora en el decreto de medidas cautelares generó como consecuencia los siguientes perjuicios (i) su desvinculación del cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, sobre el cual ostenta derechos de carrera admini
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