CE-05001-23-33-000-2021-01087-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2021-01087-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA – Mecanismos de formalización de la Ley 685 de 2001 / MINERÍA DE SUBSISTENCIA - Inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde se realiza la actividad / ACTIVIDAD MINERA TRADICIONAL – En Buritica / BAREQUEO [L]a Subsección encuentra que la Ley 685 de 2001 prevé varios mecanismos para la formalización, a los cuales pueden acceder los mineros tradicionales, con el objetivo de desarrollar sus actividades en el marco de la legalidad, entre estas, la legalización de la minería tradicional, proceso al que pudieron optar hasta el mes de mayo de 2013, la devolución de áreas para la formalización, los subcontratos de formalización, la cesión de áreas, los contratos de operación, los contratos de concesión minera con requisitos diferenciales para pequeña minería y las Áreas de Reserva Especial , estas últimas a cargo de ANM. (…) Aunado a lo anterior, se avizora que el Código Minero, en los artículos 155 y 156, dispone que el barequeo, entendido como la actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitido cuando se realiza sólo con medios manuales, sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas; además, el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019 regula que, para el desarrollo de la minería de subsistencia,
entendida como aquella desarrollada por personas naturales que dedican su fuerza de trabajo a la extracción de algún mineral mediante métodos rudimentarios y que, en asocio con algún familiar o con otras personas, generan ingresos de subsistencia, sólo se requiere la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y, de efectuarse en terrenos de propiedad privada, la autorización del propietario. En esos términos, los accionantes cuentan con otros mecanismos administrativos para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en particular, ejercer su oficio como mineros tradicionales y lograr la asignación de un área específica para el desarrollo de su labor, sin que sea procedente, a través de esta acción, desconocer esos instrumentos y ordenar la designación de un terreno o imponer la realización de un subcontrato de formalización minera, pretensión subsidiaria de los peticionarios, pues para ello se requiere, entre otras exigencias, que el titular minero esté de acuerdo con la celebración de ese negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 155 – ARTÍCULO 156 / Ley 1955 de 2019 – ARTÍCULO 327
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos a través de los cuales la ANM rechazó la solicitud de áreas de reserva especial /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD MINERA TRADICIONAL – En Buritica / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Adjudicado antes de la expedición de los actos administrativos cuestionados De otra parte, la Subsección advierte que si bien los accionantes, en el escrito de impugnación, señalaron que el propósito de la solicitud de amparo no era cuestionar la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la ANM rechazó la solicitud de áreas de reserva especial, lo cierto es que las pretensiones de la acción de tutela sí están dirigidas a controvertir tales decisiones, en tanto que aquellos requieren que se ordene a las autoridades accionadas que delimiten y adjudiquen esas zonas especiales, con el propósito de que puedan continuar ejerciendo su actividad como mineros tradicionales. En ese entendido, sus inconformidades sí están relacionadas con las Resoluciones 175 del 29 de julio de 2019, confirmada por medio del acto administrativo 259 del 25 de octubre de la misma anualidad; 198 y 199 del 6 de agosto del año mencionado, VPPF 047 del 31 de marzo de 2020 y 210 del 31 de agosto de ese mismo anual, mediante las cuales la ANM rechazó las solicitudes de áreas de reserva especial en el municipio de Buriticá. A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que si los señores [J.A.R.O.],[A.J.G.U.], [M.A.M.] y [D.J.C.] consideraban que los actos administrativos mencionados desatendían los fines previstos en la Ley 685 de
2001, podían demandar las decisiones administrativas mencionadas, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico los solicitantes del amparo disponían de otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos, mediante los cuales la entidad accionada decidió lo relacionado con la áreas de reserva especial, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela, lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. En esos términos, es claro que los accionantes cuentan con otros mecanismos administrativos y judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en particular, ejercer su oficio como mineros tradicionales. Sin embargo, en el presente caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el amparo constitucional de manera transitoria, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) Los accionantes expusieron que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado, puesto que, al no poder ejercer su oficio de mineros tradicionales, carecen de ingresos económicos para garantizar su subsistencia básica y la de su familia. En cuanto a ello, se observa que los solicitantes del amparo no probaron la existencia de un perjuicio irremediable ni de las pruebas
obrantes dentro del expediente, es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos. Es pertinente aclarar que si bien la parte accionante, en la impugnación, insistió en que la imposibilidad de ejercer su oficio conlleva un grave detrimento de sus condiciones y las de su familia, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que demuestre la disminución o alteración de su mínimo vital, la imposibilidad de acceder a un empleo y las consecuencias adversas que presuntamente le genera. Aunado a lo anterior, la Subsección evidencia que el contrato de concesión minera se adjudicó a la multinacional hace más de diez años y las decisiones administrativas mediante las cuales la ANM rechazó la solicitud de áreas de reserva especial fueron proferidas en 2019 y 2020, lo que desvirtúa la urgencia en la intervención del juez constitucional y la existencia de un menoscabo inminente. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01087-01(AC)
Actor: JAIRO ANTONIO RAMÍREZ OQUENDO Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de asignación de un área para la explotación minera por parte de los mineros tradicionales del municipio de Buriticá. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. HECHOS RELEVANTES a) Concesión minera y solicitudes de asignación de áreas especiales de explotación Los señores Jairo Antonio Ramírez Oquendo, Arnulfo de Jesús García Úsuga, Manuel Antonio Monsalve y Diógenes de Jesús Cossio manifestaron que son del del municipio de Buriticá y se dedican a la minería tradicional y ancestral desde antes de 2011 en esa localidad, de la cual derivan su sustento y el de sus familias. Preciaron que la actividad mencionada es la más importante en la economía de la región, pues la mayoría de los habitantes aprendieron el oficio de manera empírica y como legado de sus abuelos y padres. Explicaron que el 14 de septiembre de 2011 la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia adjudicó el Contrato de Concesión Minera núm. 7495 a
la compañía Zijin Continental Gold1 para la exploración y explotación de metales preciosos, minerales de cobre, de plomo y de zinc y sus concentrados en la entidad territorial citada. Sin embargo, advirtieron que las entidades territoriales no hicieron una socialización de los temas socioeconómicos y ambientales ni de las afectaciones generadas con ese contrato con la población ni permitieron que 1 Antes Continental Gold Limited?, sucursal Colombia. aquellos participaran en temas trascendentales que afectaron su vida, entre estos, las áreas asignadas en el título minero y el desplazamiento de los mineros de sus lugares de trabajo. Refirieron que la compañía ha entregado varios subcontratos de formalización minera, pero no ha tenido en cuenta a los mineros tradicionales de Buriticá y las entidades estatales tampoco ofrecieron una alternativa laboral para los trabajadores perjudicados con el proyecto de concesión. De otra parte, arguyeron que el 22 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública informativa y de participación de terceros sobre la concertación de las áreas del municipio de Buriticá, en la cual se determinó que el área de vocación susceptible para el desarrollo de proyectos mineros correspondía al 94.0 % del territorio; además, según lo informó la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, existían treinta y cuatro solicitudes de títulos mineros, de las cuales once están viabilizadas y las veintitrés restantes condicionadas al concepto de la Corporación Autónoma Regional Ambiental (Corantioquia). No obstante, en la diligencia no se tuvo en cuenta ni se
informó nada en relación con el territorio para los mineros tradicionales de la entidad territorial. Por lo anterior, sostuvieron que solicitaron ante la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANI, la entrega de Áreas de Reserva Especial, con el propósito de continuar con su actividad económica, correspondiéndoles los radicados núm. 2018902361722 del ARE La Encalichada, 20189020361692 ARE La Angelina, 20189020361732 ARE Sincierco, 20189020361702 ARE Mariscal y 20189020361672 ARE San Polo del 12 de diciembre de 2018. Adujeron que tales proyectos contaron con el respaldo del alcalde, del Concejo Municipal, del Plan Buriticá, estrategia municipal para la estabilización por la intervención de la minería ilegal, operativo CRETA, y del Politécnico Jaime Isaza Cadavid en la capacitación minera, con el acompañamiento de la Secretaría de Minas de Antioquia. Indicaron que las peticiones referenciadas fueron negadas por la ANI, a través de las Resoluciones 175 del 29 de julio de 2019, confirmada por medio del acto administrativo 259 del 25 de octubre la misma anualidad; 198 y 199 del 6 de agosto del año mencionado, VPPF 047 del 31 de marzo de 2020 y 210 del 31 de agosto de ese mismo año, en unos casos, ante la imposibilidad de asignar Áreas de Reserva Especial requeridas a los mineros tradicionales, por encontrarse superpuestas con otros títulos mineros y requerimientos anteriores y, en otros , por restricciones o prohibiciones legales.
Enlistaron algunas normativas relacionadas con las áreas de desarrollo de actividades mineras, entre ellas, los artículos 31, 248, 249 y 250 de la Ley 685 de 2001, modificada por el Decreto Ley 0019 del 10 de enero de 2012, que regula la creación de reservas especiales para explotaciones tradicionales de minería informal, los decretos 1949 de 2017, sobre los subcontratos de minería y la devolución de áreas de formalización, 1955 de 2019, por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo 2018-2022, y el sistema de cuadricula en la titulación minera y la Resolución ANM 505 de 2019 de la ANM, en la que fijó los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes a partir de la medición. Al respecto, consideraron que esas disposiciones han sido desatendidas por parte de las autoridades departamentales y municipales, comoquiera que no han entregado zonas para el desarrollo de actividades mineras a los trabajadores tradicionales y ancestrales, a pesar de que en aquellas se prevé el deber de proteger a esas comunidades y la pequeña minería. Asimismo, advirtieron que en el 2013 el alcalde del municipio de Buriticá declaró la calamidad pública e implementó medidas y operativos con la fuerza pública para reducir la minería informal, pero descuidó las explotaciones ilegales y las plantas de tratamiento del material minero con el incumplimiento de las normas técnicas ambientales en varios sectores, como Llano Grande, La Palma, Los Arados, Guarco, Sincierco y Unti, lo que ocasionó un deslizamiento en una de las áreas del
título minero 7495. Relataron que, luego de esa situación, la compañía Zijin Continental Gold inició una actuación administrativa y solicitó un operativo para sacar a los mineros ilegales, informales y tradicionales de esas zonas, pero el procedimiento fue anulado por la Corte Constitucional en la sentencia T-187 de 2013, en la que amparó el derecho al debido proceso de los mineros; sin embargo, las medidas para desalojar a los pobladores que se dedican a la actividad continúan y cada día más se limitan las áreas en que pueden ejercerla, a pesar de que es su único medio de subsistencia. b) Inconformidad Los accionantes, señores Jairo Antonio Ramírez Oquendo, Arnulfo de Jesús García Úsuga, Manuel Antonio Monsalve y Diógenes de Jesús Cossio, indicaron que la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), el departamento de Antioquia, la Secretaría de Infraestructura, y el municipio de Buriticá transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso, libertad para ejercer una profesión u oficio y los derechos de diversidad cultural, participación en temas socioeconómicos y ambientales y a no ser desplazados de su territorio, puesto que no han fijado áreas específicas dentro del municipio mencionado para que los mineros tradicionales y ancestrales, como ellos, puedan seguir ejerciendo la actividad, como medida de compensación por el desalojo de las zonas que fueron concesionadas en el contrato de exploración y explotación minera 7495, a pesar de que transcurrieron más de diez años de la entrega de ese título minero y las autoridades conocen ampliamente que de ese
oficio derivan su único sustento económico. Igualmente, sostuvieron que la ANM rechazó las solicitudes de asignación de las áreas especiales, a pesar de que acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Resolución 546 del 20 de septiembre de 2017, lo cual constituye una decisión desfavorable para los intereses de la comunidad minera tradicional del municipio, que limita las garantías constitucionales invocadas, más aun cuando es imprescindible y necesario que los mineros tradicionales puedan explotar un área determinada para trabajar en minería responsable con el medio ambiente o, en su defecto, que la multinacional minera ceda derechos mineros de un área de las concesionadas o tituladas en favor de los mineros tradicionales. Añadieron que es incierta la solución a la problemática, puesto que cada vez es mucho más difícil acceder a una zona en donde se les permita ejercer su oficio. Así, explicaron que no existe un dato real de las personas que históricamente han ejercido la minería de manera artesanal y las entidades accionadas hacen caso omiso a las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Minas, para delimitar una zona específica para las comunidades mineras tradicionales de Buriticá o intermediar por la cesión de derechos mineros, a pesar de mediar motivos de orden social y económico. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes referidos, y, en consecuencia, ordenar a la ANM que, en atención a los artículos 31, 248, 249 y 250 de la Ley 685 de 2001, determine un área específica para ejercer las
labores de pequeña minería o, en su defecto, gestione subcontratos o devolución de áreas para la formalización del trabajo de los mineros tradicionales en el municipio de Buriticá. Asimismo, requirieron ordenar a la ANM y su delegataria en temas mineros, en el departamento de Antioquia lo siguiente: (i) abstenerse de entregar títulos mineros, hasta tanto se delimite la zona referida, (ii) realizar de manera periódica la socialización de temas socioeconómicos y ambientales, en relación con los títulos mineros otorgados y actualmente en ejecución dentro del territorio municipal y (iii) que el representante del municipio actualice el censo de los mineros tradicionales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO ANM Lina María Triviño Melo, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la acción de tutela no satisface los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. En cuanto al primero, advirtió que la agencia no fue quien concedió el título minero 7495, que es el sustento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los solicitantes del amparo, en tanto que otorgó a la Gobernación de Antioquia la calidad de autoridad minera en todo el departamento, quien debe atender las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En atención a ello, solicitó desvincularla del trámite. En cuanto al segundo, señaló que la petición relacionada con las áreas de reserva especial y los cuestionamientos sobre el contrato de concesión 7495 de 2011 no podían resolverse en la presente acción, ya que los accionantes disponían de los medios de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos
mediante los cuales se rechazó la delimitación de las zonas para la exploración y explotación minera o se concesionó el título minero. Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia Jorge Alberto Jaramillo Pereira, secretario de minas, se refirió a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y precisó que el contrato de concesión núm. 7495 se trató de un permiso minero otorgado el 31 de enero de 1990 al señor Luis Fernando Palacio Castaño, el cual fue cedido a la sociedad Zijin Continental Gold, con aprobación en la Resolución la 0108702 del 16 de septiembre de 2010 y, posteriormente, se integraron de varios títulos, suscribiéndose un contrato único con radicación núm. P7495011, firmado el 14 de septiembre de 2011, con otrosí celebrado el día 5 de febrero de 2013 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 20 de marzo de esa misma anualidad. Añadió que, para la fecha de otorgamiento del permiso minero otorgado al señor Palacio Castaño, no se requería socialización alguna, y para la suscripción de integraciones de áreas tampoco era exigible dicha actuación, como dispone el artículo 101 de la Ley 685 de 2001. Refirió que la legislación que regula la exploración técnica y explotación económica de los recursos mineros en el país es de carácter especial y en aquella se prevén los requisitos para la presentación de contratos de concesión minera y, en virtud del criterio fijado en la sentencia SU-095 de 2018, la ANM diseñó e
implementó dos procedimientos para velar por los principios de democracia participativa, Estado unitario, autonomía territorial, coordinación y concurrencia, estos son, la concertación con alcaldes, primera autoridad del municipio, y las audiencias de participación mineras previo al otorgamiento del título minero. Sobre ello, indicó que el 3 de mayo de 2019 se desarrolló una audiencia de participación de terceros en el municipio de Buriticá, siendo ese el momento para la concertación de los temas mineros que afectan la población, pero a la fecha han transcurrido más de dos años, por lo que se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción para cuestionar la socialización. Igualmente, explicó que la normativa prevé una multiplicidad de mecanismos para la formalización, a los cuales pueden acceder los mineros tradicionales, con el objetivo de desarrollar sus actividades en el marco de la legalidad, los cuales son dados a conocer y promocionados por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en cumplimiento de la política de formalización fijada por el Ministerio de Minas y Energía, entre ellos, las solicitudes de formalización de minería tradicional, la devolución de áreas para la formalización, los subcontratos de formalización, la cesión de áreas, los contratos de operación, los contratos de concesión minera con requisitos diferenciales para pequeña minería y las Áreas de Reserva Especial . Y, por último, arguyó que también existen actividades que no requieren de título minero y que precisamente permiten la obtención de la manutención necesaria para la familia de quien la desarrolla, por lo que los accionantes disponen de otros recursos para garantizar su subsistencia y ejercer
libremente su oficio. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo. Municipio de Buriticá Luis Fernando Cano Cardona, secretario de Gobierno, resaltó que las autoridades municipales siempre han servido de mediadores entre los mineros tradicionales y las autoridades mineras encargadas de expedir las licencias de explotación; además, sólo adoptaron medidas de carácter administrativo, mediante la Resolución 049 de 2014, en el proceso de amparo que promovió la compañía Continental Gold S.A., a través de la cual ordenaron el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que se realizaban en las bocaminas. Aclaró que la declaratoria de calamidad pública aconteció en el año 2013, pero no existió ninguna actuación de policiva a causa de dicha disposición y sólo emitió un amparo administrativo, mas no ejecutó ningún operativo ni se desplazaron mineros tradicionales, como lo enuncian los accionantes, pues la perturbación y el daño ambiental se dio con ocasión de actividades de minería ilegal. De otro lado, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que los solicitantes del amparo controvierten actos administrativos que fueron proferidos hace más de diez, seis y cuatro años y, frente a aquellos no se interpusieron los recursos ni las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando transcurrió un tiempo excesivo entre la expedición de los títulos mineros y amparos administrativos que frenaron las perturbaciones
ilegales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, inicialmente, señaló que no podía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Buriticá y la ANM porque si bien corresponde al departamento de Antioquia, en virtud de su competencia delegada, expedir los títulos mineros, dichas entidades también podían y debían intervenir en los procesos de aprovechamiento de la minería, bien sea en coordinación con el ente territorial mencionado o como autoridades que regulan y vigilan la actividad minera. Igualmente, determinó que el requisito de la inmediatez se encontraba satisfecho, en el entendido que la vulneración de los derechos que los accionantes invocaban continuaba en el tiempo, ya que sus peticiones estaban relacionadas con la asignación de una zona del territorio en el municipio en el que puedan desarrollar actividades lícitas de pequeña minería. En cuanto al fondo del asunto, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, ya que la parte accionante contaba con los procedimientos administrativos para la obtención de los títulos mineros y de las Área de Reserva Especial y pudo participar en la adjudicación de contratos de concesión de títulos mineros. Igualmente, aseveró que, en caso de que las autoridades no les hubieran permitido intervenir, debieron denunciarlo en su momento o interponer las acciones legales correspondientes. En el mismo sentido, precisó que si los solicitantes del amparo estaban
inconformes con los actos administrativos y contratos que se profirieron en desarrollo del contrato de concesión minera 7495 del 14 de septiembre de 2011 o las decisiones administrativas, a través de las cuales la ANM negó la delimitación de las áreas especiales, debieron o deben interponer los recursos ante las autoridades administrativas y presentar los medios de control correspondientes para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos y contratos. Finalmente, determinó que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Los señores Jairo Antonio Ramírez Oquendo, Arnulfo de Jesús García Úsuga, Manuel Antonio Monsalve y Diógenes de Jesús Cossio impugnaron el fallo de primera instancia. Como sustento del recurso, sostuvieron que su inconformidad no radica en los actos administrativos que se profirieron en desarrollo del contrato de concesión minera, como lo enunció el fallador de primera instancia, sino que cuestionan que las entidades accionadas nunca hicieron un censo de los mineros tradicionales que ejercían su actividad en el área de influencia del contrato de concesión y en todo el territorio del municipio de Buriticá, con la finalidad de garantizar su derecho a seguir ejerciendo su oficio, previo a la presentación de las solicitudes de asignación de áreas especiales, a pesar de que una de sus obligaciones es asesorarlos en los estudios técnicos, económicos y legales para la exploración, racional explotación, el beneficio, el aprovechamiento de los recursos mineros y la integración del gremio minero informal. Insistieron en que la conculcación de los derechos fundamentales se deriva de la
omisión de las accionadas de poner a disposición el aparato administrativo y asignar un Área de Reserva Especial, en los términos definidos en la Ley 685 de 2001, como prerrogativa para la comunidad de mineros tradicionales y ancestrales de Buriticá y, por el contrario, negaron las solicitudes presentadas en el año 2019. Además, resaltaron que la norma citada los faculta para solicitar la adjudicación de zonas especiales, en cualquier tiempo, de manera que no es cierto, como lo menciona el departamento de Antioquia, que no hayan hecho uso de ninguno de los programas para la formalización definidos por las autoridades mineras. Asimismo, indicaron que no cuentan con otro medio de defensa que sea ágil, idóneo, perentorio y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y que se invocan para su protección y, contrario a lo dicho por el juez de tutela, sí existe un perjuicio irremediable, el cual está probado en el proceso, puesto que hacen parte de una comunidad de mineros tradicionales que derivan su sustento y el de su familia de la actividad de pequeña minería informal o artesanal y, al impedírseles ejercerla, carecen de recursos para pagar sus obligaciones más necesarias e indispensables para sus gastos como la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación y la educación o instrucción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado
en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los accionantes agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los rec
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