CE-05001-23-33-000-2021-01085-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01085-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se negó la medida cautelar
[E]n relación con la pretensión de la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00260-00, sería del caso determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [L.J. T.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, mediante auto del 29 de julio de 2021, notificado al día siguiente por anotación en estado, negó la medida cautelar solicitada por la accionante. Lo anterior pudo ser corroborado por la Sala, con los documentos que fueron aportados por la autoridad judicial accionada. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…)De manera que si se encuentra superado uno de los hechos que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la falta de resolución de la medida cautelar del 30 de agosto de 2019 y del 16 de enero de 2020, en el
proceso ejecutivo 2017-00260-00, no tiene objeto que la Sala examine si el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo vulneró los derechos fundamentales de la señora [L.J. T.]. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN OBLICUA - Faculta al acreedor cuando su deudor deja de ejercer un derecho / ACCIÓN SUBROGATORIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[R]especto de las pretensiones relacionadas con la inscripción del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 034-2884, para que se realice la modificación de la titularidad del derecho real de dominio y pase a nombre de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, la Sala anticipa que, tal y como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, se encuentra acreditado que el apoderado de la señora [L.J. T.] solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que se registrara el Acuerdo Municipal 046 de 1994 y el 049 de 1995 en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884. No obstante, a través del oficio 26 del 1º de marzo de la presente anualidad, esa petición fue negada (…) A pesar
de lo anterior, de los documentos que obran en el expediente, no se acreditó que la señora [L.J.T.] hubiere solicitado a la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que se realizaran todas las gestiones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para que el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884, cuya titularidad recae sobre el extinto Hospital San José de Turbo, sea registrado a nombre del Hospital Francisco Valderrama. En todo caso, al igual que el a quo, la Sala considera que la accionante puede ejercer la acción oblicua establecida en el Código Civil, que faculta al acreedor de determinada obligación a remediar los efectos nocivos que surgen cuando su deudor deja de ejercer un derecho y le causa con ello un deterioro en el patrimonio o, en otros términos, le permite obtener un incremento en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación amenazada con la inercia de este. [D]ado que la señora [L.J.T.] no acreditó que hubiera solicitado a la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 034-2484, ni tampoco que hubiera ejercido la acción oblicua, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de
los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01085-01 (AC)
Actor: LUCÍA DE JESÚS TANGARIFE
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de junio de 2021, la señora Lucía de Jesús Tangarife interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad, debido proceso,
2
y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE TURBO, ANTIOQUIA Se sirva realizar la inscripción del
inmueble referido ya que el Acuerdo Municipal Nro. 046, modificado por el acuerdo Nro. 049 De 1995, PROFERIDO por el Honorable concejo municipal de Turbo Ant., transfirió el patrimonio del Hospital San José, a la ESE Hospital Francisco Valderrama, ACCIONADA ejecutivamente por la suscrita, solo que por negligencia del representante legal de la ESE Accionada, no ha procedido a realizar el registro en la oficina de registros públicos del municipio de Turbo Ant., O quizás Honorables Magistrados, para evadir el pago de las acreencias. Haciendo uso del derecho de persecución y en consonancia con el principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores, e invocando los fines del proceso ejecutivo, denunciamos este bien como oculto y esta OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PUBLICOS, debe desplegar toda su actividad para definir DE MANERA REAL Y SIN NINGUNA DUDA la situación jurídica del inmueble DE PROPIEDAD DE LA ESE HOSPITAL
FRANCISCO VALDERRAMA DEL MUNICIPIO DE Turbo Ant.
Así mismo se ordenará a la oficina de registros de instrumentos públicos de Turbo Ant., para proceda a realizar la corrección de la, anotación 4 correspondiente a la escritura 898 de 1995 de la notaria 6ta de la Ciudad de Medellín.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO que cumpla con el mandato de la ley, en relación a lo estipulado con el Código General del Proceso en su artículo 43 Numeral 4, para evitar que mi
derecho se convierta en un DERECHO INANE. Y que le ordene a la oficina de Registros públicos de Turbo Ant., a que proceda a realizar la Anotación del inmueble con M.I. Nro. N° 034-2884, a NOMBRE DE SU VERDADERO Y REAL PROPIETARIO esto la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, en el año
2007. Indicó que, a través de fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2015, «obtuve un fallo judicial favorable proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia». Posteriormente, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015. 3 Señaló que «existe un lote de terreno que aparece registrado a nombre del Hospital San José de Turbo (en su momento y el cual fue transformado por la entrada en vigencia de la Ley 100, creándose la E.S.E. Francisco Valderrama) dicho inmueble fue donado para que se vendiera y se invirtiera su producido en el mejoramiento de la institución». Asimismo, manifestó que ese predio está identificado con el número de matrícula inmobiliaria 034-2884 y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Indicó que, el 23 de enero de la presente anualidad, su apoderado en el proceso
ejecutivo solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo la inscripción del Acuerdo Municipal 046, modificado por el Acuerdo 049 de 1995, «en el que se señaló que el patrimonio del Hospital San José, pasaría a la nueva entidad creada: la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama». Asimismo, pidió que se corrigiera la anotación n°4 de la escritura 898 de 1995 de la Notaría Sexta de Medellín; sin embargo, la petición fue negada, toda vez que «los acuerdos municipales no están sujetos a registro». Expuso que, de igual modo, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo que le ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo la inscripción del inmueble a nombre de su real propietario, «pero a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del despacho». Por último, sostuvo que el «lote de terreno inmueble, corresponde a un bien oculto del deudor, que de todas formas impide que sea prenda general de los acreedores, al no ingresar al patrimonio de la nueva empresa y pertenecer a nombre de una persona jurídica extinta».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, en calidad de parte demandada, y a la E.S.E.
Hospital Francisco Valderrama de Turbo, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.
4 En providencia del 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó al presente proceso a los señores Wilfer Andrés Saldarriaga Tangarife y Rosa Emilia Tangarife Gómez, toda vez que actúan como demandantes en el proceso ejecutivo con radicado 05837-33-33-002-2017-00260-00. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo informó que en el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo «aparece memorial en el que el apoderado de la parte ejecutante, solicita que se registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el inmueble identificado con M.I. N° 034-2884 de este Circuito a favor de la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo y que una vez ocurra ese registro, se proceda al embargo del mencionado inmueble»; no obstante, los bienes no han sido trasladados a la nueva entidad. Finalmente, indicó que en el proceso ejecutivo se han respetado todas las garantías procesales, y «existe en estos momentos un memorial pendiente de resolver, en relación a un inmueble denunciado que no es propiedad de la entidad ejecutada». 2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo señaló que no registró los Acuerdos Municipales 046 de 1994 y 049 de 1995, pues, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, no son actos sujetos a registro. Asimismo, adujo que «no ha recibido solicitud alguna de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo o del municipio de Turbo, solicitando el registro de
algún instrumento público en el certificado de tradición N° 034-284 donde el Hospital San José de Turbo es el titular del inmueble».
3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Textualmente, indicó: En escrito de tutela la accionante manifiesta que, solicitó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, que ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo – Ant., realizar la respectiva inscripción del inmueble a nombre de su real propietario, esto es la ESE Francisco Valderrama y una vez estuviera registrado a su nombre procediera a ordenar 5 la inscripción del embargo del lote de terreno de propiedad de la accionada, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del Despacho.
Por su parte, el citado despacho judicial, en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de la referencia, indicó que a la fecha no ha dado respuesta a lo solicitado. Así las cosas, esta Sala considera que, en principio, la accionante debió esperar a que el juez de conocimiento se pronunciara, respecto a la solicitud presentada, para luego radicar el mecanismo de amparo. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que la accionante dispone de otro recurso judicial, principal y eficaz, para garantizar la defensa de sus derechos. En efecto, la acción oblicua, es el mecanismo judicial que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de
cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda. Esto quiere decir que, el acreedor ejerce los derechos en cabeza de su deudor frente a terceros, los cuales no han sido ejercidos por éste por descuido, desinterés, malicia o desidia de su parte. De igual forma, la accionante tiene la posibilidad de solicitar, al interior del proceso ejecutivo, medidas cautelares sobre otros bienes o cuentas que pertenezcan a la entidad ejecutada. (...) Aunado a lo anterior, ha de indicarse que no se evidencia afectación alguna a los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta violación a los derechos a la igualdad, debido proceso, y acceso a la justicia, no obedecen al incumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos No. 046 del 21 de noviembre de 1994 y 049 del 15 de julio de 1995, sino el no pago de lo ordenado en sentencia de reparación directa proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Explicó que, si bien ordenar el registro del inmueble mencionado no garantizaría que el pago de lo debido se ejecute, «se permitiría así, iniciar el proceso de embargo y secuestro del mismo, que sería más garantía que nada». Indicó, además, que ya se han presentado a los bancos solicitudes de embargo de las cuentas que tiene la entidad, pero la respuesta ha sido negativa,
«afirmando que no tenían dinero en las mismas». Señaló que han pasado más de 20 meses sin decisión de fondo de la solicitud de medida cautelar, «lo que es un plazo más que razonable para la definición de un 6 asunto de estas características y creo que no existe una razón de peso para explicar la inacción del Juzgado de ejecución». Finalmente, adujo que la acción oblicua «exige la presencia de un deudor, un acreedor y un deudor del deudor, que en este caso no es claro quién es el deudor de la ejecutada para subrogar el derecho de acción para lograr la inscripción, además no se tiene la documentación idónea para el registro (acta de entrega de bienes inmuebles), cuando se trata de entidades públicas transformadas».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico
7 En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lucía de Jesús Tangarife.
3. Análisis de la Sala En primer lugar, en relación con la pretensión de la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00260-00, sería del caso determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo vulneró o no el
derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Lucía de Jesús Tangarife; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, mediante auto del 29 de julio de 2021, notificado al día siguiente por anotación en estado, negó la medida cautelar solicitada por la accionante. Lo anterior pudo ser corroborado por la Sala, con los documentos que fueron aportados por la autoridad judicial accionada. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado uno de los hechos que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la falta de resolución de la medida cautelar del 30 de agosto de 2019 y del 16 de enero de 2020, en el proceso ejecutivo 201700260-00, no tiene objeto que la Sala examine si el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo vulneró los derechos fundamentales de la señora Lucía de Jesús Tangarife. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, respecto de las pretensiones relacionadas con la inscripción del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 034-2884, para que se realice la modificación de la titularidad del derecho real de dominio y pase a nombre de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo, la Sala anticipa que, tal y como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, se encuentra acreditado que el apoderado de la señora Lucía de Jesús Tangarife solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que se registrara el Acuerdo Municipal 046 de 1994 y el 049 de 1995 en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884. No obstante, a través
del oficio 26 del 1º de marzo de la presente anualidad, esa petición fue negada, porque «los acuerdos municipales proferidos por los concejos no son registrables, por lo tanto, se debe aportar el acto administrativo municipal sujeto a registro, de los señalados en la norma mencionada, con la correspondiente orden del representante legal del municipio, ordenando a esta Oficina de Registro la inscripción en el folio de matrícula 034-2884». A pesar de lo anterior, de los documentos que obran en el expediente, no se acreditó que la señora Lucía de Jesús Tangarife hubiere solicitado a la E.S.E. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Hospital Francisco Valderrama de Turbo, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que se realizaran todas las gestiones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para que el derecho real de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-2884, cuya titularidad recae sobre el extinto Hospital San José de Turbo, sea registrado a nombre del Hospital Francisco Valderrama. En todo caso, al igual que el a quo, la Sala considera que la accionante puede ejercer la acción oblicua establecida en el Código Civil3, que faculta al acreedor de determinada obligación a remediar los efectos nocivos que surgen cuando su deudor deja de ejercer un derecho y le causa con ello un deterioro en el patrimonio4 o, en otros términos, le permite obtener un incremento en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación amenazada con la inercia de este5.
Así las cosas, dado que la señora Lucía de Jesús Tangarife no acreditó que hubiera solicitado a la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 034-2484, ni tampoco que hubiera ejercido la acción oblicua, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 Artículos 1295, 1451, 2489 y 2513. 4 Castro de Cifuentes, Marcela. Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III, segunda edición, Bogotá, Temis, 2018, p. 811. «En estos casos el acreedor, con autorización del juez, puede ejercer en su propio interés el derecho de su deudor, y de este modo evitar las consecuencias negativas que la inactividad tendría para su crédito». 5 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. II. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, pp. 1025 y 1028. «Pero, se extiende a medidas de conservación y de recuperación de los elementos patrimoniales
del deudor, como en el caso de usufructuario o del deudor de cuerpo cierto bajo condición suspensiva, como también al ingreso cierto y formal de bienes del deudor cuya titularidad está pendiente del ejercicio de una acción o excepción (...)». 10 Modificar la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas en esta providencia. TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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