CE-05001-23-33-000-2021-00950-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-00950-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Mediante el ejercicio de la presente acción, y acorde con lo expuesto en la impugnación, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las en las sentencias C-892 de 2009 y T – 061 de 2018, en las que se estableció que la sanción moratoria debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro y la procedencia de la indexación. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca respecto de este defecto son los mismos expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, (…) Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02351-01(AC)
Actor: ADÁN HINESTROZA PALACIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 8 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adán Hinestroza Palacios contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de
Medellín.”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adán Hinestroza Palacios interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y los
principios de supremacía de la Constitución y de situación más favorable. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dejar sin efecto parcial las sentencias de primera y segunda instancia números 377 de 01 de octubre de 2018 y la 82 del 12 de noviembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución, la Ley, y al precedente constitucional y jurisprudencial, con respecto a la protección de los derechos fundamentales del suscrito, en donde se indexen los valores de la sanción moratoria. Adoptar las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Adán Hinestroza Palacios interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 275800 de 3 de septiembre de 2013, que negó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
El 1 de octubre de 2018, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que declaró la nulidad del Oficio No. 275800 de 3 de septiembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, i) el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 21 y el 24 de septiembre de 2013, para lo cual se debía tener en cuenta el salario base del actor devengado para el
mes de junio de 2013; ii) condenó en costas a la parte demandada. Por otro lado, negó la solicitud de indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en la sentencia C-448 de 1996 y la providencia de 17 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número 2007-00210-01 (2664-11). Así mismo, condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. La parte actora sustentó el recurso de apelación en que: i) el término para contabilizar la mora en pago de las cesantías inicio el 11 de marzo de 2013, fecha en que se notificó la resolución de retiro; ii) la base de liquidación no debió limitarse a la asignación básica, sino a todos los emolumentos devengados al momento de la mora. Lo anterior, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia 2011628-01 y por la Corte Constitucional en el fallo C-892 de 2009 y T-061 de 2018; iv) solicitó que se liquidaran las agencias en derecho. El 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que el salario base es el que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria. Con
fundamento en esa misma sentencia, negó la pretensión atinente a la aplicación de la indexación de la suma adeudada. En lo relacionado con las agencias en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho estimadas en primera instancia, expresó que dicha solicitud era improcedente. Por otro lado, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Argumentos de la acción de tutela El señor Hinestroza Palacios cuestionó que la autoridad judicial tomara el 11 de junio de 2013, como punto de partida para el conteo de los 70 días después de los tres meses de alta, pues a su juicio, dicho computo debió iniciar el 11 de marzo de 2013, porque el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías fue la Resolución 00905 de 8 de marzo de 2013, que fue notificada el 11 de marzo de ese mismo año. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente porque desconocieron lo previsto en las sentencias C-892 de 2009 y T-061 de 2018, en los que se estableció que la sanción moratoria debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales
devengados al momento del retiro. Además, señaló que se desconoció lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996 y por el Consejo de Estado en la providencia de 17 de abril de 2013, expediente número 2007-00210-01, que tratan sobre la indexación como mecanismo de corrección monetaria. De otro lado, solicitó que el juez de tutela tasara las agencias en derecho que se ordenaron en primera instancia, conforme a lo establecido en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.
4. Trámite Previo El 12 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto en el que requirió al actor para que “indique con precisión i) cuáles son las autoridades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos, ii) las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos vulneradores, iii) las razones por las cuales considera que la respectiva autoridad desconoció sus derechos; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (…)” El 8 de junio de 2021, la Sección Quinta admitió la acción de tutela, por ello ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 24
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
5. Oposición El Juzgado 24 Administrativo de Medellín rindió informe en el que señaló que no
vulneró los derechos fundamentales del actor, pues la decisión proferida por ese despacho se realizó de conformidad con la norma aplicable y el análisis probatorio respetivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la tasación de las agencias en derecho ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó que, mediante auto de 7 de mayo de 2021, las fijó por un valor de $877.803, correspondiente a medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia. No obstante, esa decisión fue recurrida por el actor mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, asunto que a la fecha de contestación se encontraba pendiente por ser resuelto.
6. Terceros con interés El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el presente amparo constitucional, porque los derechos fundamentales alegados por el señor Hinestroza Palacios no fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en que carece de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que las pretensiones del actor versan sobre derechos de índole estrictamente económico.
8. Impugnación El apoderado del actor impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que configuró desconocimiento del precedente judicial por inaplicación de lo previsto en las sentencias C-892 de 2009 y T-061 de 2018, en las que se estableció que la sanción moratoria debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro y que debía aplicarse la indexación sobre las condenas. Así mismo, anotó que en el presente asunto debían aplicarse el principio de favorabilidad e interpretación más favorable de la norma a favor del trabajador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al juez de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de relevancia constitucional. En caso de determinar que sí se cumplen, analizará de fondo la controversia. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes
elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso se configura el quinto elemento mencionado. De modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar: Mediante el ejercicio de la presente acción, y acorde con lo expuesto en la impugnación, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las en las sentencias C-892 de 2009 y T – 061 de 2018, en las
que se estableció que la sanción moratoria debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro y la procedencia de la indexación. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca respecto de este defecto son los mismos expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. Consta en el expediente ordinario que el fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que se dejara sin efectos el Oficio No. 275800 de 3 de septiembre de 2013, que negó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. En el trámite de primera instancia, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, en sentencia de 1 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y determinó que la liquidación de la sanción debía realizarse con fundamento en el salario base del actor devengado en el mes de junio de 2013. En lo concerniente a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que el señor Adán Hinestroza Palacios, en lo atinente al presente asunto, presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la A-quo toma como base de la liquidación la asignación básica diaria vigente devengada por el suscrito, pero el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y que fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2066 consagró (…)
El legislador dijo un día de salario como se ve a prima facie, pero jamás dijo un día de salario básico o de asignación básica (…) En esa misma línea la Corte Constitucional, y de manera más detallada la jurisprudencia de constitucionalidad en la Sentencia C-892 de 2009, se refirió sobre el tema (…) Honorables Magistrados, queda claramente sustentada la posición del suscrito, al apelar y solicitar muy respetuosamente que se revoque el concepto de salario de la A-quo, toda vez, que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado citada, dice salario devengado más no salario básico devengado; pero si se sigue en la duda, la jurisprudencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional nos deja más despejado el asunto en controversia, dice claramente que el salario está conformado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, y si se sigue en la duda todavía, se puede acudir al artículo 53 Superior que habla del principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; solicito que revoque dicho concepto y en su lugar acceder a la súplica conforme al concepto de todo el salario devengado por el suscrito en su momento y establecido en la hoja de servicio que se encuentra en el expediente (a folios 2, 37, 41, 88), precisándolo y determinándolo claramente en el fallo su valor. SOBRE LA INDEXACION, la A-quo no accedió a lo pretendido en la demanda y tomando como argumento la sentencia de la Corte Constitucional C-448 de 1996
y la del Consejo de Estado, providencia 17 de abril de 2013 No. 08001-23-31000-2007-00210-01(2664-11) G Eduardo Gómez Aranguren; pero el suscrito, para efectos de desatar esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador controversia señores Honorables Magistrados, con relación a la INDEXACION les voy a citar dos jurisprudencias más recientes de la Corte Constitucional, la primera la C-892 de 2009 y sobre este tema a dicho el Alto Tribunal Constitucional en su ítem 20 (…) Y continuando con esa misma orientación de la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2018, preceptúo en su ítem 7.2 lo siguiente: (…) Estás dos jurisprudencias de la Corte Constitucional, precisa de manera clara e inequívoca, que la figura de la indexación si procede respecto de cualquier obligación o crédito laboral, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, y estás sentencias encuentran su fundamento constitucional en el artículo 53 referente al principio de la remuneración mínima vital y móvil. Si no se aplica la figura de la indexación a todos los fallos, perdería el objetivo principal el pago de la indemnización
moratoria de las cesantías y se convertiría dicha sanción en un saludo a la bandera para la entidad demandada, contrariando el espíritu o la finalidad del legislador cuando creó la norma, que fue el de sancionar de manera ejemplar la mora en el pago de las cesantías y que bien que así lo haya entendido la Corte Constitucional en sus fallos recientes retomando el espíritu del constituyente del 91; y si le quedan dudas señores Honorables Magistrados, pueden inaplicar las sentencias citadas por la A-quo, conforme al artículo 4 del Estatuto Superior, el artículo 148 del CPACA, y teniendo en cuenta las sentencias C-634 de 2011 y la C-816 de 2011 cuando declaró condicionalmente exequible los artículos 10 y 102 del CPACA, en el entendido que prevalecen las jurisprudencias de la Corte Constitucional (…)”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia en lo concerniente a este tema, con fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se aclaró que la sanción originada por la mora en el pago de las cesantías el salario a tener en cuenta para la liquidación es la asignación básica percibida para el momento en que finalizó la relación laboral. De igual modo, con fundamento en esa sentencia adviritó que no era procedente la indexación de las condenas, porque “el propósito de la sanción moratoria es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna las cesantías, más no
mantener el poder adquisitivo de dicha suma de dinero, entendiéndose la misma como una penalidad económica en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías y en favor del servidor público.”. Siendo así, se reitera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela en lo referente a la configuración del presento desconocimiento del precedente judicial fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos por la autoridad judicial demandada. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron
decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos señalados en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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