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CE-05001-23-33-000-2021-01004-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2021-01004-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DICIPLINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que se encuentra en trámite El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CN y de la ley 1755 de 2015, radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 4 para incorporar unos documentos al expediente de una queja disciplinaria y conocer qué magistrados tuvieron ese expediente a su cargo. El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. En consecuencia, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. Además, como el recurso de apelación y la solicitud de nulidad elevada por la solicitante dentro del proceso disciplinario están en curso y el juez de conocimiento tiene las

facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01004-01 (AC)

Actor: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. PETICIÓN-No procede en actuación judicial. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 4. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso,

a la publicidad, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues no ha resuelto de fondo una petición que la solicitante presentó para incorporar unos documentos al expediente de una queja disciplinaria y conocer qué magistrados tuvieron ese expediente a su cargo. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2021, Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 4 y pidió que se ordenara resolver la petición del 6 de mayo de 2021, en la que solicitó incorporar unos documentos al expediente de una acción disciplinaria que formuló contra una abogada y conocer qué magistrados tuvieron ese expediente a su cargo. Adujo que se vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso, a la publicidad, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la defensa, pues la autoridad no dio una respuesta clara ni completa. Alegó que podría haber mora judicial y una nulidad en el proceso disciplinario, pues la autoridad omitió arbitrariamente incluir piezas procesales en el expediente. El 4 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 4, al oponerse a la solicitud, expuso el trámite surtido en la primera instancia del proceso disciplinario y los cambios del magistrado ponente del asunto. Informó que, como el recurso de apelación interpuesto por la

accionante contra el auto que dispuso terminar el proceso disciplinario está en trámite, el expediente está en conocimiento del superior jerárquico desde el 19 de abril de 2021, por ello, no es viable que el despacho profiera autos o inserte actuaciones en el expediente. Indicó que la solicitud de declaratoria de nulidad y la ampliación del recurso de apelación presentadas el 19 de abril de 2021 fueron enviadas al superior jerárquico. Pidió que se niegue la tutela, pues no hubo vulneración de derechos fundamentales. El 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que negó la solicitud, pues estimó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 4 no vulneró derecho fundamental alguno y dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la accionante, más allá de que la actora no esté de acuerdo con lo resuelto. Agregó que las peticiones sobre asuntos jurisdiccionales no pueden ser tratadas a través de la acción de tutela. La solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que la tutela se interpuso para sanear la presunta nulidad ocurrida en el proceso disciplinario, como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales y con ocasión de las limitadas facultades del quejoso en el proceso disciplinario. Reprochó que el Tribunal no solicitó copia digital del expediente para verificar los documentos que lo integran. También solicitó la nulidad de la tutela a partir del auto admisorio, pues no se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien actualmente tramita el proceso disciplinario.

El 25 de junio de 2021 se concedió la impugnación. La accionante aportó copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de junio de 2021, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. Como en el escrito de tutela la solicitante predicó la vulneración de derechos fundamentales respecto de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 4, aunado a que la Sala no advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenga un interés en el resultado de la solicitud o que se haya solicitado su vinculación en los escritos de tutela o de contestación, no se configura una causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP. En consecuencia, la Sala no declarará la nulidad procesal solicitada.

4. El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado1.

5. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CN y de la ley 1755 de 2015, radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia– Despacho 4 para incorporar unos documentos al expediente de una queja disciplinaria y conocer qué magistrados tuvieron ese expediente a su cargo.

El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. En consecuencia, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. Además, como el recurso de apelación y la solicitud de nulidad elevada por la solicitante dentro del proceso disciplinario están en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela de Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia–Despacho 04, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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