CE-05001-23-33-000-2021-00898-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00898-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES
DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA,
IGUALDAD, SALUD Y DESCANSO REMUNERADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE EN PROVISIONALIDAD - No justifica la negativa de conceder las vacaciones a la parte actora A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor [S.M.H.] con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión de la Juez Coordinadora de los Jueces de Itagüí - Antioquia, de negar las vacaciones solicitadas. (…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios
públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. (…) [Así pues,] [s]i bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00898-01(AC)
Actor: STIVENS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE ANTIOQUIA - ÁREA FINANCIERA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia contra la providencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor STIVENS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo del señor STIVENS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en el periodo de vacaciones solicitado por el misma.
TERCERO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ que una vez reciba el CDP por parte de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones del señor STIVENS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Stivens Martínez Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Área Financiera y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez, TUTELAR a mi favor el derechos constitucional fundamental al TRABAJO en condiciones dignas, al descanso, la IGUALDAD en conexidad con una VIDA DIGNA Y JUSTA, ordenando al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de
Itagüí – Antioquia, AUTORICE EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES.
Segunda: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí – Antioquia.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Stivens Martínez Hernández manifestó que está vinculado en provisionalidad en el cargo de Citador adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí.
Indicó que el 17 de febrero de 2021, solicitó a la Juez Coordinadora la programación de las vacaciones que disfrutaría desde el 17 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, no sin antes solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ante el Área Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de disfrutar el período de vacaciones y poder nombrar a otra persona en su reemplazo. Sostuvo que la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP Núm. 020421) para cancelar únicamente las vacaciones y las primas de vacaciones, pero negó el CDP para autorizar el nombramiento de un reemplazo. Adujo que el 5 de mayo de 2021 lo notificaron de la Resolución Núm. 2021-08 proferida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí – Antioquia, por medio de la cual se negó el disfrute de sus vacaciones, bajo el entendido que durante su ausencia se dejarían descubiertas sus funciones o las de otros compañeros que apoyaría en su puesto, lo que causaría un atraso en el servicio permanente que se presta a los 15 juzgados de ese municipio.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y mediante Resolución Núm. 2021-09 fue confirmado bajo el argumento de la necesidad del servicio y por la negativa en la expedición del CDP para nombrar el reemplazo en el cargo de citador.
3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado.
En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.
4. Oposiciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó que mediante CDP No. 020421 del 26 de marzo de 2021 se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar al actor las vacaciones y las primas vacacionales, a partir del 17 de agosto de 2021 y hasta el 7 de septiembre del año en curso.
Además, indicó que mediante Oficio DESAJME21-1206 del 7 de abril de 2021 se le informó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí que, de conformidad con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Citador ocupado por el señor Martínez Hernández dado que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. Expresó que el Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Manifestó que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí indicó que negó la solicitud de vacaciones del señor Martínez Hernández por la necesidad del servicio, de conformidad a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone que tratándose de vacaciones individuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, estas estarán supeditadas a las necesidades del servicio, y que, para el caso concreto, al negarse la disponibilidad presupuestal para reemplazar en este periodo de vacaciones a otro empleado, deviene la imposibilidad del Centro de Servicios de suplir sus funciones, afectando seriamente y de manera notable la prestación del servicio. Expresó que el Centro de Servicios Administrativos no cuenta con personal suficiente para cubrir las funciones que realiza el servidor o que, de hacerlo, quedarían desatendidas las funciones de otro cargo, causando atrasos en el apoyo administrativo. Manifestó que en anteriores oportunidades ha habido pronunciamientos judiciales,
incluso frente a otro empleado del Centro de Servicios, mediante los cuales se ha ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del CDP para suplir el reemplazo del cargo durante el periodo de vacaciones con el fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales del actor al considerar que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de empleados de los despachos judiciales y la respectiva apropiación de los rubros en el presupuesto, no puede convertirse en fundamento para negar el derecho al descanso remunerado que les asiste a dichos empleados, como ocurre en el presente caso.
Además sostuvo que si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña el señor Stivens Martínez Hernández debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso que tiene el actor basado en que no existe disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, pues la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio de forma adecuada, como lo es la figura del encargo.
6. Impugnación Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia advirtió
que la orden impartida por el a quo reviste una complejidad tal que no está en sus manos cumplirla, toda vez que los bienes y recursos que administra dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Advirtió e insistió en que la decisión administrativa no contempló nada respecto al trámite de remplazo por vacaciones de empleados judiciales, además manifestó que no es la Dirección Seccional la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del actor; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar. Asimismo, indicó que no resulta procedente que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, o así reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello, además señaló que la decisión de negar el descanso fue tomada por el nominador en ejercicio de la función administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor Stivens Martínez Hernández con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión de la Juez Coordinadora de los Jueces de Itagüí - Antioquia, de negar las vacaciones solicitadas. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, en tanto que, el
actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando. Esta Sección ha señalado que1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable. Sin embargo, pese a que para el caso de los actores existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría ser controvertida en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar
el reconocimiento de dicha prestación social. No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada2 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Itagüí pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor Stivens Martínez Hernández quien ocupa el cargo de citador en provisionalidad del Centro de Servicios
Administrativos Juzgados de Itagüí el cual presta sus servicios a los Juzgados del municipio, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante oficio DESAJME21-1206 del 7 de abril de 2021 indicó que no era posible acceder a la solicitud pues el tema de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador. Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, además indicó que de conformidad a lo expuesto en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año y sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Con fundamento en lo anterior, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Itagüí (Antioquia) expidió la Resolución 2021-08, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por el señor Martínez Hernández, pues, en
atención a las necesidades del servicio y debido a la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí no puede prescindir de la actividad del empleado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad3. Por otro lado, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán 3 Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del
proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en
caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a
ello”. Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.
La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales. A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su corre
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