CE-05001-23-33-000-2021-00880-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00880-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRESENTACIÓN DE PODER ESPECIAL La solicitante alega que la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró sus derechos al proferir los actos que inadmitieron la solicitud de conciliación extrajudicial, porque no presentó un poder especial para llevar a cabo esa diligencia, conforme lo dispone el literal a) del artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015. Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito, pero esta no corrigió la petición. Asimismo, la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, al decidir el recurso de reposición interpuesto, informó que los “actos preparatorios al proceso” se dirigen a recaudar los elementos probatorios necesarios para definir el curso del proceso, pero no abarcan los requisitos de procedibilidad, ya que estos pueden agotarse sin que se presente un litigio ante la jurisdicción. En
consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, para el trámite de la solicitud de conciliación, en particular, no aportó el poder especial para adelantar la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DEL 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.1.6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00880-01(AC)
Actor: ZULLY ELENA PÉREZ TOBÓN
Demandado: PROCURADURÍA 110 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Niega desistimiento. TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELACarácter subsidiario del amparo. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Requisitos de admisión de la solicitud. La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad contra el fallo del 31 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos administrativos que inadmitieron una solicitud de
conciliación extrajudicial que presentó la accionante para acceder a la jurisdicción administrativa, pues no aportó un poder especial. Se afirma que esos actos vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2021, Zully Elena Pérez Tobón, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, para que se infirmara el auto del 25 de marzo de 2021 y el acto que lo confirmó, proferido el 12 de mayo de 2021, que inadmitieron una solicitud de conciliación extrajudicial para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa, pues no aportó un poder especial para llevar a cabo la solicitud de conciliación extrajudicial. Adujo que los actos administrativos reprochados vulneraron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estimaron que el poder especial presentado para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplió los requisitos del artículo 74 del CGP ni del literal a) del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, aunque el poder facultaba al apoderado para realizar actos preparatorios del proceso, de conformidad con el artículo 77 del CGP. Como medida previa, solicitó la suspensión de los autos reprochados, para evitar que se configure un perjuicio irremediable a través del rechazo de la solicitud de conciliación. El 19 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación
y se dictó medida previa de suspensión provisional de los actos administrativos controvertidos. En el escrito de contestación, el Procurador 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, pues indicó los fundamentos jurídicos que la motivaron y, al decidir el recurso de reposición interpuesto, expuso las razones por las cuales no era viable la interpretación que la accionante dio al artículo 77 del CGP. Sostuvo que la tutela no es un mecanismo para dirimir diferencias interpretativas sobre la norma. Agregó que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el trámite sigue en curso y aún no se ha estudiado la subsanación de la solicitud, además, puede acudir ante la jurisdicción administrativa para que la autoridad judicial determine si cumplió con el requisito de procedibilidad. Indicó que su decisión no vulneró derechos fundamentales, sino que los garantiza, pues pretende evitar que se infirme la conciliación extrajudicial por falta del derecho de postulación para conciliar. Afirmó que esa postura es institucional, pues aparece en el formato de “Análisis de la solicitud de conciliación” de la entidad. Informó que, en cumplimiento de la medida previa, suspendió los términos del trámite administrativo en auto del 19 de mayo de 2021, empero, advirtió que, al decidir sobre la procedencia de esa medida previa, el Tribunal estimó equívocamente que el poder para demandar es útil para que se adelante la conciliación extrajudicial. El 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la
sentencia que concedió el amparo, dejó sin efectos los actos reprochados y ordenó admitir la solicitud y fijar fecha y hora para la audiencia de conciliación, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante, pues estimó que el mismo poder para demandar se puede aportar para adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, salvo que se designen a apoderados distintos, pues el artículo 77 del CGP dispone que los poderes se entienden conferidos para solicitar los actos preparatorios del proceso. Estimó que, al desestimar el poder aportado, la autoridad incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La autoridad impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la contestación y esgrimió que la carga de corregir un poder es mucho menor que el desgaste de la administración de justicia a través de una solicitud de tutela. El Procurador 30 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín coadyuvó la impugnación. El 4 de junio de 2021 se concedió la impugnación. El 15 de junio de 2021, la solicitante informó que desiste de la acción de tutela, por la satisfacción extraprocesal de los derechos fundamentales amenazados y por la configuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Si bien la solicitante pidió el desistimiento de la acción de tutela, como la solicitud
fue resuelta en sentencia del 31 de mayo de 2021, impugnada por la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, la Sala negará el desistimiento. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de mayo de 2021, que accedió el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, establece que, en los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco días. Si vencido el término, el interesado no corrige la petición, se entenderá que desiste de esta y se tendrá por no presentada.
Igualmente, el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, que reglamentó
la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, prevé los requisitos que debe contener la petición de conciliación extrajudicial y dispone que, ante la ausencia de alguno, el Ministerio Público requerirá al interesado para que subsane la solicitud, si este no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio, se declarará fallida y se expedirá la respectiva constancia. Adicionalmente, dispone que en ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de algún requisito.
4. La solicitante alega que la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró sus derechos al proferir los actos que inadmitieron la solicitud de conciliación extrajudicial, porque no presentó un poder especial para llevar a cabo esa diligencia, conforme lo dispone el literal a) del artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015.
Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito, pero esta no corrigió la petición. Asimismo, la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín, al decidir el recurso de reposición interpuesto, informó que los “actos preparatorios al proceso” se dirigen a recaudar los elementos probatorios necesarios para definir el curso del proceso, pero no abarcan los requisitos de procedibilidad, ya que estos pueden agotarse sin que se presente un
litigio ante la jurisdicción. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, para el trámite de la solicitud de conciliación, en particular, no aportó el poder especial para adelantar la conciliación extrajudicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 31 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por Zully Elena Pérez Tobón contra el Procurador 110 Judicial I para asuntos Administrativos de Medellín.
SEGUNDO: NIÉGASE el desistimiento de la acción de tutela presentado por Zully
Elena Pérez Tobón.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala